REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: RAIZA ROLANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.821.869, en su carácter de Administradora del escritorio Jurídico Peña Rolando.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO, JESÚS NICOLÁS PEÑA ROLANDO Y RAQUEL ANAMAR DONNA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 79.765, 79.490 y 49.959, respectivamente
PARTE DEMANDADA: VINCENZO NICOSIA, Italiano, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. 481728P, y titular de la cédula de identidad Nro. 82.047.269, domiciliado en Urbanización Costa Esmeralda, entre los Robles y Jorge Coll y residenciado en Residencias Náutica, piso 2, apartamento 2-C, Costa Azul, Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (HONORARIOS PROFESIONALES), que sigue la abogada ciudadana RAIZA ROLANDO, en su carácter de Administradora del Escritorio Jurídico PEÑA ROLANDO, contra el ciudadano NICOSIA VINCENZO. Alega la parte actora que celebró en fecha 23-10-98, con el ciudadano VINCENZO NICOSIA, contrato de honorarios profesionales cuyo objeto fue la prestación de servicios profesionales en materia jurídica Penal en el expediente signado con el Nro.7946, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda de Patrimonio Público del Estado Nueva Esparta, siendo el caso de que hasta esa fecha el ciudadano VICENZO NICOSIA, sólo le había cancelado la cantidad de Cincuenta y Un Mil Cincuenta y Nueve Dólares de los Estado unidos de América, con lo cual no se había dado cumplimiento ni siquiera a la mitad a pagar según lo acordado en el contrato de honorarios, a pesar de que ella cumplió con todas y cada una de las obligaciones a las cuales se comprometió en el referido contrato, además alega que para dar cumplimiento a lo preceptuado en las cláusulas cuarta y quinta, utilizó sistemas de financiamiento en los Bancos Comerciales, lo cual generó intereses, que representan un grave daño patrimonial debido a la tardanza en los cumplimientos de las obligaciones asumidas por el ciudadano VINCENZO NICOSIA, además de la defensa y asesoramiento a que hace alusión el referido contrato, también asumió la representación del ciudadano ALEXANDER KOURITSYN y de la compañía PALXIMA IMPORT & EXPORT, S.A, sin que representara incremento alguno en los honorarios acordados en el mencionado contrato a petición del ciudadano VINCENZO NICOSIA..Recibida por distribución en fecha 03-04-00 (f. Vto. 6)
Mediante diligencia de fecha 03-04-00 (f. 7) la actora consignó los recaudos indicados en el libelo.
Por auto de fecha 06-04-00 (f. 37) fue admitida y se ordenó el emplazamiento de la demandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra
En fecha 24-4-00, se aperturó el correspondiente cuaderno de medidas (vto folio 37)
En fecha 25-04-00 (f. 38), comparece la parte actora presenta diligencia mediante al cual confiere poder apud acta a los abogados JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO, JESÚS NICOLÁS PEÑA ROLANDO Y RAQUEL ANAMAR DONNA.
En fecha 18-5-2000, se avocó al conocimiento de la causa el juez Accidental Dr. Manuel Teruel Freites.
En fecha 13-6-2000, el alguacil de este Tribunal, ciudadano JESÚS RÍOS y consigna en siete folios útiles la compulsa de citación del ciudadano VICENZO NICOSIA, el cual no pudo localizar. (folio 40)
En fecha 10 de Agosto del 200, compareció la abogada Raiza Rolando, en su carácter de parte actora y solicitó copias certificadas de los folios que allí se indicaron (folio 48), siendo acordadas por auto de fecha 26-09-2000 (folio 49).
En fecha 31-10-2000, (folio 50) se recibió diligencia suscrita por la abogada RAIZA ROLANDO, mediante al cual solicitó la perención de la Instancia, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal.
En fecha 31 de Octubre del 2000, se recibió diligencia suscrita por la actora, solicitando la devolución de los originales presentados en la presente causa (folio 51).
Por auto de fecha 06-11-2000, este Tribunal negó el decreto de la perención de la Instancia solicitado por la actora en diligencia de fecha 31-10-00, por Cuanto la misma no se había consumado regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1°. (folio 53).
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 24 de Junio de 2000, se abrió cuaderno de medidas y para el decreto de la medida preventiva de embargo se ordenó ampliar la prueba sobre el periculum in mora alegado.
En esta misma fecha se agregó el cuaderno de medidas al principal.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

En interpretación de las normas anteriormente transcritas se concluye que por cuanto se evidencia que en la presente causa ha transcurrido más de un año de la última actuación que ocurrió el día 06-11-00, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, y no estando la causa en etapa de dictar sentencia, se concluye que se ha consumado la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Tres días del mes de Abril del 2003 (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN de CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.
EXP: N° 5867-00
JSDEC/CF/gdeo
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.