REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LA PARTE.-
PARTE SOLICITANTE: ciudadanas TOMAS MORENO LUNAR Y GABRIEL MORENO LUNAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 872.575 y 867.634 respectivamente, domiciliadas en La Población de Puerto Moreno, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL: abogados MARYLAND MENDOZA y BOWER ROSAS ÁVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.644 y 63.643, respectivamente.
II.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inicia la presente acción por Inserción de Partida de defunción, presentada por los abogados MARYLAND MENDOZA y BOWER ROSAS ÁVILA en su carácter de apoderados Judiciales de los ciudadanos TOMAS MORENO LUNAR Y GABRIEL MORENO LUNAR, identificadas en autos.
Afirman las solicitantes en su libelo de demanda que por omisión involuntaria, no fue asentada la partida de defunción de la ciudadana DOLORES LUNAR DE MORENO, en los libros de Registro Civil correspondientes y a tal fin consignan constancias de datos filiatorios expedidas por la Oficina de Identificación de Porlamar Estado Nueva Esparta, Certificación de Bautismo, emitido por la Diócesis de Margarita, curia Diocesana, acta de Matrimonio y constancia de defunción y/o entierro ambas expedidas por la parroquia Santísimo Cristo del buen Viaje, y por último certificación de inexistencia expedida por el Registro Principal del Estado Nueva Esparta de los cuales se evidencia dicha omisión, y por lo que comparecen por ante este Juzgado a solicitar la Inserción de la Partida de defunción de la ciudadana DOLORES LUNAR DE MORENO, en los Libros de Registro Civil respectivo.
Recibida por distribución en fecha 08-01-03 (f.vto.3), admitida por auto de fecha 15-01-03 (f.25) ordenándose el emplazamiento de todas aquellas personas que tengan intereses para el décimo día de despacho siguiente a la publicación y consignación que del cartel se haga, advirtiéndose que en caso de oposición esta se substanciaría por los trámites del procedimiento ordinario. Librándose el Cartel de emplazamiento en esa misma fecha (f. 26 al 27).
En fecha 20-01-03, (f. 28) se recibió diligencia suscrita por la abogada MARYLAND MENDOZA, en su carácter acreditado en autos y solicita se corrija el auto de admisión y el cartel de emplazamiento en virtud que ambos se señala que la acción corresponde a una inserción de partida de nacimiento, siendo lo correcto inserción de acta de defunción.
Por auto del 22-01-03 (f.29) se ordenó reformar el auto de admisión de fecha 15-01-03, solo en lo que respecta al motivo de la causa, dejándose sin efecto el cartel de emplazamiento y se acordó librar uno nuevo.
El día 25-02-03, se presentó la abogada MARILAND MENDOZA, en su carácter acreditado en autos y consignó cartel de emplazamiento publicado en el Diario “El Universal”, agregado en esa misma fecha.
En fecha 27-02-03(f.34) la apoderada actora, solicitó la citación del Ministerio Público. Acordado por auto del 10-03-03 (f.35).
El día 12-03-03 (f.37) el Alguacil de este Despacho, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal VI del Ministerio Público.
En fecha 19-03-03 (f.39) el abogado CARLOS RODRIGUEZ PALOMO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito de promoción de prueba en un folio útil.
El 20-03-03 (f. 40 y 42), la apoderada actora, abogada MARYLAND MENDOZA, consignaron escrito de pruebas en dos folio útil.
Por auto del 21-03-03 (f. 48 al 50), se admitieron las pruebas promovidas por el Fiscal sexto del Ministerio Público, y se ordenó solicitar información a las prefecturas del municipio Aguirre (Los Robles) y Silva (Pampatar), a los fines de que remitieran certificación de inexistencia de la partida de defunción correspondiente a la ciudadana DOLORES LUNAR DE MORENO, quien falleció en el mes de enero de 1971.
En fecha 21-03-03 (f. 51 al 53), se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la actora, y se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, a los fines que tomara la declaración de los ciudadanos JOSE DOMINGO VELASQUEZ y JOSE MARTINEZ MILLAN.
En fecha 03-04-03 (f. vto. 54 al 63), se agregó a los autos la comisión emanada del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado.
En fecha 09-04-03 (f. 64), se recibió comunicación emanada de la Prefectura de la Parroquia Aguirre, el cual fue agregado a los auto en fecha 09-04-03.
En fecha 15-04-03 (f. 65), se recibió comunicación emanada de la Prefectura de la Parroquia Silva, siendo agregadas a los autos el 21-04-03.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La acción propuesta es de Inserción de Partida de defunción de la ciudadana DOLORES LUNAR DE MORENO, en lo que se peticiona la inserción del acta de defunción, en los Libros de Registro respectivos llevado por ante la prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1971.
La inexistencia de las actas del Estado Civil por perdida, destrucción, ilegibilidad, interrupción u omisión de asientos, pueden ser suplidos por cualquier clase de pruebas, como lo dice el artículo 458 del Código Civil, y su inserción en los Libros de Registro Civil solo puede acordarse la resolución judicial, cumpliéndose con la tramitación que se sigue en los juicios de Rectificación de Partida de Nacimiento, con las especiales connotaciones que exige el artículo 505 del mismo Código, que establece:
“...También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y habiendo acreditado dentro de éste, hecho suficiente a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando ésta prueba fuere pertinente al caso.
A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto de la sentencia que se dicte en este procedimiento es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.”

Se colige de la norma transcrita que debe acreditarse hechos suficientes que demuestren una indubitable posesión de estado que en criterio de quien sentencia, según las circunstancias y en especial para inserción de acta de defunción, seria la acreditación de la prueba de inexistencia.
PRUEBAS APORTADAS.-
1.- Copia certificada de acta defunción (f. 09) expedida por la Diócesis de Margarita, en fecha 24-07-02, de donde se infiere que en el libro N° 06 de defunción de la parroquia de Pampatar, numeral 17 se encuentra una partida de defunción que dice “DOLORES LUNAR DE MORENO”, edad 86 años, natural de los Cerritos hija de ISIDORO PINO Y NICOLASA DE LUNAR, sepultada el 16 de enero de 1971, Ministro Samuel García Tacón, a la cual se le confiere valor como documento administrativo y se valora conforme al artículo 1360 del Código de Civil.
2.- Certificación de Bautismo (f. 10), expedida por la Diócesis de Margarita de fecha 09-05-97, de donde se infiere que en la parroquia El pilar de los Robles fue bautizada una niña el 03-03-89 que lleva por nombre MARIA DOLORES, hija de NICOLAS LUNAR y FRANCISCA CATALINA RIVAS, siendo su padrino FRANCISCA CATALINA RIVAS, a la cual se le confiere valor de presunción conforme lo preceptúa el artículo 458 del Código Civil, para demostrar que en la Parroquia El pilar de los Robles , fue bautizada una niña hija de DOLORES LUNAR.
3.- Copia certificada (f. 13) de acta expedida por el Registro Principal de este Estado, en fecha 23-02-1977, donde se infiere que en fecha 29-11-1919, contrajeron matrimonio Civil por ante la prefectura Civil hoy alcaldía del Municipio Aguirre los ciudadanos PEDRO ANTONIO MORENO y DOLORES LUNAR, quedando asentado bajo el N° 8, folios 15 su vto. y 16, a la cual se le confiere valor de documento administrativo y se valora conforme al artículo 1360 del Código de Civil, para demostrar tal circunstancia.
4.- Certificación de Bautismo (f. 15), expedida por la Diócesis de Margarita de fecha 19-05-97, de donde se infiere que en la parroquia El Cristo del Buen Viaje fue bautizada una niña el 14-10-1910 que lleva por nombre ASCENSIÓN, hija de DOLORES LUNAR, siendo sus padrinos FRANCISCO ACOSTA y EUSTACIA PIÑERUA, a la cual se le confiere valor de presunción conforme lo preceptúa el artículo 458 del Código Civil, para demostrar que en la Parroquia el Cristo del Buen Viaje, fue bautizada una niña hija de DOLORES LUNAR.
5.- Certificación de Bautismo (f. 14), expedida por la Diócesis de Margarita de fecha 22-05-97, de donde se infiere que en la parroquia El Cristo del Buen Viaje fue bautizada una niña el 25-05-1919 que lleva por nombre MARIA TEOFILA, hija de MARIA DOLORES LUNAR, siendo sus padrinos FRANCISCO ACOSTA y EUSTACIA PIÑERUA, a la cual se le confiere valor de presunción conforme lo preceptúa el artículo 458 del Código Civil, para demostrar que en la Parroquia el Cristo del Buen Viaje, fue bautizada una niña hija de DOLORES LUNAR.
6.- Copia certificada (f.15), expedida por el prefecto del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 22-01-01, de donde se infiere que en fecha 20-10-1928 fue presentado un niño de nombre GABRIEL ANTONIO, por el ciudadano PEDRO ANTONIO MORENO, quien es su hijo legitimo y de la ciudadana MARIA DOLORES LUNAR, a la cual se le confiere valor de documento administrativo y se valora conforme al artículo 1360 del Código de Civil, para demostrar tal circunstancia.
7.- Copia certificada (f.16), expedida por el prefecto del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 27-04-94, de donde se infiere que el 25-04-22, fue presentado un niño de nombre ALEJANDRO FIDEL, por el ciudadano PEDRO ANTONIO, a la cual se le confiere valor de documento administrativo y se valora conforme al artículo 1360 del Código de Civil, para demostrar tal circunstancia.
8.- Justificativo de testigo (f.17 al 18) evacuado por ante el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 07-04-1971, de donde se extrae que los ciudadanos JOSE JESUS JIMENEZ y MANUEL BRITO conocieron al ciudadano VICENTE RUFINO MORENO LUNAR, así como a sus padres, quien nació en el Casorio Puerto Moreno, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y es hijo de PEDRO MORENO Y DOLORES LUNAR DE MORENO, este Tribunal no le atribuye el valor probatorio por cuanto no se dio cumplimiento al artículo 431 del Código de procedimiento Civil, que impone en cualquier caso en que se pretenda atribuírsele valor probatorio a un documento privado emanado de tercero debe el mismo ser ratificado mediante declaración testimonial en la etapa probatoria correspondiente.-
9.- Copia certificada (f.19) de Acta de inexistencia expedida por el Registro Principal de este Estado, en fecha 05-04-1971, de donde se infiere que en el archivo de esa oficina no reposa en los libro de registro Civil de nacimiento, el acta del ciudadano VICENTE RUFINO MORENO LUNAR, quien nació en el Municipio Aguirre, el 05-04-1915, hijo legitimo de PEDRO ANTONIO MORENO Y DOLORES LUNAR DE MORENO, a la cual se le confiere valor de documento administrativo y se valora conforme al artículo 1360 del Código de Civil, para demostrar tal circunstancia.
10.- Copia certificada (f.20) de Acta expedida por el Registro Principal de este Estado, en fecha 18-12-2002, de donde se infiere que en fecha 31-12-1916, por ante la Prefectura del Municipio Maneiro, fue presentado un niño de nombre TOMAS, quien es hijo de MARIA DOLORES LUNAR, a la cual se le confiere valor de documento administrativo y se valora conforme al artículo 1360 del Código de Civil, para demostrar tal circunstancia.
11.- Copia certificada (f.21) de Acta expedida por el Registro Principal de este Estado, en fecha 18-12-02, de donde se infiere que el 27-11-1924, por ante la Prefectura del Municipio Maneiro, fue presentada una niña de nombre BENIGNA ISABEL, quien es hijo de PEDRO ANTONIO MORENO y DOLORES LUNAR., a la cual se le confiere valor de documento administrativo y se valora conforme al artículo 1360 del Código de Civil, para demostrar tal circunstancia.
12.- Copia certificada (f.22) de acta de inexistencia expedida el Registro Principal de este Estado, en fecha 13-11-02, de donde se infiere que no se encuentra asentada la partida de defunción de la ciudadana DOLORES LUNAR DE MORENO, quien dice haber fallecido en la ciudad de Pampatar, capital del citado Municipio, en el citado año 1971, a la cual se le confiere valor de conformidad con el artículo 1384 Código de Civil para demostrar tal circunstancia.
13.- Certificación de Bautismo (f. 24), expedida por la Diócesis de Margarita de fecha 06-03-97, de donde se infiere que el 15-09-1910, fue bautizada una niña el que lleva por nombre FELICIA MARCELINA, hija de MARIA DOLORES LUNAR, siendo sus padrinos LEONCIO ESTABA y ROSENDA SILVA, a la cual se le confiere valor de de presunción conforme al artículo 458 del Código de Civil, para demostrar tal circunstancia.
14.- Copia certificada (f.43) de acta expedida por el Registro Principal de este Estado, en fecha 18-12-2002, de donde se infiere que por ante los libros de registro Civil de Nacimiento, llevado por ante la Jefatura Civil del Municipio Maneiro de este Estado, durante el año 1913, bajo el N° 21m folios 13, fue presentado por la ciudadana PETRONILA MORENO un niño de nombre VICENTE RUFINO, hijo natural de DOLORES LUNAR, a la cual se valora conforme al artículo 1384 del Código Civil para demostrar que por ante la jefatura Civil del Municipio Maneiro fue presentado un niño hijo de DOLORES LUNAR.
15.- Copia certificada (f.45) de Acta expedida por el Registro Principal de este Estado, en fecha 23-02-1977, de donde se infiere que el 29-11-1919, por ante la Jefatura Civil del Municipio Aguirre, asentado bajo el N° 08, folios 15 su vto y 16, los ciudadanos PEDRO ANTONIO MORENO y DOLORES LUNAR, contrajeron matrimonio Civil, a la cual se le confiere valor de conformidad con el artículo 1384 Código de Civil para demostrar tal circunstancia.
16.- Copia certificada (f.46) de acta de defunción expedida por el Prefecto de la Parroquia Aguirre de este Estado, de fecha 11-03-0997, de donde se infiere que el 02-01-1958, falleció el ciudadano PEDRO ANTONIO MORENO, quien era hijo de PETRONILA MORENO, a la cual se le confiere valor de conformidad con el artículo 1384 Código de Civil para demostrar tal circunstancia.
17.- Cédula de identidad (f.47) de la ciudadana DOLORES LUNAR DE MORENO, de donde se infiere que la misma es titular de la Cédula de identidad N° 2166991, fue expedida el 31-05-57, quien nació el 04-04-88, de cabellos canos, ojos pardos, casada y cuya fecha de vencimiento es el 31-05-62, este Tribunal la valora por ser un documento público con fuerza atribuida por el artículo 1360 del Código Civil.
18- Testimoniales de los ciudadanos JOSE DOMINGO VELASQUEZ Y JOSE MARTINEZ MILANO (f.58 al 61) evacuado por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, de donde se infiere que conocieron a la ciudadana DOLORES LUNAR DE MORENO desde hace más de treinta años; que era hija legitima de Isidro Pino y Nincolasa Lunar; que siempre vivió En los Cerrito Caserío Ruiz del Municipio Maneiro; que estuvo casada con PEDRO MORENO, vivieron en Puerto Moreno y que allí procrearon sus hijos; que murió el 14-01-71 en la población de Pampatar; que fue reconocida en la Población de Puerto Moreno. Estas testimoniales al no presentar contradicciones, se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la ciudadana DOLORES LUNAR DE MORENO, vivió en la población de los Cerritos Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y falleció el 14-01-71.
19.- Prueba de informes, Oficio N° 00069 (f. 64) de fecha 08-04-03, emanado del Prefecto de la parroquia Aguirre, de donde se infiere que en los libros de registro Civil de defunción de esa parroquia correspondiente al año 1971 no se encuentra inserta ninguna partida correspondiente a la ciudadana DOLORES LUNAR DE MORENO, quien por noticia adquiridas faleucio en el mes de enero de 1971, a esta comunicación se le atribuye valor probatorio para demostrar que en efecto no existe inserción alguna que se refiera a la muerte de la ciudadana DOLORES LUNAR DE MORENO.
20.- Prueba de informe, Oficio N° 7100-03 (f. 65) de fecha 08-04-03, emanado del Prefecto de la parroquia Silva, de donde se infiere que en los libros de registro Civil de defunción de esa parroquia correspondiente a los años 1965 al 1980 no se encuentra inserta ninguna partida correspondiente a la ciudadana DOLORES LUNAR DE MORENO, a esta comunicación se le atribuye valor probatorio para demostrar que en efecto no existe inserción alguna que se refiera a la muerte de la ciudadana DOLORES LUNAR DE MORENO

Ahora bien luego de analizar las probanzas traídas a los autos por los solicitantes ciudadanos TOMAS MORENO LUNAR y GABRIEL MORENO LUNAR, especialmente la constancia de defunción de la ciudadana DOLORES LUNAR DE MORENO que fue expedida por ante la Diócesis de Margarita en fecha 24-07-02, prueba esta que conforme al artículo 458 del Código Civil se le atribuyó valor de presunción, adminiculada con las testimoniales rendidas por los ciudadanos JOSE DOMINGO VELASQUEZ y JOSE MARTINEZ MILLAN, quienes fueron conteste en afirmar que conocieron a la ciudadana DOLORES LUNAR DE MORENO, quien murió el 14-01-71 en la población de Pampatar, permiten a esta sentenciadora a considerar probado que la ciudadana DOLORES LUNAR DE MORENO falleció el 14-01-71 y que fue sepultada el 16-01-71. Y ASI SE DECIDE.
De manera que en aplicación del artículo 477 del Código Civil, se ordena la inserción del acta de defunción de la ciudadana DOLORES LUNAR DE MORENO, en los libros de defunción llevado al efecto por ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1971. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Inserción de Partida de Defunción de la ciudadana DOLORES LUNAR DE MORENO.
SEGUNDO: Se ordena asentar en los libros de Registro Civil, llevado al efecto por ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, correspondiente a el año 1971, la nota marginal que haga expresa mención a que la ciudadana DOLORES LUNAR DE MORENO falleció el 14-01-71 y que fue sepultada el 16-01-71.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza misma de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE, a la parte solicitante en virtud de haber sido dictada fuera de lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los treinta (30) días del mes de Abril (2003). Años: 192º y 143º
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/Pbb.-
EXP. Nº 7100-03
Sentencia Definitiva.-


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.