REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano FELIX MODESTO ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.459.251, de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA y ANASTASIO RAFAEL RIVERO ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.24.852 y 42.008, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN EVANGELISTA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.489.252, domiciliado en la Avenida 31 de Julio, Frutería la Gran Familia, cerca de la entrada del Liceo José Ramón Luna, El Salao, jurisdicción del Municipio Autónomo Antolin del Campo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado DARWIN RIVERA VELÁSQUEZ y NELLYS CHAKIAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.63.509 y 83.906, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició demanda por Daños y Perjuicios y Simulación de Venta, incoada por los abogados RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA y ANASTASIO RAFAEL RIVERO ORTEGA, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano FELIX MODESTO ARISMENDI en contra de JESÚS EVANGELISTA REYES, ya identificados.
Alega el accionante mediante apoderados judiciales que en fecha 6 de febrero del 2000, siendo aproximadamente las 8:00 a.m., en la vía que conduce a Paraguachí, o sea la Avenida 31 de julio el ciudadano JESÚS EVANGELISTA REYES le agredió con un objeto contundente produciéndole traumatismo craneoencefálico a la región Parieto – Occipital, practicándosele Ta de Cráneo evidenciándose hematomas subdural, frontotemporal derecha y hemorragia subaracnoides, según reconocimiento médico que le fuera practicado por los médicos forenses, Elvia Anorade y Omar Santiago Suárez, lo que dio origen a una averiguación penal y trajo como consecuencia que en fecha 29 de junio de 2000 la ciudadana Fiscal YAMILETH ARAUJO ROJAS, Fiscal Primero encargada del Ministerio Público, presentara formal acusación en contra del ciudadano Jesús Evangelista Reyes, por la comisión del delito de lesiones intencionales personales graves, celebrándose la audiencia del juicio oral y público en fecha 2 y 3 de noviembre de 2000, ante el Tribunal de Juicio Nro.2 de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, quien dictó sentencia mediante la cual declaró culpable al ciudadano Jesús Evangelista Reyes y en consecuencia de ello lo condena a cumplir la pena de un año de prisión como autor responsable del delito. Más adelante señala que su actividad comercial lo representaba la siembra y cultivo de productos agrícolas en 500 matas de ají, 1000 matas de tomate, 100 matas de berenjena, 150.000 plantaciones de yuca, 25 plantones de plátanos y 25 plantones de banano, de los cuales obtenía ingresos mensuales de Quinientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.580.000,00) en consecuencia de la comercialización de dichos productos, que en vista de las lesiones físicas recibidas y causadas por Jesús Evangelista Reyes le produjo una incapacidad permanente que no le permite seguir en el ejercicio de su actividad comercial produciéndose cuantiosas perdidas económicos representados en la perdida de todas las plantaciones , siendo el total de los daños y perjuicios la cantidad de Veinticuatro Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs.24.320.000,00). De la misma manera alega que el ciudadano Jesús Evangelista Reyes, aún estando recluido privado de su libertad en la Base Operacional Nro.2 de INEPOL con sede en Pampatar, le otorgó poder a su esposa MARIA RAMIREZ DE REYES por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, anotado bajo el Nro.55, Tomo 94, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, dando la apariencia de haber comparecido el personalmente ante ese despacho notarial para otorgar dicho instrumento poder, demostrándose la falsedad de dicha comparecencia por cuanto en fecha 22 de noviembre del 2000, le fue notificada la medida privativa de libertad por el Tribunal de Juicio Nro.2 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial al negársele la medida cautelar sustitutiva de libertad por el solicitado y su esposa haciendo uso de dicho instrumento poder procedió a dar venta pura y simple en forma simulada y fraudulenta a su hija JESMAR DEL VALLE RAMIREZ, tres inmuebles por ante el Registro Subalterno de La Asunción, según se evidencia de los documentos registrados bajo los Nros.25, protocolo Primero, Tomo IX, Cuarto Trimestre del 2000, de fecha 28 de diciembre de 2000; Nro. 19, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre de 2000, de fecha 28 de diciembre de 2000 y Nro.18, protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre del año 2000 de fecha 28 de diciembre de 2000 operaciones orquestadas por el ciudadana Jesús Evangelista Reyes actuando en forma dolosa y fraudulentamente con presteza, agilidad y vivacidad para insolventarse y no responder por los daños y perjuicios ocasionados, siendo estas las razones para demandar en daños y perjuicios y simulación de venta al ciudadano Jesús Evangelista Reyes.
Recibida para su distribución por ante este Tribunal correspondiendo conocer del mismo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitiéndolo en fecha 1-11-01 (f.212), ordenándose la citación del demandado JESÚS EVANGELISTA REYES, a los fines que diera contestación a la referida demanda.
Por diligencia de fecha 2-11-01 (f.213) el abogado RÓMULO RIVERO en su carácter acreditado en autos, recibió las copias solicitadas y acordadas.
En fecha 5-11-01 (f. Vto.213) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada-
Por diligencia de fecha 7-11-01 (f.214) el apoderado actor, solicitó se abriera cuaderno de medidas y se pronunciara sobre las medidas solicitadas. Acordándose la dicha apertura en fecha 14-11-01 (f.215)
El día 8-1-02 (f.216) el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JESUS EVANGELISTA REYES. Compareciendo mediante apoderado judicial, abogado DARWIN RIVERA, a darse por citado en fecha 15-1-02 (f.218).
El día 16-1-02 (f.219-221) se presentó la parte demandada mediante apoderado judicial, consignando escrito de contestación de la demanda constante de tres (3) folios útiles, rechazando, negando y contradiciendo todas las afirmaciones de hechos y de derecho sostenidas por la actora en el libelo de la demanda.
El día 7-3-02 (f. Vto.222) la parte actora, mediante apoderado judicial consignó Un 81) folio útil escrito de pruebas. Agregado a los autos en esa misma fecha (f.223). Así mismo el día 15-3-02 (f.224) la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas y solicitó fuesen inadmitida las pruebas de la parte actora.
Por diligencia de fecha 15-3-02 (f.233) el apoderado de la parte demandada, ratificó la diligencia anterior y pidió se inadmitieran las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 20-3-02 (f.234) se avocó la Juez Temporal al conocimiento de la causa, quedando desechada la oposición del apoderado de la parte demandada por cuanto la parte actora si indicó el motivo por el cual promovió copia certificada del documento y los motivos de las declaraciones de los testigos y se declaró procedente la oposición con respecto a la no admisión de la prueba testimonial.
Por auto de fecha 20-3-02 (f.237) se admitieron las pruebas testimoniales con excepción de los testigos LUIS FRANCISCO ROSALES y MARIA FEBRES en razón de no haberse identificado el domicilio de los mismos.
Por diligencia de fecha 21-3-02 (f.244) el apoderado de la parte demandada, solicitó cuales son los hechos que señala la parte actora sobre las pruebas testimoniales.
Por diligencia de fecha 15-4-02 (f.245) el Alguacil de este despacho, consigna boleta de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos JOSÉ VICENTE SALAZAR y FÉLIX MILLÁN VALDÉS.
En fecha 18-4-02 (f.248) se avocó la Juez al conocimiento de la causa.
El día 18-4-02 (f.149) se levantó acta en la cual el ciudadano FÉLIX RAMÓN MILLÁN VALDÉS, manifestó que el documento que riela al folio 140, contentiva de constancia que fue expedida por su persona y reconoció su contenido y firma, con su número de sanidad de Colegio Médico y número de Cédula.
En fecha 18-4-02 (f.250) se levantó acta en la cual se declaró desierto el acto por cuanto no compareció el testigo JOSÉ VICENTE SALAZAR.
El día 23-4-02 (f.251) el apoderado actor, solicitó nueva oportunidad para que el testigo JOSÉ VICENTE SALAZAR rindiera su declaración. Acordado por auto del 26-4-02 (f.252) para el tercer día de despacho siguiente a ese día a las 11:00 a.m. Llegada la oportunidad en fecha 2-5-02 (f.253) compareció el mencionado ciudadano y manifestó reconocer como suyo el recibo por suministro de medicamentos y equipos cursante al folio 147, el contenido y firma, sello y cédula de identidad y el monto valorado en suministro de medicina en los meses de febrero, marzo y abril del año 2000, fueron medicamentos suministrados al ciudadano FÉLIX MODESTO ARISMENDI, en su establecimiento farmacéutico FARMACIA LOS ROBLES, C.A., en la cantidad de (Bs.3.240.000,00) y cancelado por el Dr. FÉLIX ARISMENDI HIGUEREY quien es hijo del señor FÉLIX MODESTO ARISMENDI.
En fecha 4-6-02 (f.254 al 278) se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez, relacionadas con las testimoniales admitidas en la pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 11-6-02 (f.279) se avocó la Juez Temporal al conocimiento de la causa y se le aclaró a las partes que el presente proceso entró en etapa de informes a partir del día 5-6-02 inclusive.
El día 1-7-02 (f.280 al 287) la parte demandada mediante apoderado judicial consignó escrito de informes constante de ocho (8) folios útiles.
En fecha 1-7-02 (f.288) el apoderado actor, consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles.
Así mismo el día 9-7-02 (f.292 al 294) el apoderado de la demandada, consignó escrito de observación a los informes presentado por la parte contraria.
Por auto de fecha 17-7-02 (f.295) se avocó la Juez al conocimiento de la causa y le aclaró a las partes que la misma entró en etapa de sentencia a partir del 6-7-02 inclusive.
En fecha 2-12-02 (f.296) el apoderado de la parte demandada, solicitó se sirviera dictar sentencia definitiva en el presente juicio.
Por diligencia del 18-12-02 (f.297) el apoderado de la parte demandada, sustituye el poder apud acta, a la abogado NELLYS CHAKIAN, reservándose el ejercicio del poder.
Cuaderno de medidas.-
Por auto de fecha 14-11-01 (f.1) se aperturó cuaderno de medidas y se negó el decreto de la medida solicita por cuanto dicho inmueble pertenece a JESMAR DEL VALLE REYES RAMÍREZ, quien no ha sido demandada en este proceso.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Pruebas aportadas por las partes.-
A.- Parte actora.-
1.- Copias certificadas (f.9 al 211) del expediente signado con el Nro.2U379/00, nomenclatura del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, Unipersonal, relacionadas con el procedimiento pendiente llevado a consecuencia de las Lesiones personales intencionales graves, ocasionadas por el ciudadano JESÚS EVANGELISTA REYES, al ciudadano FÉLIX MODESTO ARISMENDI, de los cuales se extrae que según sentencia del 17-11-2000 se declaró al ciudadano Jesús Evangelista Reyes a cumplir la pena de un año de prisión por la comisión del delito de lesiones personales intencionales graves, fallo éste que fue confirmado por la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal de este Estado. A esta prueba se le confiere valor probatorio para demostrar tales circunstancias y en tal sentido se valora conforme al artículo 1384 del Código Civil. Y así se decide.
2.- ratificación de documento privados emanados de terceros
a.- Del ciudadano FÉLIX RAMÓN MILLÁN VALDÉS, quien manifestó reconocer la constancia médica expedida por él en fecha 27 de junio de 2001, cursante al folio 140, a nombre del ciudadano FÉLIX MODESTO ARISMENDI, en su contenido y firma, con su número de Sanidad, de Colegio Médico y número de cédula. Esta prueba se le confiere pleno valor por cuanto se dio cabal cumplimiento a las exigencias del artículo 433 del Código Civil y por lo tanto se valora para demostrar que el ciudadano Félix Modesto Arismendi presentaba para ese entonces traumatismo craneoencefálico. Y así se decide.
b.- Declaración del ciudadano JOSÉ VICENTE SALAZAR ÁVILA, quien manifestó reconocer el documento que riela al folio 147, mediante el cual se desprende que como representante del establecimiento farmacéutico FARMACIA LOS ROBLES, C.A., recibió en los meses de febrero, marzo y abril del año 2000, la suma de tres millones doscientos cuarenta mil seiscientos bolívares ( Bs. 3.240.600) a consecuencia del suministro de medicamentos y equipos al ciudadano FÉLIX MODESTO ARISMENDI el cual fue cancelado por el Dr. FÉLIX ARISMENDI HIGUEREY hijo del señor FÉLIX MODESTO ARISMENDI. Esta prueba se le confiere pleno valor por cuanto se dio cabal cumplimiento a las exigencias del artículo 433 del Código Civil y por lo tanto se valora para demostrar que la existencia de los gastos realizados por el ciudadano Félix Modesto Arismendi por concepto de suministro de medicamentos, equipo descartables de infusión endovenosa, soluciones salinas y glucofisiológicas, soluciones de hiperalimentación oral, durante los meses antes indicados. Y así se decide.
Testimoniales.-
a.- Declaración del ciudadano HERMES JESÚS VELÁSQUEZ MARÍN, quien contestó que el señor FÉLIX MODESTO ARISMENDI, se dedicaba a la agricultura, y criaba animales, vacas; que los productos que cultivaba era tomate España criollos, ají y tenía matas de cambur y plátanos; que el trabajo agrícola realizado por Félix Arismendi era para la venta por la extensión de terreno que sembraba; que en la actualidad el señor Félix Modesto Arismendi no se dedicaba a la producción agrícola por un accidente que tuvo; que fue un percance con un vecino que lo agredió lo llamaban por el apodo de Pata e Chiro; que le constaba todo lo dicho porque vivía en un pueblito muy pequeño y se enteró de que agredieron al señor Félix .
De la misma forma fue repreguntado, contestando que dicho suceso salio hasta por la prensa; que no podía decir si el terreno es propiedad de Félix Arismendi, pero lo explotaba desde hace años; que no podía calcular la extensión del terreno porque es muy grande; que mucho del accidente el señor Félix Arismendi dejó de explotar de forma agrícola el terreno; que no puede dar con exactitud la fecha en la que el señor Félix dejó de cultivar la tierra pero fue poco o mucho antes del accidente. Este testigo tomando en cuenta que es vecino del sector y que al momento de responder a la repregunta no incurrió en ninguna contradicción que de alguna manera permita a este Tribunal dudar sobre su veracidad de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar tales hechos, especialmente que el actor se dedicaba a la agricultura, que dependía de esa actividad para costear sus gastos y necesidades, y que a causa de un accidente o de unas lesiones que le fueron causadas por un vecino que lo agredió a quien llamaba de apodo Pata e Chiro, dejó de trabajar y por consiguiente de recibir sus ingresos mensuales derivados de su actividad agrícola. Y así se decide.
b.- Declaración del ciudadano GIL MANUEL NATERA HERNÁNDEZ, respondió que el señor Félix Modesto Arismendi se dedicaba a la actividad agrícola en los cultivos de yuca, tomate, ají, cambur y lechosa también tenía; que los utilizaba para la venta ya que en varias oportunidades tuvo la oportunidad de comprarle el producto junto con un amigo también vendía a los restaurante el tomate y eso le servía para su sostén económico y la producción de la tierra; que en la actualidad no se dedica a la actividad agrícola producto de un problema que tuvo con un señor de nombre Jesús Reyes quien lo agredió físicamente; que le constaba lo dicho por cuanto lo conocía y es un señor campesino y estuvo en varias oportunidades participando con él en los censos agrícolas que ejercía el Instituto Agrícola Nacional en conjunto con la federación campesina Seccional Nueva Esparta de la cual fue miembro por muchos años.
Luego de ser repreguntado contestó que el área de terreno que FÉLIX MODESTO ARISMENDI utilizaba para la explotación agrícola era aproximadamente una hectárea que no sabía mucho de metros y no lo podía calcular con exactitud; que era posible criar vacas en la parte montañosa; que criaba vacas lecheras y sus aves de corral tales como el gallo y era los que agarraba para las peleas de gallo; que no estuvo presente el día del accidente pero entre la comunidad se comentó por parte de las personas que lo presenciaron; que desde el momento del accidente el señor Félix quedó invalido para tal actividad; que la producción agrícola en cuanto a las plantaciones y a su valoración era bastante abultada, pero nadie tiene estipulado cual era la producción de ciertas cantidades de árboles actos para la agricultura ya que dependiendo de la producción se calcula de acuerda al tiempo que le venga a un corte de producción, eso variar puede ser abultada o mermar a un 30%; que en estos momentos no le conocía ninguna actividad comercial; que el control o censo lo maneja directamente el Instituto Agrícola Nacional a través de su equipo de peritos, que son los encargados de evaluar los avaluados centro de árboles que se hacen en el Estado Nueva Esparta la Federación Campesina en un gremio supervisor de esos actos; que por una siembra de tomate de mil matas eso estaba calculados por matas entre cinco o seis kilos la producción como mínimo, e igualmente sucede con los cultivos de yuca, una planta o hoyo de yuca eso está calculado entre siete, ocho kilos y el señor Félix cultivaba más o menos unos cultivos de 1000 en adelante; que las estimaciones hechas fueron desde el año 92 al 2000 y la variación es de acuerdo al uso que se le da a la tierra constantemente; que los meses en el año 2000 se refiere a los tres primeros para demostrar tales hechos, especialmente que el actor se dedicaba a la agricultura, que dependía de esa actividad para costear sus gastos y necesidades y que a causa de un accidente o de unas lesiones que le fueron causadas por un señor de nombre Jesús Reyes dejó de trabajar y por consiguiente de recibir sus ingresos mensuales derivados de su actividad agrícola. Y así se decide.
c.- Declaración del ciudadano TOMAS ENRIQUE GÓMEZ, manifestó que el señor Félix Modesto Arismendi se dedicaba a la agricultura; que los productos que cultivaba era de yuca, tomate margariteño y plátanos; que ese era su trabajo; que después que tuvo el problema no trabajó más; que supuestamente fue a una agresión que tuvo con un ciudadano que le dio un palo por la cabeza; que el nombre del ciudadano que agredió al señor Félix Modesto Arismendi era Jesús Reyes; que le constaba por que se lo comunicó el viejo cuando lo fue a visitar, que lo habían malogrado.
De la misma forma fue repreguntado contestando que no tiene amistad con el señor FÉLIX MODESTO sino que lo conocía desde hace tiempo; que visita a sus amigos cuando están enferme; que lo conoce desde hace más o menos unos cuatro años; que no sabe si esos terrenos que utiliza para la agricultura era del que solo sabía que trabajaba allí; que lo único que sabe es que es un conuco bastante grande; que producía tomates, plántanos y yucas; que empezó a comprar productos agrícolas al señor Félix como en el año 1998. Esta prueba se valora como testigo referencial en virtud de haber manifestado que el hoy accionante se dedicaba a la agricultura de yuca, tomate y plátanos, y que éste dejó de trabajar a consecuencia de una agresión que tuvo por parte de Jesús Reyes. Y así se decide.
B.- Parte demandada.-
La parte demandada mediante apoderado judicial en la oportunidad correspondiente produjo copia de la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de noviembre de 2001 a los fines que fueran inadmitidos los argumentos probatorios de la parte actora.
HECHO ILÍCITO.-
En torno al hecho ilícito nos enseña el destacado jurista ELOY MADURO LUYANDO en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III lo siguiente:
“…las obligaciones extracontractuales se originan en actividades o conductas preexistentes, predeterminadas o supuestas por el legislador, quien impone el deber jurídico de cumplirlas y observarlas.
En algunas situaciones, la conducta preexistente consiste en deberes jurídicos que el legislador supone deber ser observados y cumplidos por todo sujeto derecho y que si no los enumera ni especifica, sí los sanciona, condenando a la persona que los viola a indemnizar los daños y perjuicios causados por tal incumplimiento. Así ocurre en el hecho ilícito, como veremos más adelante. En otras situaciones, el legislador determina y especifica expresamente el contenido y los alcances de la obligación preexistente, como ocurre en las demás fuentes extracontractuales de obligaciones.
LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.-
Cuando el incumplimiento culposo de la conducta supuesta o prevista por el legislador causa un daño a un sujeto de derecho, la persona que incurre en la infracción debe indemnizar el daño ocasionado. Se dice entonces que se está en presencia de un caso de responsabilidad civil extracontractual derivado de la violación, inejecución o incumplimiento de una obligación extracontractual.
La responsabilidad civil extracontractual es también denominada responsabilidad legal, con lo que quiere señalarse que proviene de la Ley. Sin embargo, la denominación no ha sido muy aceptada, por cuanto no agrega concepto nuevo alguno, pues todas las obligaciones jurídicas tienen su origen en la voluntad del legislador, incluidas las obligaciones contractuales…
LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES EN NUESTRO CÓDIGO CIVIL.-
Las obligaciones extracontractuales están contempladas en nuestro Código en el Libro III, Título III, secciones segunda, tercera, cuarta y quinta del Código Civil, y abarcan las normas comprendidas en los artículos 1173 a 1196 del Código Civil. En los dispositivos mencionados se contemplan las diversas fuentes extracontractuales de las obligaciones, a saber: gestión de negocios (arts. 1173 a 1177), pago de lo indebido (arts. 1178 a 1193), enriquecimiento sin causa (art. 1184), y hecho ilícito (arts. 1185 a 1196). El abuso de derecho, contemplado en el segundo párrafo del artículo 1185 del Código Civil, no configura en nuestro Derecho una fuente autónoma, sino que constituye un caso particular de hecho ilícito…
FUNDAMENTO LEGAL.-
El hecho ilícito está contemplado en el artículo 1185 del Código Civil: ‘El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho’.
La disposición mencionada es una de las que tiene mayor vigencia e incidencia en el terreno de la realidad.
CARACTERES DEL HECHO ILÍCITO.-
De lo expuesto anteriormente pueden establecer sus caracteres principales, a saber:
1.- El hecho que lo genera consisten en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable.
La culpabilidad del agente es tomada en su sentido pleno o amplio, lo que implica que el término culpa es entendido en su significado latu sensu (que abarca no sólo la imprudencia y la negligencia, sino también el dolo). Comprende además las actuaciones positivas (acción) como las negativas (omisión) del agente; y se extiende a los diversos grados de culpa, incluyendo la culpa levísima.
2.- Se origina en el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar. Esa conducta preexistente se deduce del contexto del artículo 1185 del Código Civil y consiste en una actuación negativa (no hacer) del sujeto de derecho, que radica en no causar daños a otros por intención, negligencia o imprudencia.
3.- El incumplimiento culposo de la conducta preexistente referida debe causar un daño. La producción del daño es fundamental para que el hecho ilícito produzca su efecto principal: la reparación del daño, o sea, la responsabilidad civil. De no causarse un daño, nada habrá que reparar y el incumplimiento culposo de la conducta preexistente será irrelevante desde el punto de vista del Derecho Civil.
4.- El incumplimiento culposo de la conducta preexistente debe ser ilícito, es decir, no debe ser tolerado, consentido, ni amparado por el ordenamiento jurídico positivo.”

Como se desprende del extracto transcrito el hecho ilícito se configura con el cumplimiento de cuatro elementos, como lo son la conducta culposa, que esa conducta culposo infrinja un deber legal de no causar daño como lo impone el artículo 1185 del Código Civil o una disposición legal, que se cause un daño y por último, que ese incumplimiento culposo no se encuentre amparado o consentido por el ordenamiento jurídico.
En el caso bajo estudio, se desprende que la parte accionada compareció a dar contestación a la demanda en forma tempestiva, procediendo a rechazar todos y cada uno de los presupuestos fácticos en los que el actor fundamentó la acción, recayéndole así la carga de la prueba en forma exclusiva a la parte accionante para demostrar la concurrencia de los elementos del hecho ilícito o sea, que se le causó un daño y que el mismo debe ser reparado conforme al artículo 1185 del código Civil que regula la responsabilidad civil extracontractual por hecho propio o la culpa aquiliana.
Ahora bien, del mérito probatorio que emerge de las pruebas aportadas se extrae que el actor solo demostró que realizó erogaciones de dinero por la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL SEISIENTIOS BOLÍVARES (Bs. 3.240.600) por concepto de suministro de medicamentos y equipos descartables de infusión endovenosa, soluciones salinas y glucofisiológicas, soluciones de hiperalimentación oral, a consecuencia de las lesiones sufridas. También quedó plenamente demostrado con las testimoniales rendidas por los ciudadanos HERMES JESÚS VELÁSQUEZ MARÍN, GIL MANUEL NATERA HERNÁNDEZ y TOMÁS ENRIQUE GÓMEZ, que la actividad agrícola era su único sustento, que dependía de esa actividad para cubrir sus necesidades y que a causa de las lesiones que le casó el hoy accionado, JESÚS EVANGELISTA REYES dejó de trabajar y por consiguiente de recibir sus ingresos mensuales derivados de su actividad agrícola, sin probar con pruebas fehacientes que sus ingresos mensuales derivados de esa actividad ascendían a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 580.000) mensuales, o que los daños y perjuicios causados por ese concepto deban ser estimados en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES ( Bs. 24.320.000), por cuanto si bien promovió para demostrar esa afirmación el correspondiente balance emanado por el contador público LUIS FRANCISCO ROSARIO cursante a los folios 141 al 143 el mismo fue desechado al no darse cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que señala las pautas que deben cumplirse para que un documento privado emanando de un tercero sea valorado. Igual suerte corrieron los tres (3) recibos suscritos por la ciudadana MARÍA FEBRES quien expresó por esa vía que había recibido las sumas de Novecientos Mil bolívares (Bs.900.000,00) cada uno por concepto de servicios de atención y cuidado de enfermería a domicilio en horario nocturno del paciente Félix Modesto Arismendi.
Recapitulando tenemos que en este caso quedó plenamente demostrado que el ciudadano JESÚS EVANGELISTA REYES incurrió en la conducta culposa a que hace referencia el artículo 1185 del Código Civil al causarle lesiones al ciudadano FÉLIX MODESTO ARISMENDI, tal como se extrae del fallo emanado de la Corte de Apelaciones confirmatorio del dictado por el Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de este Estado el día 17-11-2000, y que además, como consecuencia de ello el actor se vio obligado a incurrir en gastos médicos por la suma de 3.240.600,00 bolívares y además que quedó incapacitado de manera permanente para desempeñar sus actividades comerciales como agricultor. Del mismo modo quedó plenamente demostrado el segundo elemento del hecho ilícito como lo es, la culpa, dado que al ser éste condenado culpable por la comisión del delito de lesiones incurrió en la conducta intencional a que hace referencia el citado artículo 1.185.
En este mismo orden de ideas, consta que se probó el otro elemento relacionado con la imputabilidad del sujeto que genera el daño, al no existir en los autos constancia de que el demandado sea incapaz o que haya obrado sin discernimiento.
Con relación a la ilicitud en el proceder del agente causante del daño tenemos que existen claras evidencias que demuestran la concurrencia de este elemento, toda vez que con el fallo recaído en la causa penal que se instruyó y que en la actualidad concluyó con el fallo emanado de la Corte de Apelaciones del cual se colige que el accionado observó una conducta antijurídica, violatoria de las normas legales, que indudablemente genera la obligación de reparar el daño causado.
En torno al elemento relacionado con el daño que como ya se expresó en materia extracontractual o por hecho ilícito son más amplios que los contractuales, ya que en este caso se responde por los daños directos, indirectos sean materiales o morales, previstos o no en el momento de que se ha consumado el hecho, inclusive, cuando provenga de cualquier conducta culposa aunque ésta sea levísima, se evidencia que solo quedó demostrado que a consecuencia de esas lesiones sufridas el actor incurrió en gastos derivados del suministro de medicamentos, equipo descartables de infusión endovenosa.
Luego, al cumplirse los elementos o requisitos necesarios para la procedencia del hecho ilícito, debe concluirse que la demanda incoada por responsabilidad civil extracontractual debe ser declarada procedente y en consecuencia, el demandado es responsable de los daños y perjuicios causados al actor, pero solo en lo que respecta a aquellos reclamados con fundamento a los costos médicos derivados del suministro de medicamentos, equipos descartables de infusión endovenosa que fueron estimados en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.240.600,00).
LA SIMULACIÓN DE VENTA
El actor Francisco Ferrara en su obra LA SIMULACIÓN DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS dice que “La simulación es la declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo”.De la anterior definición se extraen tres elementos o condiciones de procedencia, a saber
a) Un acuerdo entre las partes.
b) El propósito de engañar.
c) Una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa.
En este caso, se observa que la parte accionada mediante defensor judicial rechazó los argumentos explanados por el actor en el libelo de la demanda, rechazando con relación a este punto que las operaciones de compraventas efectuadas todas en fecha 28-12-2000 tal como constan de documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado, anotadas bajo los N° 25, 19, y 18, Protocolo Primero, Tomo noveno, cuarto trimestre del referido año, respectivamente, realizadas por la ciudadana MARÍA RAMÍREZ DE REYES, actuando en su propio nombre y en representación de su esposo, JESÚS EVANGELISTA REYES a la ciudadana JESMAR DEL VALLE REYES RAMÍREZ quien según el dicho del actor es hija del hoy accionado, sea producto de una simulación, provocando que también en este caso, la carga de la prueba le corresponda al actor, quien durante la secuela probatoria nada aportó para demostrar lo contrario.
Por consiguiente, bajo tal circunstancia, aunado al hecho de que en este caso no se demandó bajo la figura del litisconsorcio pasivo necesario, al hoy accionado conjuntamente con su cónyuge, ciudadana MARÍA RAMÍREZ DE REYES, ni a la compradora JESMAR DEL VALLE REYES RAMÍREZ quienes fueron las personas directamente involucradas en esa operación contractual, debe forzosamente concluirse que dicha petición debe ser desestimada, pues de lo contrario se estaría propiciando la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa de estos sujetos quienes a pesar de estar involucrados no fueron demandados en este proceso. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS Y SIMULACIÓN DE VENTA, incoada por el ciudadano FÉLIX MODESTO ARISMENDI, en contra de JESÚS EVANGELISTA REYES, ya identificados.-
SEGUNDO: Procedente la reclamación relacionada con los daños y perjuicios solo en lo que concierne al pago de la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.240.600,00) contenida en el punto tercero del petitum del libelo de la demanda.
TERCERO: Improcedente la demanda de simulación de venta.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Tres (3) días del mes de abril dos mil Tres (2003) 193º y 144º
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/Cg.-
Exp. Nº.6596/01
Sentencia definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.