REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE INTIMANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de Mayo de 1.992, bajo el N°. 30, Tomo A-3, reformada su Acta Constitutiva por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 08 de Septiembre de 1.992, bajo el N°. 8, Tomo A-7, con posterior modificación debidamente inscrita por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 23 de Mayo de 1.997, bajo el N°. 33, Tomo A-12.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: abogados ANA MARIA SIERRALTA y GERARDO APONTE CARMONA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 42.820 y 41.492, respectivamente.
PARTE INTIMADA: MARIO LAPENNA VITONE y LUISA TAY MARTÍNEZ de LAPENNA, venezolanos, mayores, de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.990.176 y 4.085.021, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: abogados KATIUSKA RESENDE y MANUEL ENRIQUE CAMEJO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 84.386 y 37.697, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente acción por demanda de EJECUCION DE HIPOTECA, incoada por el abogado GERARDO APONTE CARMONA, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., en contra de los ciudadanos MARIO LAPENNA VITONE y LUISA TAY MARTÍNEZ de LAPENNA, ya identificados.
Alega el apoderado judicial de la parte intimante que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 10.12.1998, anotado bajo el N° 13, folios 75 al 82, Protocolo Primero, Tomo 26 del Cuarto Trimestre de 1.998, que los ciudadanos MARIO LAPENNA VITONE y LUISA TAY MARTÍNEZ de LAPENNA, constituyeron hipoteca legal a favor de Inversiones Martinique, C.A., hasta por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.162.200,00) sobre un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno, con una villa sobre ella construida, íntegramente del Conjunto denominado Villas de Costa Azul, distinguida con la letra y número B- ochenta y tres (B-83), parcela tipo “B”, ubicada en la manzana “A” de la Urbanización La Arboleda, ubicada en el Sector denominado “La Auyama”, con frente a la Avenida Francisco Esteban Gómez, en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; el inmueble tiene una superficie aproximada de 159,00 metros cuadrados de terreno, un área aproximada de construcción de 93 metros cuadrados, y está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En una extensión de Veinte Metros con la parcela identificada como B-82; SUR: En una extensión de Veinte Metros con la parcela identificada como B-84; ESTE: En una extensión aproximada de Siete Metros con Noventa y Cinco Centímetros con la parcela B-57 y parte con la parcela B-56 y OESTE: En una extensión aproximada de Siete Metros con Noventa y Cinco Centímetros con la Calle NS-3, le corresponde un porcentaje de Cero Enteros con Ciento Sesenta y Dos Mil Ochocientos Cinco Milésimas por ciento (0,162805%) sobre los derechos y cargas derivados del Conjunto.
Manifiesta igualmente, que en el documento de venta con garantía hipotecaria se estipuló que los ciudadanos MARIO LAPENNA VITONE y LUISA TAY MARTÍNEZ de LAPENNA, cancelarían el saldo del precio de la venta, esto es la cantidad de (Bs. 16.278.630,00) mediante doce (12) cuotas mensuales y consecutivas por un monto de Bs. 409.886,00, cada una, y tres cuotas especiales, la primera de ellas por un monto de Bs. 1.133.332,00, que se cancelaría en el mes de abril de 1.999; la segunda de estas cuotas especiales por un monto de Bs. 1.266.666,00 que se cancelaría en el mes de agosto de 1.999; y la tercera cuota especial por un monto de Bs. 8.960.000,00, que se cancelaría en el mes de diciembre de 1.999.
Señala además, que a pesar de las gestiones amistosa de cobro efectuadas, adeudan a Inversiones Martinique, C.A., de plazo vencido para la fecha, un monto total de (Bs. 27.600.345,23), razón por la cual, se ve obligada a hacer uso del derecho que le otorga la constitución de la garantía hipotecaria contenida en el documento público, acude a demandar la ejecución de la hipoteca legal constituida a su favor sobre el inmueble gravado, de conformidad con lo previsto en los preceptos legales contenidos en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.877, 1.880 y 1.899 del Código Civil, por lo que solicitan conforme al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se intime a los ciudadanos MARÍO LAPENNA VITONE y LUISA TAY MARTÍNEZ de LAPENNA, para que apercibidos de ejecución paguen a su representada, dentro de tres (3) días las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de QUINCE MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.048.973,00) correspondiente a la sumatoria de las nueve (9) cuotas mensuales y consecutivas por un monto de CUATROCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 409.886,00) cada una, cuyos vencimientos se verificaron de la siguiente manera: al 10.04.1999, al 10.05.1999, al 10.06.1999, al 10.07.1999, al 10.08.1999, al 10.09.1999, al 10.10.1999, al 10.11.1999 y al 10.12.1999. Y tres cuotas especiales, la primera de ellas por un monto de UN MILLÍN CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.133.332,00) con vencimiento al 10.04.1999. La segunda de estas cuotas especiales por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.266.666,00) con vencimiento al 10.08.1999. Y la tercera cuota especial por un monto de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.960.000,00) con vencimiento al 10.12.1999. SEGUNDO: La cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CENTÍMOS (Bs. 12.551.372,23) por concepto de intereses de mora hasta el día 30.09.2001. TERCERO: La cantidad a que monten los intereses de mora que se sigan venciendo a partir del día 30.09.2001, hasta la definitiva y total cancelación de la obligación. CUARTO: Las costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales, calculadas por el Tribunal a razón del 25% del valor de la demanda.
Fue recibida por distribución el día 23.10.2001 (vto. f. 13) y admitida por auto de fecha 24.10.2001 en el cual se ordenó la intimación de la parte demandada, ciudadanos MARIO LAPENNA VITONE y LUISA TAY MARTÍNEZ DE LAPENNA, a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que constara en el expediente la intimación que del último de ellos se hiciera, para que apercibidos de ejecución cancelaran o acreditaran haber cancelado las sumas de dinero que se señalan en el libelo de la demanda y advirtiéndosele a los intimados que dentro de los ocho (08) días siguientes al pago que se les intimaba podían hacer oposición tal y como lo establece el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30.10.2001 (f. 31), se dejó constancia de haberse librado compulsa de intimación a la ciudadana LUISA TAY MARTÍNEZ DE LAPENNA.

En fecha 01.11.2001 (vto. f. 31), se dejó constancia de haberse librado compulsa de intimación al ciudadano MARIO LAPENNA VITONE.
En fecha 19.11.2001 (f. 32), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó las compulsas de intimación de los ciudadanos MARIO LAPENNA VITONE y LUISA TAY MARTÍNEZ DE LAPENNA, los cuales no pudo localizar las veces que los solicitó.
En fecha 21.11.2001 (f. 63), compareció el abogado GERARDO APONTE CARMONA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitaron se le librara cartel de intimación a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 28.11.2001 (f. 64) y siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha (f. 66 al 68).
En fecha 11.01.2002 (f. 73), compareció el abogado GERARDO APONTE CARMONA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la primera publicación del cartel de intimación librado a las partes demandadas.
Por auto de fecha 11.01.2002 (f. 75), se agregó al expediente la publicación del cartel de intimación librado a las partes demandadas.
El día 21.01.2002 (f. 76), compareció el abogado GERARDO APONTE CARMONA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la segunda publicación del cartel de intimación librado a las partes demandadas.
Por auto de fecha 21.01.2002 (f. 78), se agregó al expediente la publicación del cartel de intimación librado a las partes demandadas.
En fecha 28.01.2002 (f. 79), compareció el abogado GERARDO APONTE CARMONA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la tercera publicación del cartel de intimación librado a las partes demandadas.
Por auto de fecha 28.01.2002 (f. 81), se agregó al expediente la publicación del cartel de intimación librado a las partes demandadas.
En fecha 01.02.2002 (f. 82), compareció el abogado GERARDO APONTE CARMONA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la cuarta publicación del cartel de intimación librado a las partes demandadas.
Por auto de fecha 01.02.2002 (f. 84), se agregó al expediente la publicación del cartel de intimación librado a las partes demandadas.
Por auto de fecha 07.02.2002 (f. 85), se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fijara el cartel de intimación librado a las partes demandadas en su domicilio o morada, siendo librada en esa misma fecha la correspondiente comisión y oficio.
En fecha 08.05.2002 (vto. f. 88), se agregó a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial.
El día 23.05.2002 (f. 97), compareció el abogado MANUEL CAMEJO, en su carácter de apoderado de los ciudadanos MARIO LAPENNA VITONE y LUISA TAY MARTÍNEZ DE LAPENNA, y consignó poder que acredita su representación.
Por auto de fecha 27.05.2002 (f. 100), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27.05.2002 (f. 101), la Juez Temporal de este Despacho, Dra. BLANCA GONZÁLEZ NAVA se inhibió de seguir conociendo de la presente causa.
El día 31.05.2002 (f. 102), se dictó auto vencido el lapso de allanamiento de la inhibición, se ordena remitir copias certificadas de la inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de este Estado, y el expediente al juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado; librándose los oficios en esa misma fecha.
En fecha 05.06.2002 (f. 105), se dictó auto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, dando por recibido el expediente.
El día 12.06.2002 (f. 106 al 108), el abogado MANUEL CAMEJO, en su carácter de autos, consignó escrito de oposición, constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha 18.06.2002 (f. 112), se dictó auto ordenando agregar al expediente el escrito de oposición, y se declaró abierto a pruebas la presente causa, conforme al artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
El 11.07.2002 (f. vto 112), se dejó constancia que el abogado Manuel Camejo, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15.07.2002 (f. 113), compareció el abogado GERARDO APONTE CARMONA, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, constante de seis (6) folios útiles.
El día 18.07.2002 (f. 114), se ordenó agregar a los autos para que surtan los efectos de Ley, los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha 29.07.2002 (f. 124), se dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por el abogado GERARDO APONTE CARMONA.
El día 29.07.2002 (f. 125), se admitieron las pruebas presentadas por el abogado MANUEL ENRIQUE CAMEJO, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin Del Campo y Gómez del Estado Nueva Esparta, a fin de que fijará día y hora para que la ciudadana LIBISMAR MARQUEZ, rindiera su declaración; asimismo, se fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha, a las 11:00a.m., para que tuviera lugar el nombramiento de expertos; se ordenó oficiar al BANCO PROVINCIAL, Agencia 4 de Mayo, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; librándose comisión y oficios en esa misma fecha.
En fecha 12.07.2002 (f. 129), se recibió oficio N°. 2703-02, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de este Estado, remitiendo constante de (25) folios útiles expediente N°. 5741-01, con motivo de la inhibición planteada por la Juez Accidental de este Juzgado, Dra. BLANCA GONZÁLEZ NAVA.
El día 01.08.2002 (f.156), se dictó auto ordenando remitir el expediente al tribunal de origen, en virtud de la decisión del Tribunal Superior en la cual declara que no hay materia sobre la cual decidir.
En fecha 05.08.2002 (f. vto 157), se le dio el respectivo reingreso al presente expediente.
En fecha 05.08.02 (f. vto 158), se agregó a los autos, el oficio N°. 2702-02, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de este Estado, mediante el cual remite la decisión dictada en la incidencia de la inhibición planteada por la Dra. BLANCA GONZÁLEZ.
Por auto de fecha 09.08.2002 (f. 163), se dio por recibido el presente expediente y se ordenó proseguir su curso legal, asimismo, se ordenó solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este ESTADO, COMPUTO DE LOS DÍAS DE DESAPCHO TRANSCURRIDOS POR ANTE ESE Tribunal desde el 29.07.02 exclusive al 01.08.02 inclusive; librándose oficio en esa misma fecha.
En fecha 25.09.2002 (f. vto 165), se dejó constancia que se agregó a los autos el oficio N°. 0970-3611, mediante el cual remiten los cómputos solicitados en fecha 09.08.02 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado.
Por diligencia de fecha 16.10.2002 (f. 166) el abogado MANUEL CAMEJO, solicitó sean promovidos los particulares que se mencionan en el auto de admisión de las pruebas de fecha 29.07.02, en lo referente a los autos y oficios respectivos; siendo negado lo solicitado por auto del 23.10.02 (f. 167).
En fecha 28.10.2002 (f. 168), el abogado MANUIEL CAMEJO, mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para el nombramiento de expertos.
Por auto del 05.11.2002 (f. 169), se negó la oportunidad para el nombramiento de expertos, en virtud de que en fecha 29.10.02 precluyó el lapso de evacuación.
El 21.11.2002 (f. 170), comparece el abogado GERARDO APONTE CARMONA, y consignó escrito de informes constante de cinco folios útiles.
En fecha 25.11.2002 (f. 176) se dictó auto ordenando oficiar al Juzgado del Municipio Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, a los fines de que remitiera la comisión que le fuera conferida en fecha 29.07.02, con oficio N°. 0970-3507, en el estado en que se encuentre, y que una vez conste en autos dicha actuación se procedería a fijar la oportunidad para que las partes presenten los informes; librándose dicho oficio en esa misma fecha.
El día 02.12.2002 (f. vto 179), se dejó constancia que se agregó a los autos el oficio N°. 2940-483, emanado del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, manifestando que la comisión fue enviada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, en fecha 28.11.02, con oficio N°. 2940-481.
En fecha 16.12.2002 (f. vto 180), se dejó constancia que se agregó a los autos el oficio N°. 0970-3840, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, mediante el cual remite despacho de Pruebas emanado del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado.
Por auto de fecha 17.12.2002 (f. 194), se avocó la Juez Temporal de este Despacho al conocimiento de la causa, y se les aclaró a las partes que a partir del día 17.12.2002 inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de los quince días de despacho para presentar sus respectivos informes.
El día 16.01.2003 (f. 195), compareció el abogado MANUEL CAMEJO, con el carácter que tiene acreditado en autos, y solicitó en garantía del derecho al derecho a la defensa y al debido proceso se reponga la causa al estado de anunciar el acto de nombramiento de expertos y se levante el acta que nunca se levantó, siendo negado por auto de fecha 22.01.03 (f. 196).
En fecha 23.01.2003 (f. 197), compareció el abogado MANUEL CAMEJO, con el carácter que tiene acreditado en autos, y apeló del auto de fecha 22.01.03.
En fecha 27.01.2003 (f. 198), comparecieron los abogados GERARDO APONTE CARMONA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes constante de cinco folios útiles.
En fecha 27.01.2003 (f. 204), compareció el abogado MANUEL CAMEJO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.
En fecha 03.02.2003 (f. 205), se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado MANUEL CAMEJO.
Por diligencia del 05.02.2003 (f. 206), el abogado MANUEL CAMEJO, en su carácter acreditado en autos, indicó las copias para su certificación a los fines de la tramitación del recurso de apelación.
Por auto de fecha 10.02.2003 (f. 208), se les aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia a partir del día 08.02.03 inclusive.
En fecha 10.02.2003 (f. 209), se dictó auto acordando las copias certificadas solicitadas por el abogado Manuel Camejo, a los fines de ser remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de este Estado, en virtud de la apelación interpuesta. Librándose el oficio en fecha 12.02.03.
El día 18.02.2003 (f. 211), comparece el abogado Manuel Camejo, en su carácter acreditado en autos, y solicitó al tribunal que considere dictar un auto para mejor proveer a los fines de la practica de una experticia contable financiera para obtener el monto legal que corresponde por conceptos de intereses de mora, siendo negado dicho pedimento por extemporáneo por auto de fecha 27.02.03 (f. 212).
Por auto de fecha 08.04.2003 (f. 213), se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del día 08.04.03 exclusive.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
INTIMANTE.-
Se deja constancia que la parte intimante solo promovió el mérito favorable que se desprendía de los autos.
PARTE INTIMADA.-
1.- Copia Certificada (f. 18 al 22) del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 10.12.1.998, bajo el N° 13, folios 75 al 82, Protocolo Primero, Tomo 26, Cuarto Trimestre del citado año, del cual se infiere que el ciudadano FRANCISCO JAVIER REYNA BELLO, actuando en nombre y representación de la Empresa INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., da en venta pura, perfecta, simple e irrevocable a MARIO LAPENNA VITONE y LUISA TAY MARTINEZ DE LAPENNA, un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno con una villa sobre el construida distinguida con la letra y número B ochenta y tres (B-83), parcela tipo “B”, ubicada en la Manzana “A” de la Urbanización La Arboleda, ubicada en el Sector denominado La Auyama, con frente a la Avenida Francisco Esteban Gómez de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie aproximada de (159M2), un área aproximada de construcción de (93M2), comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE: En una extensión aproximada de Veinte Metros (20 Mts), con la parcela B-82; SUR: En una extensión aproximada de Veinte Metros (20 Mts), con la parcela B-8; ESTE: En una extensión aproximada de Siete Metros con Noventa y Cinco Centímetros (7,95 Mts), parte con la parcela B-57 y parte con la parcela B-56; OESTE: En una extensión aproximada de Siete Metros con Noventa y Cinco Centímetros (7,95 Mts), con la Calle NS-3. El precio de la venta es la cantidad de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30.278.630,00), de los cuales el ciudadano FRANCISCO JAVIER REYNA BELLO en nombre de su representada recibió a su entera satisfacción la suma de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00) y el saldo, es decir, la suma de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (BS. 16.278.630,00), serian cancelados en doce (12) cuotas iguales, mensuales y consecutivas por un monto de CUATROCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 409.886,00) cada una, comenzando la primera a los treinta (30) días de protocolizado el documento, y tres pagos especiales, el primero por UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.133.332,00), a cancelar a los cuatro (4) meses de protocolizado el documento, el segundo por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.266.666,00), pagaderos a los ocho (8) meses de firmado el documento, y la tercera por un monto de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.960.000,00), a cancelar a los doce (12) meses de protocolizado el documento. Mediante el cual los ciudadanos MARIO LAPENNA VITONE y LUISA TAY MARTÍNEZ DE LAPENNA, constituyeron sobre el inmueble antes identificado hipoteca de primer grado a favor de INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., por la cantidad de VEINTIUN MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 21.162.220,00), la cual incluye capital e intereses, los cuales fueron incluidos en el capital y honorarios de abogados, en caso de ejecución, calculados éstos en el 30% de la obligación. Este documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento por la parte contraria se valora con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos MARIO LAPENNA VITONE Y LUISA TAY MARTÍNEZ DE LAPENNA, se comprometieron mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 10.12.1998, a cumplir con las obligaciones contenidas en el documento de parcelamiento, asimismo constituyeron hipoteca de primer grado a favor de la empresa INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., sobre un inmueble de su propiedad, hasta por la cantidad de VEINTIUN MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 21.162.220,00) y expresando ambos contratantes de mutuo acuerdo que serian cancelados en doce (12) cuotas iguales, mensuales y consecutivas por un monto de CUATROCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 409.886,00) cada una, comenzando la primera a los treinta (30) días de protocolizado el documento, y tres pagos especiales, el primero por UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.133.332,00), a cancelar a los cuatro (4) meses de protocolizado el documento, el segundo por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.266.666,00), pagaderos a los ocho (8) meses de firmado el documento, y la tercera por un monto de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.960.000,00), a cancelar a los doce (12) meses de protocolizado el documento. Y ASI SE DECLARA.
2.- Certificación de gravamen (f. 27 al 28) expedido el 10.12.1998 por el Registrador Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, del cual se infiere que los ciudadanos MARIO LAPENNA VITONE y LUISA TAY MARTÍNEZ DE LAPENNA, constituyeron hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno con una villa sobre el construida distinguida con la letra y número B ochenta y tres (B-83), parcela tipo “B”, ubicada en la Manzana “A” de la Urbanización La Arboleda, ubicada en el Sector denominado La Auyama, con frente a la Avenida Francisco Esteban Gómez de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie aproximada de (159M2), un área aproximada de construcción de (93M2), comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE: En una extensión
aproximada de Veinte Metros (20 Mts), con la parcela B-82; SUR: En una extensión aproximada de Veinte Metros (20 Mts), con la parcela B-8; ESTE: En una extensión aproximada de Siete Metros con Noventa y Cinco Centímetros (7,95 Mts), parte con la parcela B-57 y parte con la parcela B-56; OESTE: En una extensión aproximada de Siete Metros con Noventa y Cinco Centímetros (7,95 Mts), con la Calle NS-3, para garantizar las obligaciones contraídas por MARIO LAPENNA VITONE y LUISA TAY MARTÍNEZ DE LAPENNA. A este documento se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1384 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos MARIO LAPENNA VITONE y LUISA TAY MARTÍNEZ DE LAPENNA, constituyeron hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad, a favor de INVERSIONES MARTINIQUE, C.A, para garantizar las obligaciones contraídas por MARIO LAPENNA VITONE y LUISA TAY MARTÍNEZ DE LAPENNA. Y ASI SE DECLARA.
3).- Original de planilla de Depósito (f.110), de fecha 12.04.2000, de la cuenta N°. 0100004440 del Banco Provincial perteneciente a INVERIONES MARTINIQUE, C.A., por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). Este documento constituye una prueba libre que al no haber sido objeto de impugnación, se valora para demostrar tal circunstancia.
4).- Original de Relación de Cálculos de Intereses (f.111), de mora al 31.12.2001, perteneciente al ciudadano MARIO LAPENNA, elaborado por la Licenciada LIBISMAR J. MARQUEZ, ACV N°. 25.146, en fecha 05.02.2002, por un monto de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 14.944.134,42). Este documento no se le confiere valor probatorio por cuanto su promovente incumplió la carga que le impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, consistente en su ratificación mediante declaración testimonial de la persona que lo elaboró durante la secuela probatoria. Y así se declara.
5).- Prueba Testimonial de la ciudadana LIBISMAR J. MARQUEZ, comisionándose al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez del Estado Nueva Esparta, a los fines de que le tomara la declaración, la cual no fue evacuada por cuanto la testigo no se presentó a rendir su declaración y fue declarada desierta.
6).- EXPERTICIA. Se deja constancia que a pesar de haber sido admitida ésta prueba, la misma no fue evacuada.
7).- Prueba de informe dirigida al Gerente del Banco Provincial, Agencia 4 de Mayo, Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 29.07.2002, mediante oficio N°. 0970-3507, de la cual no se recibió respuesta.

FUNDAMENTOS DE LA OPOSICION.-
Sostiene el representante de las partes accionadas en su escrito de oposición que:
“…Es cierto que mediante documento de fecha 10 de Diciembre de 1998, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, registrado bajo el N°. 13, folios 75 al 82, Protocolo I, Tomo 26 del IV Trimestre de 1998, mis mandantes adquirieron de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., identificada en autos, una
parcela de terreno y la Villa sobre él construida, distinguida con la letra B y número Ochenta y Tres (B-83), ubicada en la Manzana A de la Urbanización La Arboleda, Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, bien suficientemente individualizado en autos. El precio de la citada operación de compra venta se fijó en la cantidad de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 30.278.6309 de los cuales mis poderdantes entregaron como cuota inicial la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00) y se comprometieron a cancelar el saldo, es decir, la suma de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (BS. 16.278.630,00) de la siguiente manera: mediante el pago de doce cuotas, iguales, mensuales y consecutivas por un monto de CUATROCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 409.886,00) con vencimiento la primera cuota a los treinta días de protocolizado el documento de venta, lo que es lo mismo en fecha 10 de Enero de 1.999. También se pactó el pago de tres cuotas especiales, la primera por UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.133.332,00), para ser pagada a los cuatro meses de protocolizado el documento de compra, la segunda cuota especial se fijó en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.266.666,00), con vencimiento a los ocho meses de la fecha de protocolización del documento de venta y la tercera y última cuota por la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.960.000,00).
…El actor erróneamente indica que los intimados adeudan por concepto de capital la cantidad de QUINCE MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.048.973, lo cual contradigo por ser falso.
…Constituye un error y exceso por parte del actor cuando estima los intereses de mora en la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. 12.551.372,23).
…me encuentro dentro de las causales taxativas que preveé el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 5, para formular oposición en nombre mis representados, por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en su solicitud.”

Sobre este particular, el Código Civil en sus artículos 1745 al 1748 consagra y regula el llamado préstamo a interés y establece que el interés puede ser legal o convencional, es legal cuando el mismo se estipula en un tres por ciento (3%) anual y el convencional que viene definido por el interés corriente del mercado. Asimismo, se consagra que en los casos de préstamo con garantía hipotecaria, no podrá ser superior del uno por ciento (1%) mensual.
De igual forma, el artículo 414 del Código de Comercio establece a groso modo, que los intereses de mora deberán calcularse a la rata del cinco por ciento (5%) anual.
Es así, que nos encontramos entre tres clases de intereses, el legal que por imperio del artículo 1746 del Código Civil es calculado a la rata del tres por ciento (3%) anual; los intereses de mora que de acuerdo al artículo 414 del Código de Comercio son calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual y los convencionales cuyo limite máximo es de uno por ciento (1%) mensual, o sea, el doce por ciento (12%) anual.
En el caso bajo estudio se observa que en el documento de venta se estipuló:
“…Que el ciudadano FRANCISCO JAVIER REYNA BELLO, actuando en nombre y representación de la Empresa INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., da en venta pura, perfecta, simple e irrevocable a MARIO LAPENNA VITONE y LUISA TAY MARTINEZ DE LAPENNA, un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno con una villa sobre el construida distinguida con la letra y número B ochenta y tres (B-83), parcela tipo “B”, ubicada en la Manzana “A” de la Urbanización La Arboleda, ubicada en el Sector denominado La Auyama, con frente a la Avenida Francisco Esteban Gómez de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie aproximada de (159M2), un área aproximada de construcción de (93M2), comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE: En una extensión aproximada de Veinte Metros (20 Mts), con la parcela B-82; SUR: En una extensión aproximada de Veinte Metros (20 Mts), con la parcela B-8; ESTE: En una extensión aproximada de Siete Metros con Noventa y Cinco Centímetros (7,95 Mts), parte con la parcela B-57 y parte con la parcela B-56; OESTE: En una extensión aproximada de Siete Metros con Noventa y Cinco Centímetros (7,95 Mts), con la Calle NS-3. El precio de la venta es la cantidad de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30.278.630,00), de los cuales el ciudadano FRANCISCO JAVIER REYNA BELLO en nombre de su representada recibió a su entera satisfacción la suma de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00) y el saldo, es decir, la suma de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (BS. 16.278.630,00), serian cancelados en doce (12) cuotas iguales, mensuales y consecutivas por un monto de CUATROCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 409.886,00) cada una, comenzando la primera a los treinta (30) días de protocolizado el documento, y tres pagos especiales, el primero por UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.133.332,00), a cancelar a los cuatro (4) meses de protocolizado el documento, el segundo por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.266.666,00), pagaderos a los ocho (8) meses de firmado el documento, y la tercera por un monto de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.960.000,00), a cancelar a los doce (12) meses de protocolizado el documento. constituyeron sobre el inmueble antes identificado hipoteca de primer grado a favor de INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., por la cantidad de VEINTIUN MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 21.162.220,00), la cual incluye capital e intereses, los cuales fueron incluidos en el capital y honorarios de abogados, en caso de ejecución, calculados éstos en el 30% de la obligación. Y Nosotros MARIO LAPENNA VITONE y LUISA TAY MARTINEZ DE LAPENNA, (…) declaramos: ‘Aceptamos la venta que mediante el presente documento se nos hace , en los términos aquí expuestos y nos obligamos a cumplir con las estipulaciones contenidas en el documento de parcelamiento ya identificado. Asimismo, declaro que con el fin de garantizar la obligación asumida con la Empresa INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., debidamente identificada en este mismo documento, constituyó sobre el inmueble antes identificado hipoteca de primer grado a favor de dicha Compañía, por la cantidad de VEINTIUN MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 21.162.220,00), dicha cantidad incluye capital e intereses, los cuales fueron incluidos en el capital y honorarios de abogados, en caso de ejecución, calculados éstos en el 30% de la obligación. ..”.
Es decir, que según lo acordado, la parte accionada se comprometió a pagar la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (BS. 16.278.630,00), en doce (12) cuotas iguales, mensuales y consecutivas por un monto de CUATROCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 409.886,00) cada una, comenzando la primera a los treinta (30) días de protocolizado el documento, y tres pagos especiales, el primero por UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.133.332,00), a cancelar a los cuatro (4) meses de protocolizado el documento, el segundo por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.266.666,00), pagaderos a los ocho (8) meses de firmado el documento, y la tercera por un monto de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.960.000,00), a cancelar a los doce (12) meses de protocolizado el documento.
Bajo este enfoque debe establecerse que al tratarse de una obligación de índole mercantil resulta plenamente aplicable además de lo concerniente a los intereses legales calculados por imperio del artículo 1746 del Código Civil a la tasa vigente del tres por ciento (3%) anual, en lo que concierne a los intereses de mora con fundamento en el artículo 414 del Código de Comercio deberán ser calculados a un cinco por ciento (5%) anual.
Sobre este particular la Sala Constitucional según sentencia N°. 12 del 20 de enero de 2003, se estableció:
…”El objeto de la acción de amparo constitucional fue la impugnación de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, pronunciada en un juicio por Cobro de Bolívares, por deudas condominiales donde en criterio de los accionantes, dicho Juzgado lo condenó a pagar intereses muy superiores a los legalmente establecidos, violando con ello lo contenido en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prohíbe la practica de la usura.
El a quo declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional, por considerar que lo que se pretendía era la solución de situaciones que habían sido planteadas en instancia y que eran de índole legal y no constitucional.
A juicio de esta Sala, ciertamente como lo expone el a quo, han sido denunciadas la violación de normas de rango legal que establecen los límites de los intereses a cobrar entre particulares.
Sin embargo, observa este Sala que tales violaciones de orden legal, fueron denunciadas con ocasión a la prohibición de la usura consagrada constitucionalmente en el artículo 114, ya que el accionante fue condenado a pagar intereses calculados a más del doscientos por ciento, por unas deudas de condominio insolutas, por lo que el a quo a lo menos debió abrir el contradictorio, previa admisión de la demanda, en aras del principio pro actione, por lo que al no hacerlo limitó el derecho de acceso a la justicia del quejoso, motivo por el cual debe ser revocada la sentencia sujeta a apelación. Así se declara.
Consecuencia de lo anterior es la revocatoria del fallo apelado y la orden a otro Juez Superior con competencia en materia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para que se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta. Así finalmente se declara…”
De acuerdo al fallo antes transcrito el Juez está en la obligación de garantizar la aplicación del artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prohíbe terminantemente la usura, ya que de lo contrario estaría limitando el derecho de acceso a la justicia tan protegido por la carta fundamental.
En este caso se extrae que se formuló oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca (ordinal 5), aduciendo esencialmente que “…formula oposición en nombre de sus representados, por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en su solicitud…”.
Ahora bien, se observa que el capital reclamado asciende a la suma de QUINCE MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.048.973,00) que evidentemente deberá ser tomado en consideración por esta juzgadora por cuanto ese monto no fue objetado por la parte contraria, pero si el relacionado con el pago de los intereses que fueron estimados por el actor en la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CENTÍMOS (Bs. 12.551.372,23), suma esta que a simple vista denota que la tasa de interés utilizado para calcularlos –tal como lo sostuvo la parte ejecutada-opositora- fue extremadamente superior a la permitida por el artículo 414 del Código de Comercio, que es del 5% anual, y por ello, aunque la parte ejecutada-opositora no cumplió con su carga probatoria en la etapa correspondiente, este Juzgado en cumplimiento del fallo vinculante antes transcrito el cual le impone a los jueces la obligación de velar por el cumplimiento del artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe en forma terminante la usura, estima procedente la realización de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a objeto de que sea calculado el monto de los intereses de mora devengados y por devengar desde la fecha que se interpuso la demanda 24.10.01 hasta el 3009.01, y desde el 30.09.01 hasta la definitiva y total cancelación de la obligación, a la tasa del 5% anual como lo impone el legislador Mercantil.
Así las cosas, debe declararse procedente la oposición formulada por el abogado MANUEL ENRIQUE CAMEJO CASTELLANOS, en representación de los ciudadanos MARIO LAPENNA VITONE y LUISA TAY MARTÍNEZ DE LAPENNA, debiendo continuar la ejecución hasta por la cantidad de: a.- La cantidad de QUINCE MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.048.973,00) correspondiente a la sumatoria de las nueve (9) cuotas mensuales y consecutivas por un monto de CUATROCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 409.886,00) cada una, cuyos vencimientos se verificaron de la siguiente manera: al 10.04.1999, al 10.05.1999, al 10.06.1999, al 10.07.1999, al 10.08.1999, al 10.09.1999, al 10.10.1999, al 10.11.1999 y al 10.12.1999. Y tres cuotas especiales, la primera de ellas por un monto de UN MILLON CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.133.332,00) con vencimiento al 10.04.1999. La segunda de estas cuotas especiales por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.266.666,00) con vencimiento al 10.08.1999. Y la tercera cuota especial por un monto de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.960.000,00) con vencimiento al 10.12.1999.b).-Los intereses de mora calculados desde el 10.04.99 hasta el 30.09.01, y los causados desde el 30.09.01 hasta la definitiva y total cancelación de la obligación. d).- Las costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales, calculadas por el Tribunal a razón del 25% del valor de la demanda. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición interpuesta por el abogado MANUEL ENRIQUE CAMEJO CASTELLANOS, en su carácter de apoderado judicial de las partes intimadas, ciudadanos MARIO LAPENNA VITONE y LUISA TAY MARTÍNEZ DE LAPENNA, ya identificadas, en contra del decreto intimatorio dictado por éste Tribunal en fecha 24.10.2001.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de EJECUCION DE HIPOTECA interpuesta por el abogado GERARDO APONTE CARMONA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., en contra de los ciudadanos MARIO LAPENNA VITONE y LUISA TAY MARTÍNEZ DE LAPENNA, ya identificados.
TERCERO: Se acuerda la continuación de la ejecución hipotecaria constituida sobre el inmueble identificado en el documento hipotecario, procediéndose conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, limitando la ejecución a la cantidad de:
a.- La cantidad de QUINCE MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.048.973,00) correspondiente a la sumatoria de las nueve (9) cuotas mensuales y consecutivas por un monto de CUATROCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 409.886,00) cada una, cuyos vencimientos se verificaron de la siguiente manera: al 10.04.1999, al 10.05.1999, al 10.06.1999, al 10.07.1999, al 10.08.1999, al 10.09.1999, al 10.10.1999, al 10.11.1999 y al 10.12.1999. Y tres cuotas especiales, la primera de ellas por un monto de UN MILLÍN CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.133.332,00) con vencimiento al 10.04.1999. La segunda de estas cuotas especiales por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.266.666,00) con vencimiento al 10.08.1999. Y la tercera cuota especial por un monto de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.960.000,00) con vencimiento al 10.12.1999.
b).- Los intereses de mora calculados al cinco por ciento (5%) anual causados a partir desde el momento en que se debió producir el primer pago, esto es desde el 10.04.99 hasta el 30.09.2001, y desde el 30.09.2002 hasta la efectiva y total cancelación de la obligación, para lo cual se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
d).- Las costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales, calculadas por el Tribunal a razón del 25% del valor de la demanda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil tres (2003). AÑOS 192º y 143º.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: Nº 6587/01
JSDEC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.