REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ALFREDO JOSÉ FERNÁNDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.201.618, de profesión ingeniero, domiciliado en la residencia el Oasis, Manzana 1 casa N° 30-1, sector Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó
PARTE DEMANDADA: MAXJULIA JOSÉ ROMERO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de cédula de identidad, N° V- 10.201.855 y domiciliada en la residencia Oasis, Manzana 1 casa N° 30-1, sector los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por .PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentada por el ciudadano, ALFREDO JOSÉ HERNÁNDEZ GONZALEZ, parte actora en la presente causa, asistida de abogado. Alega la parte actora que al principio su relación fue de compañeros de aula, para luego entablar un noviazgo que se convirtió en una unión concubinaria a partir del año 1994, la cual se mantuvo por espacio de seis (06) años de manera ininterrumpida, tratándonos como marido y mujer públicamente ante los familiares, amistades y la comunidad en general, tal como costa del justificativo de testigos, evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García del este Estado. Alega asimismo que establecieron su hogar los últimos dos (02) años en la residencia el Oasis, casa N° 30-1, manzana 1, sector los Robles, Municipio Maneiro, de este Estado, siendo adquirido este inmueble por los ambos a través de documento venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta el 28-02-97, que fue cancelado en su totalidad, tal como consta de documento de liberación de hipoteca protocolizado en la misma oficina Subalterna de Registro en fecha 24-01-00.
Alega igualmente, que también adquirieron bienes muebles y un inmueble, los cuales están a nombre de ambos o de cualquiera de los dos, asimismo señala que mantienen en la actualidad cuentas bancarias en conjunto como es el caso de la cuenta de ahorro N° 221-4-00036-1 de BANESCO, y que con anterioridad ostentaban una cuenta de ahorro perteneciente al mismo banco, la cual fue cancelada y los ahorros que allí permanecían fueron depositados en una cuenta corriente de INTER BANK, a nombre de la firma personal R & R de Oriente perteneciente a la ciudadana MAXJULIA JOSÉ ROMERO ROJAS, los cuales posteriormente se utilizaron para el pago de la inicial de un vehículo, JEEP, MODELO 92 GRAND CHEROKKE.
Recibida por distribución en fecha 01-12-00 (f. 7)
Mediante diligencia de fecha 01-12-00 (f. 8) el actor asistido de abogado consignó los recaudos indicados en el libelo.
Por auto de fecha 06-12-00 (f. 22) fue admitida y se ordenó el emplazamiento de la demandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. En esta misma fecha se ordeno abrir por separado el respectivo cuaderno de medidas. En esa misma fecha, se aperturó el correspondiente cuaderno de medidas, y en fecha 12-6-01 se libraron compulsas.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 15-12-00, (f.1) se abrió cuaderno de medidas y por auto de esa misma fecha se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En esta misma fecha se agregó el cuaderno de medidas al principal.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

En interpretación de las normas anteriormente transcritas se concluye que por cuanto se evidencia que en la presente causa ha transcurrido más de un año de la última actuación que ocurrió el día 15-12-00, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, y no estando la causa en etapa de dictar sentencia, se concluye que se ha consumado la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, tres (03) días del mes de Abril del 2003 (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN de CONTRERAS.



LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.
EXP: N° 6231-00
JSDEC/CF/gf
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.