REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: INSTITUTO NACIONAL COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), Instituto Oficial Autónomo, de éste domicilio, creado según Ley de fecha veintidós (22) de agosto de 1.959, reformada el ocho (08) de enero de 1970, tal como se desprende del instrumento Poder otorgado por el ciudadano JOSÉ LUIS PRIETO, en su carácter de Presidente del INCE, por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador en fecha seis (06) de agosto del año 2000, el cual quedó anotado bajo el N°.38 Tomo 186 de los Libros de Autenticaciones.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados, ERICA CENTANNI SALVATORE, RENE BUROZ ARISMENDI, REINALDO BUROZ HENRIQUEZ, ALFREDO MARTINEZ y WILSON COLMENARES, domiciliados en Caracas, Distrito Federal, identificados con la cédula de identidad, Nros. V-10.802.042, 1.859.315, 6.821.757, 9.879.149, 10.784.538, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 58.498, 1.240, 28.003, 35.477 y 55.805 respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OPERADORA PLAYA EL AGUA, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 30-12-90, bajo el N° 675, Tomo I, con domicilio tributario en la Avenida 31 de Julio, Playa el Agua, Sector La Mira, Estado Nueva Esparta
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por EJECUCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES, presentada por los abogados, REINALDO BUROZ HENRIQUE y ERICA CENTANNI SALVATORE actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE). Alegan los apoderados judiciales de la parte actora, NACIONAL COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), que la parte demandada OPERADORA PLAYA EL AGUA, C.A., es aportante del INCE N° 891799, teniendo la obligación fiscal para con su mandante de conformidad con el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, debiendo realizar sus aportes dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada trimestre de su giro económico, obligación esta que fue incumplida por la parte demandada. Igualmente alegan que el (INCE), en virtud del incumplimiento de la demandada, ordenó al funcionario competente del Instituto, ciudadano VICENTE FERMÍN DÍAZ, que efectuara una fiscalización en la sede de la empresa OPERADORA PLAYA EL AGUA, C.A., acto en el cual el funcionario estimó el gravamen correspondiente al período comprendido desde el primer trimestre del año 1991 hasta el tercer trimestre del año 1994 y de conformidad con el artículo 144 del Código Orgánico Tibutario levanto Acta de Reparo N° 252015-17. También alegan los apoderados judiciales de la parte actora, abogados REINALDO BUROZ HENRIQUE y ERICA CENTANNI SALVATORE, que posteriormente la Gerencia General de Finanzas del (INCE) en fecha 03-03-95, de conformidad con lo previsto en el Titulo III del Código Orgánico Tributario, dictó la resolución N° 89, en virtud del incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, y en aplicación de los artículos 59, 75 y 85 del Código Orgánico Tributario, que condenó a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENSTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SIETE BOLIVARES, (4.475.107,oo), sin perjuicio de la obligación que tiene de pagar los tributos señalados anteriormente cuyo monto asciende a la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS ( 3.106.464,oo), más el monto de los intereses moratorias que se generan hasta la fecha de la cancelación del tributo omitido, intereses estos que, para el día 30-06-00 ascendieron a la suma de TRECE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES ( 13.693.752,oo), según consta de Planilla de Estado de Cuenta de Aporte. Por último alegan los apoderados judiciales de la parte actora, abogados REINALDO BUROZ HENRIQUE y ERICA CENTANNI SALVATORE, que la parte demandada, OPERADORA PLAYA EL AGUA, C.A., ha incumplido con su obligación fiscal de cancelar las contribuciones, multas e intereses a favor de su mandante, adeudando entonces la cantidad de de VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES, liquida y exigible por no haberse agotado la vía administrativa, no haberse ejercido en tiempo hábil el Recurso Contencioso Tributario procedente, y asimismo sin que hasta la presente fecha haya pagado, resultando infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas en la consecución del pago de la obligación existente.
Recibida por distribución en fecha 03-10-00 (f. 10)
Mediante diligencia de fecha 19-10-00 (f.11 al 25) la abogada ERICA CENTANNI, apoderada judicial de la parte actora, y consignó los recaudos indicados en el libelo.
Por auto de fecha 23-10-00 (f. 26) fue admitida y en consecuencia ordenó la intimación a la parte demandada Empresa OPERADORA PLAYA EL AGUA C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano JULIO QUINTERO MEDINA, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación para que apercibido de ejecución pague o acredite haber pagado en nombre de su representada las sumas de dinero señalada en los autos. En esta misma fecha se ordeno abrir por separado el respectivo cuaderno de medidas
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 23-10-00, (f. 1al 3) se abrió el cuaderno de medidas y se decretó medida de Embargo Ejecutivo de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Tributario, sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil OPERADORA PLAYA EL AGUA, C.A., hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (47.869.477,oo). Igualmente se ordeno comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano, y Díaz del Estado Nueva Esparta, participándosele que se le ha que se le ha designado a la depositaria Judicial Oriente C.A., en uno o cualquiera de sus representantes legales, asimismo se designó como perito al ciudadano EDGAR NAVARRO, ya identificados en los autos. Igualmente se ordenó oficiar al Ejecutivo Nacional por órgano del Procurador General de la República. Por último se designa a ERICA CENTANNI Y REYNALDO BUROZ HENRIQUEZ, como correo especial para hacer efectiva la notificación del ciudadano Procurador General de la República en virtud del pedimento hecho en fecha 19-10-00. En esta misma fecha se libró el oficio.
Mediante diligencia de fecha 30-10-00 (f. 4), compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada ERICA CENTANNI, y consignó las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión y del auto donde se acordó la medida de Embargo Ejecutivo a los fines de que sean certificadas y anexadas a la boleta de notificación del Procurador general de la República.
En fecha 12-12-00, se agrego a los autos el oficio N°158, de la Procuraduría General de la República, mediante el cual se solicito la suspensión del curso de la causa por el lapso de sesenta (60) días. En esta misma fecha se agregó el cuaderno de medidas al principal

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

En interpretación de las normas anteriormente transcritas se concluye que por cuanto se evidencia que en la presente causa ha transcurrido más de un año de la última actuación que ocurrió el día 12-12-00, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, y no estando la causa en etapa de dictar sentencia, se concluye que se ha consumado la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN de CONTRERAS.

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.
EXP: N° 6165/00
JSDEC/CF/gf
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.