REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, constituida por acta inscrita por la Oficina Subalterna de registro Público del Mariño del estado Nueva Esparta, constituida por acta inscrita ante la oficina Subalterna en fecha 28-11-966, bajo el N° 73, folios 126 al 129, Tomo Segundo, protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, posteriormente modificados sus estatutos Sociales en asamblea General Extraordinaria de Asociados celebrada el 26-02-96 registrada ante la premencionada Oficina Subalterna de Registro Público el Apia 21-02-94, bajo el N° 23, folios 120 al 133, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre de ese año y actualmente transformada en Compañía Anónima.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RODOLFO CARABALLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.169.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EIMES JOSE ROSAS, PEDRO RAFAEL ROSAS e IRAMA COROMOTO MUÑOZ DE ROSAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 8.389.983, 4.048.094, 5.689.839.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por EJECICÓN DE HIPOTECA, presentada por el abogado RODOLFO CARABALLO, quien actúa en su carácter de apoderado Judicial de LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, contra los ciudadanos EIMES JOSE ROSAS, PEDRO RAFAEL ROSAS e IRAMA COROMOTO MUÑOZ DE ROSAS.
Alega la parte actora que en fecha 04-12-97, le fue otorgado a los ciudadanos EIMES JOSE ROSAS, PEDRO RAFAEL ROSAS e IRAMA COROMOTO MUÑOZ DE ROSAS, un préstamo con garantía hipotecaria, el cual Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 04-12-97, anotado bajo el N° 23, folios 170 al 177, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre del año, y por cuanto las obligaciones derivadas del contrato de préstamo se encuentran íntegramente vencidas, es por lo que ocurren a este Tribunal a demandar de conformidad con las normas contemplada en el articulo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Recibida por distribución en fecha 06-06-01 (f.vto. 07).
Mediante diligencia de fecha 06-06-01 (f.08 al 45) el abogado RODOLFO CARABALLO, consignó los recaudos indicados en el libelo.

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

En interpretación de las normas anteriormente transcritas se concluye que por cuanto se evidencia que en la presente causa ha transcurrido más de un año de la última actuación que ocurrió el día 06-06-01, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, y no estando la causa en etapa de dictar sentencia, se concluye que se ha consumado la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.
EXP: N° 6452-01
JSDEC/CF/pbb


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.