REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE OFERENTE: CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR C.A. (C.C.P.), sociedad mercantil de este domicilio, constituida por documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05.09.1986, bajo el N° 413, Tomo 4° Adic. 6°.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: abogados HUMBERTO ARENAS MACHADO, HUMBERTO ARENAS FUENMAYOR, FRANCISCO HURTADO VEZGA y ALEJANDRO A. RODRIGUEZ COSSU, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 4.955, 28.877, 37.993 y 28.336, respectivamente.
PARTE OFERIDA: VALENTINA ANCILLAI VERLEZZA, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.529.433 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: abogados IRIS MEDINA DE GARCIA, TAMARA SUCCURRO GONZALEZ y DAVID JOSE FERNANDEZ SANPEDRO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 21.760, 43.072 y 53.303, respectivamente.
II.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Suben estas actuaciones a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO A. RODRIGUEZ COSSU, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, sociedad mercantil CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR C.A. (C.C.P.), en contra de la decisión dictada en fecha 22.10.2002 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró que la oferta real y el depósito realizado por CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR C.A. (C.C.P.) a favor de la ciudadana VALENTINA ANCILLAI VERLEZZA, carecía de validez, por no cumplir con los extremos previstos en el artículo 1307 del Código Civil, y en consecuencia de ello a criterio de quien decidía debía considerarse improcedente como medio para liberar al oferente de la obligación contraida con la oferida y de conformidad con lo dispuesto en los artículo 274 y 825 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas a la oferente por haber resultado vencida, la cual fue oida libremente por auto de fecha 04.11.2002 y ordenándose remitir el original del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, siendo asignado a éste Tribunal previo sorteo.
Fue recibido por distribución en fecha 07.11.2002 (vto. f. 130).
Por auto de fecha 11.11.2002 (f. 131), se le dio entrada al presente expediente en el libro respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 16.12.2002 (f. 132), compareció el abogado DAVID JOSE FERNANDEZ SAMPEDRO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.
En fecha 16.12.2002 (f. 138 al 152), compareció el abogado ALEJANDRO A. RODRIGUEZ COSSU, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 16.01.2003 (f. 153), se le aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia partir de ese día inclusive.
Por auto de fecha 17.03.2003 (f. 154), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del día 17.03.2003 inclusive.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciar el fallo, el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
La presente demanda de OFERTA REAL DE PAGO se inició por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual fue interpuesta por el abogado ALEJANDRO A. RODRIGUEZ COSSU, actuando en su carácter de apoderada judicial de CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR C.A., en contra de la ciudadana VALENTINA ANCILLAI VERLEZZA.
Alega el apoderado judicial del oferente que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Juangriego del Estado Nueva Esparta, en fecha 03.02.1997, bajo el N° 12, Tomo 05, que su representado celebró un contrato de opción a compra con la ciudadana VALENTINA ANCILLAI VERLEZZA, el cual tenia por objeto un inmueble constituido por la suite identificada con el N° 01, ubicada en el Nivel PH, N° 2 de JUMBO CIUDAD COMERCIAL, situado en el cruce de las calles Campos y Av. 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, con una superficie de treinta y ocho metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (38,78 mts.2), pero cuya determinación final se llevaría a cabo en el documento definitivo de compra-venta a ser otorgado eventualmente.
Manifiesta igualmente, que el precio de venta de dicho inmueble se fijó en DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.606.400,00) que se pagarían de la siguiente manera, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula novena del contrato: a) Una cuota inicial de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,00) fraccionada en tres porciones de dos millones novecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.934.400,00) cada una, y que la primera porción la recibió su representada en el acto de la firma del documento en cuestión, la segunda el 03.03.1997 y la tercera el 03.04.1997; b) la suma de SIETE MILLONES CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 7.042.560,00) mediante nueve (9) cuotas mensuales iguales y consecutivas de setecientos ochenta y dos mil quinientos seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 782.506,67) cada una, la primera de ellas con vencimiento el 28.02.1997 y las restantes en los meses subsiguientes hasta el 28.10.1997, y que estas sumas fueron pagadas a su representada; c) el saldo, es decir, la suma de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.760.640,00) se pagaría al momento de protocolización de la escritura definitiva de compra-venta, y que esta suma nunca fue pagada; que VALENTINA ANCILLAI VERLEZZA, ha pagado a su representada un total de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 03/100 (Bs. 15.845.760,03).
Señala asimismo, que la cláusula décima quinta del contrato establece que la falta de cumplimiento por parte de CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR C.A. (C.C.P.) de una cualquiera de las obligaciones establecidas en el contrato y en forma muy especial, si hubiesen vencido las prorrogas a que se contrae el mismo para la terminación de la obra sin que la misma se hubiese concluido, CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR C.A. (C.C.P.) se estipuló (…); que igualmente en la cláusula décima sexta se estipuló (…).
Por último alegó, que efectivamente vencieron las prorrogas sin que las obras estuviesen concluidas, dada la situación de precariedad económica notoria en el país, el encarecimiento de los materiales y mano de obra, y la falta de estimulo a las inversiones que han impedido la concreción de las metas trazadas, y éstas aún se encuentran en ese estado, es decir, construidas las estructuras básicas, donde se invirtió el dinero recibido, pero sin los aditamentos que podrían otorgarle habitabilidad, ya que se paralizó la venta de “SUITES” en el Centro Comercial “JUMBO”, lo cual a su vez determina la imposibilidad de agregar las obras al Condominio y en consecuencia a su vez impide la protocolización de los documento individuales de propiedad y la entrega de los inmuebles a cada opcionante, es por ello, que habiendo sostenido conversaciones en múltiples oportunidades al respecto, se había convenido entre las partes la terminación de los compromisos y la restitución del dinero con las correspondientes indemnizaciones, pero no habiendo acordado las partes en forma amistosa el monto de dichas indemnizaciones, y no estando de acuerdo la opcionante con las establecidas contractualmente, es por lo que su representada se ha visto compelida a ejercer el presente procedimiento de OFERTA REAL conforme lo disponen los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ofrecer a la ciudadana VALENTINA ANCILLAI VERLEZZA, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 03/100 (Bs. 15.845.760,03) que es el total de las cantidades pagadas por ella a su representada; SEGUNDO: TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3.169.152,00) que corresponde a un veinte por ciento (20%) de la cantidad recibida por su representada, a título de indemnización.
Fue recibida por distribución el día 27.06.2002 (f. 6) por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 08.07.2002 (f. 19), se admitió la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó trasladar y constituir el Tribunal en el sitio que le sería indicado por la parte interesada, para realizar la oferta real de pago acordada, fijándose el día 09.07.2002.
En fecha 09.07.2002 (f. 20), tuvo lugar el traslado del Tribunal, constituyéndose el mismo en la Oficina del Restaurant Gennaro, ubicado en la calle Jesús Maria Patiño, entre Malave y Avenida Santiago Mariño, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines de llevar a cabo la practica de la oferta real de pago solicitada, estando presente la ciudadana VALENTINA ANCILLAI VERLEZZA, a quien se le ofreció la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CATORCE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON 03/100 (Bs. 19.014.912,03), y manifestando ésta que no aceptaba la oferta real. Asimismo, el Tribunal le hizo saber a la acreedora que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta, se procedería al depósito del dinero ofrecido.
En fecha 15.07.2002 (f. 24), compareció el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia impugnó el fotostato cursante al folio 19 y lo desconoció.
En fecha 15.07.2002 (f. 25), compareció el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó cheque de gerencia a favor del Tribunal emitido por el Banco Mercantil en esa misma fecha, distinguido con el N° 08054996, por la suma de DIECINUEVE MILLONES CATORCE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON 03/100 (Bs. 19.014.912,03) y además pidió que se abriera la correspondiente cuenta con el cheque de gerencia consignado y que el mismo quedara depositado en los términos previstos por el artículo 832 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15.07.2002 (f. 27), se ordenó aperturar una cuenta de ahorros a nombre de las partes en el Banco Industrial de Venezuela y además se ordenó la citación de la parte oferida, ciudadana VALENTINA ANCILLAI VERLEZZA, a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal, dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a su citación, a los fines de que expusiera las razones y alegatos que considerara convenientes hacer contra la validez de la oferta y el deposito efectuado, de lo cual se dejó constancia de haber cumplido en esa misma fecha.
En fecha 25.07.2002 (f. 29), compareció la ciudadana VALENTINA ANCILLAI VERLEZZA, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia se dio por citada.
En fecha 26.07.2002 (f. 30 al 36), compareció la ciudadana VALENTINA ANCILLAI VERLEZZA, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y presentó escrito mediante el cual expuso las razones y alegatos que consideró en contra de la validez de la oferta real y del deposito.
En fecha 02.08.2002 (f. 37 al 40), compareció la ciudadana VALENTINA ANCILLAI VERLEZZA, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 05.08.2002 (f. 83) y fijándose las 10:00 de la mañana, del tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha, para que tenga lugar la practica de la inspección judicial promovida.
Por auto de fecha 08.08.2002 (f. 84), se ordenó corregir la foliatura del expediente a partir del folio 20 y de lo cual se dejó constancia de haberse cumplido en esa misma fecha.
En fecha 08.08.2002 (f. 85), compareció la ciudadana VALENTINA ANCILLAI VERLEZZA, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó que como complemento de los particulares planteados en su escrito de promoción de pruebas se constituya en el Oficina Administrativa o en su defecto administradora del Jumbo del Centro Ciudad Comercial Porlamar y además indicó unos particulares para dejar constancia, lo cual fue acordado por auto de esa mis fecha (f. 86).
En fecha 08.08.2002 (f. 87), compareció la ciudadana VALENTINA ANCILLAI VERLEZZA, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó se oficiara al Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado.
En fecha 08.08.2002 (f. 88 al 92), tuvo lugar la evacuación de la inspección judicial promovida.
En fecha 09.08.2002 (f. 93), compareció la ciudadana LIBIA MARGARITA GARCIA SERRANO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó fotografías con sus negativos y su respectivo rollo.
Por auto de fecha 09.08.2002 (f. 106), se ordenó oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Marino de este Estado, siendo librado el oficio en esa misma fecha.
En fecha 09.08.2002 (f. 108 y 109), compareció la ciudadana VALENTINA ANCILLAI, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó la evacuación de una inspección judicial en el nivel 8 PH 2 del Centro Comercial Jumbo Ciudad.
En fecha 09.08.2002 (f. 112), compareció el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se opuso a la evacuación de la inspección judicial solicitada por la ciudadana VALENTINA ANCILLAI.
En fecha 09.08.2002 (f. 113), compareció el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia impugnó y desconoció en su contenido y firma una serie de recaudos.
En fecha 12.08.2002 (f. 114 y 115), compareció la ciudadana VALENTINA ANCILLAI, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia manifestó que la inspección judicial por ella solicitada es pertinente, además hizo valer todos y cada uno de los recibos impugnados y además solicitó el cotejo de los planos impugnados mediante inspección ocular, por lo cual solicitó que el Tribunal se trasladara y constituyera en las Oficinas Departamento de Archivo de la Ingeniería Municipal del Municipio Mariño, a los fines de dejarse constancia por vía de inspección judicial la verificación de los mismos, así como se oficiara a dicha Ingeniería a los fines de que enviara copia certificada de los mismos al Tribunal.
En fecha 09.08.2002 (f. 113), compareció el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia hizo oposición a las nuevas probanzas promovidas por la ciudadana VALENTINA ANCILLAI.
En fecha 12.08.2002 (f. 118), compareció la ciudadana VALENTINA ANCILLAI, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó copia certificada del documento impugnado registrado bajo el N° 23, folio 182 al 186 en fecha 30.11.1999 y además consignó copia certificada del documento constitutivo de hipoteca con su liberación.
Por auto de fecha 12.08.2002 (f. 135 y 136), el Tribunal declaró sin lugar las oposición interpuestas por el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU.
Por auto de fecha 12.08.2002 (f. 137), fueron admitidas las inspecciones judiciales promovidas y se fijó oportunidad para que las mismas se evacuaran.
En fecha 13.08.2002 (f. 138 y 139), tuvo lugar la evacuación de la inspección judicial en la sede de la Ingeniería Municipal, ubicada en el Municipio Mariño de este Estado.
En fecha 13.08.2002 (f. 140), compareció el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló del auto dictado en fecha 12.08.2002, además impugnó formalmente la practica de la inspección fijada para las 2:00 de la tarde de ese día, por contravenir lo dispuesto por el artículo 1428 del Código Civil y que su presencia en dicha inspección no convalida su nulidad.
En fecha 13.08.2002 (f. 141 y 144), tuvo lugar la evacuación de la inspección judicial en la sede de Jumbo Ciudad Comercial.
Por auto de fecha 14.08.2002 (f. 145), se ordenó agregar a los autos el oficio N° 15-7-15-19-566 de fecha 13.08.2002 emanado del Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado.
En fecha 14.08.2002 (f. 165), compareció la ciudadana VALENTINA ANCILLAI, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó copia certificada de todo el expediente, lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha (f. 166).
Por auto de fecha 14.08.2002 (f. 167), se ordenó abrir una nueva pieza que se denominaría segunda pieza y dejándose constancia que la primera pieza quedó integrada por 167 folios útiles, siendo dejada constancia de haberse cumplido en esa misma fecha lo ordenado.
SEGUNDA PIEZA.-
Certificación expedida por la secretaria titular del Tribunal, en la cual se transcribió el auto dictado en el presente expediente (f. 1).
En fecha 14.08.2002 (f. 2 al 7), compareció el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 14.08.2002 (f. 91), fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU.
En fecha 14.08.2002 (f. 92 al 94), compareció la ciudadana VALENTINA ANCILLAI, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia realizó una series de observaciones.
En fecha 14.08.2002 (f. 95), compareció la ciudadana VALENTINA ANCILLAI, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados IRIS MEDINA DE GARCIA, TAMARA SUCCURRO GONZALEZ y DAVID JOSE FERNANDEZ SANPEDRO.
Por auto de fecha 14.08.2002 (f. 96), se fijó las 11:00 de la mañana, del segundo día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviera lugar el nombramiento de los expertos, asimismo se ordenó la citación de la ciudadana MIRTA SALAS y YADIRA ARBOLEDA, a los fines de que escribieran y firmaran en presencia del juez de ese Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17.09.2002 (f. 97), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó boletas de citación a nombre de las ciudadanas MIRTA SALAS y YADIRA ARBOLEDA, habiendo firmado dicha boleta solo la primera de las nombradas.
Por acta de fecha 17.09.2002 (f. 101), se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos.
Por acta de fecha 19.09.2002 (f. 102), se dio por concluido el acto para dar cumplimiento a lo ordenado en lo dispuesto en el único aparte del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, por no haber comparecido la ciudadana MIRTA SALAS.
En fecha 19.09.2002 (f. 103), compareció el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia impugnó formalmente la pretensión de que comparezcan a firmar ante el Tribunal personas distintas a las partes, como ha sido ordenado por el mismo, además pidió se desestimara la prueba de cotejo y firme el desconocimiento.
En fecha 19.09.2002 (f. 104 y 105), compareció la abogada TAMARA SUCCURRO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que los instrumentos firmados por la ciudadana MIRTA SALAS se tengan legalmente reconocidos, al igual que los recibos contenidos en los folios 42 y 52, y que no había sido impugnado ni desconocido el recibo contenido en el folio 43 el cual había quedado firme.
En fecha 20.09.2002 (f. 106), compareció la abogada TAMARA SUCCURRO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó copia certificada de los folios 1 al 105 de la segunda pieza, lo cual fue acordado por auto de fecha 24.09.2002 (f. 107).
En fecha 22.10.2002 (f. 108 al 122), se dictó sentencia mediante la cual se declaró que la oferta real y el depósito realizado por CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR C.A. (C.C.P.) a favor de la ciudadana VALENTINA ANCILLAI VERLEZZA, carecía de validez, por no cumplir con los extremos previstos en el artículo 1307 del Código Civil, y en consecuencia de ello a criterio de quien decidía debía considerarse improcedente como medio para liberar al oferente de la obligación contraída con la oferida y de conformidad con lo dispuesto en los artículo 274 y 825 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas a la oferente por haber resultado vencida.
En fecha 24.10.2002 (f. 123), compareció el abogado DAVID FERNANDEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 22.10.2002 y solicitó la notificación de la parte actora oferente.
En fecha 25.10.2002 (f. 124), compareció el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 22.10.2002.
En fecha 29.10.2002 (f. 125), compareció el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia dictada en fecha 22.10.2002.
En fecha 30.10.2002 (f. 126), compareció el abogado DAVID FERNANDEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le expidiera copia certificada de la sentencia dictada en fecha 22.10.2002, de esa diligencia y del auto que lo proveyera, lo cual fue acorado por auto de fecha 04.11.2002 (f. 127).
Por auto de fecha 04.11.2002 (f. 128), se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU en contra de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 22.10.2002 y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial, a los fines de su distribución, la cual previo sorteo le quedó asignada a éste Tribunal.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PUNTO PREVIO.-
LA CLÁUSULA COMPROMISORIA.-
Sostiene la ciudadana VALENTINA ANCILLAI VERLEZZA, parte oferida en la presente causa, en su escrito presentado en fecha 26.07.2002 lo siguiente:
“…conforme al documento autenticado por ante la Notaría Pública de Juan Griego del Estado Nueva Esparta el día 3 de Febrero de 1.977, bajo el No. 121 Tomo 5, que la parte oferente me presentó marcado con la letra “B”, suscribí con CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR C.A. un contrato de opción de compra sobre un inmueble constituido por la Suite No. 01, ubicada en el Nivel PH No. 2 de ‘JUMBO CIUDAD COMERCIAL’. Pero es el caso que, conforme a lo acordado a través de la cláusula Vigésima Primera del citado contrato, las partes convinimos expresamente en que cualesquiera controversias que surgiera entre nosotros, en relación con la interpretación o con el cumplimiento del presente contrato, que no pudieran ser resueltas amistosamente, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la notificación del hecho o situación controvertida, SERIA SOMETIDA A ARBITRAJE’; y que respecto a este arbitraje serán aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil en todo cuanto no se haya pactado diversamente en la presente cláusula. Ahora bien, insisto tal y como lo acordamos las partes en la citada cláusula Vigésima Primera del contrato, ‘en que cualesquiera controversias que surjan entre ellas en relación con la interpretación o con el cumplimiento del presente contrato, que no puedan ser resueltas amistosamente por aquellas, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la notificación del hecho o situación controvertida, SERA SOMETIDA A ARBITRAJE. …
De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que está acordado por las partes que las controversias que surjan con motivo del contrato serán sometidos a arbitraje; y justamente una de las controversias, Ciudadano Juez, es el establecimiento de las indemnizaciones que lógica y legalmente deben ser establecidas mediante árbitros. Y como quiera que el arbitraje es el procedimiento de obligatorio cumplimiento acordado por la partes, ni la vendedora Ciudad Comercial Porlamar, ni yo, como compradora, podemos, hoy día unilateralmente acudir a otra vía legal o judicial a dormir las controversias surgidas con motivo del incumplimiento de la vendedora y así debe ser declarado por este Tribunal.”
El arbitraje o arbitramiento es un instituto procesal mediante el cual las partes sostienen o excluyen de la jurisdicción natural aquellas cuestiones surgidas entre las partes por divergencias.
También se define como el instituto mediante el cual el documento procesal faculta a quienes se encuentran en controversia para designar los jueces que la resolverán, y para establecer los mecanismos con que éstos deberán actuar para lograrlo, quedando la ley a respetar el fallo que dicten.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se desprenden varias circunstancias que vale la pena resaltar, la primera es que la parte oferida en la primera oportunidad que compareció, esto es, dentro del lapso de los tres (3) días de despacho a que hace referencia el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil para expresar sus alegatos en contra de la validez de la oferta, argumentó como punto previo la existencia de la cláusula compromisoria mediante la cual las partes se comprometieron a resolver cualquier controversia que surgiera con motivo de la interpretación o cumplimiento del contrato, por la vía del arbitraje, estableciendo textualmente lo siguiente:
“...Las partes convienen en que cualesquiera controversias que surjan entre ellas en relación con la interpretación o con el cumplimiento del presente contrato, que no puedan ser resueltas amistosamente por aquéllas, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la notificación del hecho o situación controvertida, será sometida a arbitraje. En tal caso, las partes procurarán designar un árbitro único, pero si ello no fuese posible dentro de un lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo anterior, cada una designará un árbitro único y éstos dos, a su vez, nombrarán de común acuerdo un tercero. Los árbitros actuarán como arbitradores, pero deberán ser abogados. El laudo arbitral será definitivo, de obligatorio cumplimiento para todas las partes e inapelable. Los honorarios del o los árbitros, serán sufragados por la parte que incumplió. Respecto a este arbitraje serán aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil en todo cuanto no se haya pactado diversamente en la presente cláusula.”
Sin embargo, a pesar de ser éste un medio alternativo de resolución de conflictos previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el a quo al momento de sentenciar no hizo referencia alguna sobre ese particular, sino que omitió pronunciarse sobre el punto previo oportunamente planteado y centró su decisión en aspectos que tienen que ver con la validez de la oferta.
De manera que, bajo tales consideraciones el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la existencia de la citada cláusula compromisoria y sus efectos.
Consta del documento que riela a los folios 11 al 18 el cual es el objeto de la presente acción que las partes involucradas pactaron una cláusula compromisoria arbitral la cual es del siguiente contenido:
“...Las partes convienen en que cualesquiera controversias que surjan entre ellas en relación con la interpretación o con el cumplimiento del presente contrato, que no puedan ser resueltas amistosamente por aquéllas, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la notificación del hecho o situación controvertida, será sometida a arbitraje. En tal caso, las partes procurarán designar un árbitro único, pero si ello no fuese posible dentro de un lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo anterior, cada una designará un árbitro único y éstos dos, a su vez, nombrarán de común acuerdo un tercero. Los árbitros actuarán como arbitradores, pero deberán ser abogados. El laudo arbitral será definitivo, de obligatorio cumplimiento para todas las partes e inapelable. Los honorarios del o los árbitros, serán sufragados por la parte que incumplió. Respecto a este arbitraje serán aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil en todo cuanto no se haya pactado diversamente en la presente cláusula.”
De lo transcrito se colige que las partes pactaron que cualquier controversia que surgiera a causa de la aplicación del aludido contrato de opción de compra venta sería resuelta a través de este medio alternativo de resolución de conflicto.
Sobre este particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 20.06.2001 fijó de una manera tajante criterio sobre la falta de jurisdicción del Juez con base a esta defensa, a saber:
“....Así pues, en síntesis, para la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, el Juez debe los siguientes elementos fundamentales:
a) La validez y eficacia del acuerdo, pacto o cláusula compromisoria, esto es, el apego y respeto de los requisitos y extremos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos, tanto en el campo sustantivo como el adjetivo y, por tanto, resulte enervado el conocimiento que por mandato constitucional detentan los tribunales ordinarios de la República para dirimir conflictos y controversias entre los ciudadanos. Entre los requisitos se encuentran, tanto los atinentes a las estipulaciones contenidas en la cláusula o acuerdo arbitral (sin vacilaciones o contradicciones en cuanto a someterse o no en árbitros), como también, los referentes a la capacidad suficiente de quienes, mediante la celebración del pacto o negocio que le contenga, procedan a comprometer en árbitros.
b) La existencia de conductas procesales de las partes en disputa, toda orientadas a una inequívoca, indispensable y no fraudulenta intención de someterse en arbitraje. Conductas éstas calificables como demostrativas de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicción ordinaria y, en su lugar, al Laudo Arbitral que los árbitros designados lleguen a emitir.
En este sentido, la legislación y la doctrina comparada, no han vacilado en promover la sanción procesal consistente en considerar como una renuncia tácita al compromiso arbitral, a todos aquellos actos procesales encaminados a dar continuidad al conocimiento iniciado por un juez ordinario....”. (Subrayado del Tribunal)
De la interpretación del fallo parcialmente transcrito se considera que solo en los casos en que las partes de manera exclusiva y excluyente manifiesten su voluntad de no someterse al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, sino al laudo arbitral será procedente esta excepción y el juez, de forma inmediata deberá desprenderse del expediente al considerar que no tiene jurisdicción. Del mismo modo se colige que esta defensa debe ser propuesta en la primera comparecencia que la parte accionada tenga en el expediente, pues de lo contrario, se considerará que se consumó la renuncia tácita a tal defensa.
Bajo tales consideraciones y en aplicación con la sentencia parcialmente transcrita se observa en primer lugar, la existencia de una cláusula compromisoria donde los contratantes de manera inequívoca decidieron someter cualquier controversia al arbitraje y no a la jurisdicción ordinaria, y en segundo lugar, que la oferida en la primera oportunidad que compareció, esto es, dentro del lapso de los tres (3) días de despacho a que hace referencia el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil para expresar sus alegatos en contra de la validez de la oferta, argumentó como punto previo la existencia de la cláusula compromisoria mediante la cual las partes se comprometieron a resolver cualquier controversia que surgiera con motivo de la interpretación o cumplimiento del contrato, por la vía del arbitraje, lo que indudablemente permite a esta sentenciadora establecer, que en efecto la presente controversia debió tramitarse por esa vía y que por consiguiente, éste Juzgado carece de jurisdicción para pronunciarse sobre la validez de la oferta. Y ASI SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR C.A. (C.C.P.), en contra de la decisión dictada en fecha 22.10.2002 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se declara que éste Tribunal no tiene jurisdicción para pronunciarse sobre la validez de la oferta interpuesta, por cuanto la misma debe tramitarse por la vía del arbitraje.
TERCERO: Queda modificada la sentencia apelada dictada en fecha 22.10.2002 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte oferente CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR C.A. (C.C.P.) por haber resultado totalmente vencida en este proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil tres (2003). AÑOS 192º y 144º.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 7039/02
JSDEC/CF/mill.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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