REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: LUIS ACOSTA CHARLIS, ROMULO SEGUNDO TINOCO MARCANO y JUSTO JOSE ROJAS PENOTH, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 5.895.388, 12.155.927 y 9.303.721, respectivamente, domiciliados los dos primeros en el Municipio García y el último en el Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: abogados PEDRO LAPREA VENTURA, JOSE BRAVO JAIMES, JUAN JOSE GUILARTE, SONIA AMARAL, CARMEN HERMINIA BERNAY y AGNER EDUARDO RIOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 26.264, 56.355, 15.212, 26.625, 86.977 y 81.268, respectivamente.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: RATTAN C.A., empresa con domicilio en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21.09.1978, bajo el N° 64, Tomo IX, Adicional I, y INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: DE RATTAN C.A. abogada CATHERINE MEINHARD CONTASTI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.212.
II.- BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos LUIS ACOSTA CHARLIS, ROMULO SEGUNDO TINOCO MARCANO y JUSTO JOSE ROJAS PENOTH, miembros directivos del Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos del Comercio y Puerto Libre del Estado Nueva Esparta (SUTBCLENE), en su condición respectivamente de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Finanzas, en contra de RATTAN C.A. y la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ya identificados.
Alegan la presunta violación de las garantías y principios constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su preámbulo, artículos 2, 3, 5, 6, 19, 20, 21, 25, 26, 49, 52, 61, 62, 75, 87, 88, 89, 91, 93, 95, 131, 132, 257, 333, y que asimismo, se han infringido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16.12.1966, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del 16.12.1966, el Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación (Convenio N° 87, adoptado el 09.07.1948 por la Confederación General de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, en vigor desde el 04.07.1950), el Convenio sobre el Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva (N° 98, año 1949), el Convenio N° 135 sobre representación de los trabajadores (año 1971) , y como fundamentos de hecho que son trabajadores de la empresa RATTAN C.A., en pleno ejercicio de derechos sindicales y derechos de inamovilidad sin la previa calificación de despido, derivados de su condición de integrantes de la directiva de sindicados y por decreto de inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional; que han tratado por todos los medios legales y conciliatorios posibles que la empresa cumpla los deberes inherentes a la relación con sus trabajadores y sindicato; que ello desató la furia de una empresa, la cual no estaba acostumbrada a la legitima organización de los trabajadores y trabajadoras. Es así como han sufrido persecuciones, los trabajadores y trabajadoras han recibido presiones obligándolos a no afiliarse a su sindicato so pena de ser despedidos (amenaza que han cumplido); que las vías administrativas en la Inspectoría del Trabajo han sido igualmente difíciles, escabrosas. Es así como la Inspectora del Trabajo del Estado Nueva Esparta, abogada CRISTINA MARTINEZ se negó al acatamiento de instrucciones manifiestamente ilegales e inconstitucionales y por ello le fue arrebatado el conocimiento de las causas por decidir conforme a derecho, es decir, ahora cualquier empresa que no esté de acuerdo con lo decidido conforme a derecho, ello es y será motivo de acordar una inhibición en vía administrativa, y aún más prejuzgar la culpabilidad sin previo aviso, y sin debido proceso; que ello contraria todo nuestro ordenamiento jurídico y sentó un nefasto precedente en la Inspectoría por cuanto éste comportamiento ha sido reproducido por numerosos patronos inescrupulosos; que ellos igualmente solicitaron la inhibición de la Coordinadora Zona Nor-Oriental del Ministerio del Trabajo, abogada SARINA VIGNAND DE LOPEZ, y del Vice-Ministro del Trabajo, por ser evidente su parcialidad, lo cual quedó demostrado al inhabilitar por vía de inhibición a la Inspectora del Trabajo del Estado Nueva Esparta, abogada CRISTINA MARTINEZ, incluso en todos los procesos pasados, presentes y futuros con la mencionada empresa agraviante RATTAN C.A., pese a tener esta una solicitud de inhibición.
Manifiestan asimismo, que el motivo fundamental de la empresa RATTAN C.A. para solicitar la inhibición a todas luces ilegal e inconstitucional fue la negativa de la Inspectora a una medida cautelar que permitiera la desincorporación de sus personas de la empresa, atentando ello con su libertad sindical, ya que por las delicadas funciones que ejercen los dirigentes sindicales estos están protegidos por el ordenamiento constitucional, tratados y acuerdo internacionales, y el debido proceso es claro en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 457) cuando ordena la suspensión del procedimiento e inmediato reenganche, en el curso del procedimiento, de producirse despido, tal y como ocurrió en el presente caso, visto que el patrono se niega al acatamiento de la orden de reenganche obstaculizando de esta manera la labor y libertad sindical, habiendose producido en la empresa RATTAN C.A., en el tiempo que están separados, numerosos atropellos contra la clase trabajadora, lo cual incluso se ha convertido en un hecho notorio comunicacional, dado los innumerables masivos ocurridos y desmejoras laborales; que en ejercicio de estas atribuciones legales y constitucionales (debido proceso, protección a la libertad sindical) la ciudadana Inspectora del Trabajo del Estado Nueva Esparta, abogada CRISTINA MARTINEZ, constatado el despido durante el curso de procedimiento de dirigentes sindicales, y ordenó la suspensión del procedimiento, pago de salarios caidos, el inmediato reenganche y hasta la fecha han sido infructuosas las diligencias tendentes a ejecutar la orden de reenganche y pagos salariales, visto que la Inspectoría del Trabajo carece de la fuerza coercitiva y la empresa se niega al acatamiento de la decisión. Señala además, que siendo ello una providencia administrativa y teniendo esta fundamento jurídico en el principio de la presunción de legitimidad de los actos administrativos, no estando suspendido el mismo, la empresa RATTAN C.A. debe acatar el reenganche y pago de salarios dictados en los procesos administrativos y el deber de la Inspectoría del Trabajo es ejecutar dicha decisión, pero la realidad indica que estos órganos carecen de coerción, tal y como ha sucedido en el caso que es objeto de esta solicitud de amparo constitucional.
Expresan igualmente, que no solo están protegidos como dirigentes sindicales, también los amparan los decretos de inamovilidad laboral dictados por el Ejecutivo Nacional, que prohíben despidos y desmejoras sin obtener la previa calificación firme de las Inspectorías del Trabajo, lo cual igualmente ha sido violentado por la empresa RATTAN C.A. no solo con sus personas, sino con numerosos trabajadores y trabajadoras, y cuyo procedimiento y debido proceso es el mismo aplicado a dirigentes sindicales, el cual es la suspensión del procedimiento e inmediato reenganche, mientras se decide la causa administrativa; que al no haberse ejecutado y acatado el reenganche, la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, así como la empresa, infringió con tal proceder las garantías y derechos constitucionales al debido proceso, a la libertad sindical, además de infringir el derecho constitucional de participación política, democratización de las organizaciones sindicales, personalidad, igualdad y no discriminación, derecho al salario, derecho a la alimentación, protección a sus familias; que cualquier situación de hecho que involucre el sagrado derecho de los trabajadores y trabajadoras a expresar su opinión, a la defensa de sus derechos, su participación, libertad sindical debe estar protegido de presiones tacitas o de hecho, ejercidas tradicionalmente en quienes insisten en vivir de sus privilegios, a expensas de la pobreza, miseria de la población trabajadora, conducta esta que estructuralmente es la causante de los males nacionales; que esta claro que la inejecución y no acatamiento del acto administrativo que creo derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos no puede ser revocado, menos tácitamente o de hecho, por omisión o acción vía de hecho por la empresa, y máxime cuando el mismo ha sido dictado dentro del respeto al marco legal y constitucional; que con ello la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, la Coordinadora Zona Nor-Oriental del Ministerio del Trabajo, así como la empresa RATTAN C.A., denotan con su conducta el propósito de cercenarle derechos constitucionales a sus personas dirigentes sindicales, y de esta manera evitar que los trabajadores y trabajadoras se organicen y que en razón de los argumentos expuestos piden que se le ordene a la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, y a la empresa RATTAN C.A., que reestablezcan la situación jurídica infringida, ateniéndose al debido proceso, y al respecto de las garantías y derechos constitucionales alegados, y se ordene la ejecución y acatamiento de restitución de los trabajadores dirigentes sindicales a sus puestos de trabajo, en las mismas condiciones antes de producirse la lesión constitucional.
Fue recibida previa su distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el día 12.02.2003, quien ordenó darle entrada por auto de esa misma fecha (f. 15).
En fecha 13.02.2003 (f. 16), comparecieron los ciudadanos LUIS ACOSTA CHARLIS, ROMULO SEGUNDO TINOCO MARCANO y JUSTO ROJAS PENOTH, con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia consignaron los recaudos anexos a la solicitud de amparo constitucional incoado por ellos en contra de la empresa RATTAN C.A. y la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Por auto de fecha 13.02.2003 (f. 648), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admitió a sustanciación el presente recurso de amparo constitucional y en consecuencia, ordenó notificar a la parte actora, a la parte agraviante RATTAN C.A. e INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y al Fiscal del Ministerio Público, para que concurrieran al Tribunal, a enterarse de la oportunidad en que tendría lugar la audiencia pública constitucional, la cual se efectuaría a las 96 horas siguientes a la constancia en autos de la última notificación efectuada, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 17.02.2003 (f. 649), la Juez del Tribunal se inhibió de seguir conociendo del presente proceso.
Por auto de fecha 17.02.2003 (f. 650), se ordenó remitir copia certificada del acta de inhibición y de ese auto al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial y asimismo, se ordenó remitir el presente expediente a éste Juzgado, a los fines de que siguiera conociendo del mismo, siendo librados los correspondientes oficios en esa misma fecha.
En fecha 18.02.2003 (vto. f. 652), fue recibido el presente expediente en éste Juzgado.
Por auto de fecha 19.02.2003 (f. 653), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, se le dio entrada al expediente y se ordenó cerrar la presente pieza por encontrarse en estado voluminoso y abrir una nueva pieza la cual se denominaría segunda, lo cual se dio cumplimiento en esa misma fecha.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 19.02.2003 (f. 1), se abrió la presente pieza.
Por auto de fecha 19.02.2003 (f. 2), se fijó las 96 horas a las 10:00 de la mañana, a que conste en autos la última notificación que de los querellados se haga, INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y a la empresa RATTAN C.A., en la persona de su apoderado judicial, abogado MANUEL TERUEL FREITES, al Fiscal del Ministerio Público, para la celebración en la sala de despacho de éste Juzgado, la audiencia oral a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la que las partes en forma oral y pública expresarán los argumentos y defensas respecto a la presente acción, y se acordó notificar mediante boleta de lo dispuesto con excepción de la Inspectoría del Trabajo, a quien se notificaría mediante oficio, anexándoseles copia certificada de la solicitud de amparo. Siendo libradas las correspondientes boletas y oficio en la misma fecha.
En fecha 20.02.2003 (f. 6 y 7), comparecieron los ciudadanos LUIS ACOSTA CHARLIS, ROMULO SEGUNDO TINOCO MARCANO y JUSTO ROJAS PENOTH, con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia solicitaron que se corrigiera el auto de admisión de la solicitud de amparo, dado que en el mismo se incurrió en el error de indicar como parte al Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos del Comercio y Puerto Libre del Estado Nueva Esparta (SUTBCLENE), siendo que dicha persona jurídica no es parte en este proceso de amparo, igualmente se incurrió en la omisión de la orden de notificación de la Defensoría del Pueblo, la cual piden se efectúe y que se ordena la comparencia desde que consten en autos las notificaciones siendo que conforme a jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, tal comparecencia debe computarse desde el día inmediato de despacho siguiente a la notificación efectiva, y que rechazan por injusta, carente de todo sustento de hecho y derecho la decisión de la Juez Mirna Mas de inhibirse en el presente proceso.
En fecha 20.02.2003 (f. 8 y 9), comparecieron los ciudadanos LUIS ACOSTA CHARLIS, ROMULO SEGUNDO TINOCO MARCANO y JUSTO ROJAS PENOTH, con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia le otorgaron poder especial a los abogados PEDRO LAPREA VENTURA, JOSE BRAVO JAIMES, JUAN JOSE GUILARTE, SONIA AMARAL, CARMEN HERMINIA BERNAY y AGNER EDUARDO RIOS.
En fecha 21.02.2003 (f. 10), compareció el abogado PEDRO LAPREA VENTURA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia pidió que se corrigiera el auto dictado por éste Tribunal en fecha 19.02.2003, asi como la boleta de notificación de la empresa RATTAN C.A., por cuanto por error material del Tribunal se emplazó al apoderado judicial, abogado MANUEL TERUEL FREITES quien a la fecha y conforme se lo ha indicado el mismo abogado no trabaja para la empresa, ni esta solicitado su emplazamiento en la solicitud de amparo, siendo que lo correcto es que el emplazamiento de la empresa RATTAN C.A. se haga conforme a lo pedido en la solicitud de amparo en cualesquiera de los representantes judiciales estatutarios: consultor jurídico, abogado JHON M. JHONSON o al consultor jurídico adjunto, abogado CARLOS EDUARDO CATO, asimismo ratificó lo pedido en la solicitud de amparo en el sentido de que se notifique a la Defensoría del Pueblo y ratificó el contenido de la diligencia anterior, a los fines de que se hagan las correcciones debidas al auto de admisión dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 24.02.2003 (f. 11), se ordenó corregir el auto de admisión de fecha 13.01.2003 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, asi como el auto de fecha 19.02.2003 dictado por éste Juzgado, en el sentido de que se emplace a la empresa RATTAN C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes judiciales estatutarios: consultor jurídico, abogado JHON M. JHONSON o al consultor jurídico adjunto, abogado CARLOS EDUARDO CATO, asimismo se ordenó la notificación de la Defensoría del Pueblo delegado del Estado Nueva Esparta, a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal, a darse por notificados del auto de fecha 13.02.2003 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual fijó las 96 horas, a las 10:00 de la mañana, a que conste en autos la última notificación que de los querellados se haga, Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, empresa Rattan C.A., al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo delegado del Estado Nueva Esparta. En esa misma fecha fueron libradas boletas de notificación a RATTAN C.A. y a la Defensoría del Pueblo delegado del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 26.02.2003 (f. 15) y como complemento del de fecha 25.02.2003, se aclaró que la parte presuntamente agraviada está solo integrada por los ciudadanos LUIS ACOSTA CHARLIS, SEGUNDO TINOCO MARCANO y JUSTO JOSE ROJAS PENOTH, y no como erróneamente lo señaló el Juzgado para ese entonces de la causa en el auto de admisión de la demanda de fecha 13.02.2003, donde además de los mencionados ciudadanos se incluyó al Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos del Comercio y Puerto Libre del Estado Nueva Esparta (SUTBCLENE).
En fecha 03.05.2003 (f. 16), compareció el abogado PEDRO LAPREA VENTURA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia a los fines de librar compulsas para practicar las notificaciones o citaciones anexa en copias simples, cuatro (4) juegos la solicitud de amparo, auto de admisión y autos de corrección, asimismo a los fines de ampliar el criterio de éste Tribunal (su competencia, jurisdicción y la procedencia del amparo solicitado) consignó en seis folios útiles, extracto jurisprudencial de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02.08.2001, publicado en la jurisprudencia Ramirez & Garay, Año 2001, Agosto, Tomo CLXXIX.
En fecha 10.03.2003 (f. 23), compareció el abogado PEDRO LAPREA VENTURA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se notificara y/o citara en la presente solicitud de amparo constitucional.
En fecha 12.03.2003 (f. 24), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha 13.03.2003 (f. 26), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación librada a la Defensoría del Pueblo delegado del Estado Nueva Esparta, debidamente firmada por el ciudadano VICTOR AVILA JIMENEZ, en su condición de defensor delegado.
En fecha 17.03.2003 (f. 28), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó copia del oficio librado a la Inspectora del Trabajo de este Estado, el cual fue recibido por la ciudadana KARINA RODRIGUEZ CALLES, en su carácter de jefe de la sala laboral de dicha Inspectoría.
En fecha 20.03.2003 (f. 30), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación librada a la empresa RATTAN C.A., por no poder localizar a sus representantes judiciales estatutarios, abogados JHON JHONSON y CARLOS EDUARDO CATO, las veces que los solicitó.
En fecha 24.03.2003 (f. 58), compareció el abogado PEDRO LAPREA VENTURA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se librara citación y/o notificación por carteles a la empresa RATTAN C.A., lo cual fue acordado por auto de fecha 25.03.2003 y librándose el correspondiente cartel de notificación en esa misma fecha.
En fecha 27.03.2003 (f. 63), compareció el abogado PEDRO LAPREA VENTURA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara auto complementario al del 25.03.2003 y en el mismo se ordenara al alguacil de éste Tribunal que fijara en la sede de la empresa el cartel de notificación y que se dejara constancia de una serie de particulares y que además en el auto complementario se dejara constancia que una vez cumplidas esas formalidades, comenzaría a computarse el lapso de comparecencia indicado en el auto del 25.03.2003, lo cual fue negado por auto de fecha 01.04.2003 (f. 64).
En fecha 02.04.2003 (f. 65), compareció el abogado PEDRO LAPREA VENTURA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó ejemplar del diario Sol de Margarita de fecha 31.03.2003, en el cual fue publicado el cartel ordenado por éste Tribunal.
Por auto de fecha 02.04.2003 (f. 68), se ordenó agregar a los autos la publicación del cartel de notificación.
En fecha 07.04.2003 (f. 69), compareció la abogada CATHERINE MEINHARD CONTASTI, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia en nombre de su representada se dio por notificada expresamente de la presente acción de amparo constitucional y solicitó que se fijara mediante auto expreso, la fecha y hora en que habrá de celebrarse la audiencia constitucional correspondiente.
Por auto de fecha 07.04.2003 (f. 75), se les aclaró a las partes que en cumplimiento de lo pautado en el auto de admisión, la celebración de la audiencia oral se llevará a cabo el día viernes 11.04.2003 a las 10:00 de la mañana.
En fecha 10.04.2003 (f. 76), compareció el abogado PEDRO LAPREA VENTURA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito en cuatro (4) folios útiles y anexo marcado “A” en tres folios.
En fecha 11.04.2003 (f. 84 y 85), se llevó a cabo la realización de la audiencia pública y oral, compareciendo a la misma los ciudadanos LUIS ACOSTA CHARLIS, ROMULO SEGUNDO TINOCO MARCANO y JUSTO JOSE ROJAS PENTOH, parte presunta agraviada, debidamente asistidos por el abogado PEDRO LAPREA VENTURA, el abogado CARLOS EDUARDO CATO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la empresa RATTAN C.A., así como la ciudadana CRISTINA MARGARITA ROJAS LONGART, en su carácter de inspectora adhoc, parte presunta agraviante, y el abogado CARLOS RODRIGUEZ PALOMO, Fiscal Sexto del Ministerio Público, y el Tribunal acogiéndose al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01.02.2000, le manifestó a las partes que difería la continuación de la audiencia para las cuarenta y ocho horas contados a partir de ese día inclusive, para dictar la dispositiva en el presente caso, la cual se verificaría el día martes 15.04.2003, a las 10:00 de la mañana, y se les aclaró que en el lapso de cinco días continuos a partir del cumplimiento de los 48 horas se publicaría el fallo completo.
En fecha 15.04.2003 (f. 207 al 210), tuvo lugar la celebración de la audiencia para dictar la parte dispositiva del fallo, encontrándose presente los ciudadanos LUIS ACOSTA CHARLIS, ROMULO SEGUNDO TINOCO MARCANO y JUSTO JOSE ROJAS PENTOH, parte presunta agraviada, debidamente asistidos por el abogado PEDRO LAPREA VENTURA, la abogada CATHERINE MEINHARD CONTASTI, en su carácter de apoderada judicial de la empresa RATTAN C.A., así como la ciudadana CRISTINA MARGARITA ROJAS LONGART, en su carácter de inspectora adhoc, parte presunta agraviante.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo completo en la presente acción, se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
Sobre la competencia de este Juzgado para conocer y tramitar por vía excepcional la presente acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre del 2002 señaló lo siguiente:
“Asunto distinto es lo que sucede en relación con las pretensiones de amparo constitucional que se plantean contra las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo. En este caso, no se trata de pretensiones propias del orden contencioso administrativo, sino de la especial tutela de amparo que corresponde a la jurisdicción constitucional, y de allí que las reglas atributivas y distributivas de competencia puedan ser distintas.
En tal sentido, reiteras esta Sala el criterio que se estableció, entre otras, en sentencia de (…), con fundamento en el principio de inmediatez y de territorialidad de la lesión, se ha señalado, en relación con la distribución de competencias dentro de los tribunales contencioso-administrativos para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional, lo siguiente:
‘La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’.
En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretenciones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Asimismo, y a tenor de lo que dispone el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la supuesta violación se produzca en lugar donde no funcionen tribunales de primera instancia en lo contencioso administrativo, podrá interponerse la demanda ante cualquier juez de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad y así se declara.
…(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad. Así se declara.” (Resaltado del Tribunal)

De lo anterior se colige que la competencia para conocer de aquellas acciones autónomas de amparo constitucional que se intenten en contra de actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo como órganos de la Administración Central, cuando éstas no se traten de pretensiones de índole contencioso administrativo, sino más constitucional, le corresponde indudablemente a la Jurisdicción Constitucional, estableciendo que en primera instancia la competencia le está atribuida a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la región o lugar donde ocurrió la supuesta lesión del derecho constitucional, y en segunda instancia a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, estableciendo dicho fallo -con miras a garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva consagrados ambos en la carta magna en el artículo 26- que de cuerdo a la competencia excepcional regulada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que en aquellas localidades o lugares donde no funcionen estos tribunales especializados en esa materia, la competencia le será atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, por ser éstos de derecho común, o a falta de éstos, a los de Municipio.
En este caso particular, la situación es similar a la descrita por cuanto en la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta no funcionan los mencionados tribunales especializados en esa materia, correspondiéndole excepcionalmente a éste Tribunal la competencia para que conozca de la presente controversia.
En tal sentido, este Juzgado ratifica de nuevo su competencia para dilucidar la presente controversia, dado el carácter vinculante del fallo antes enunciado. Y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO.-
ADMISIBILIDAD DE LA ACCION.-
Se desprende del escrito cursante al folio 101 al 119 consignado por la parte presuntamente agraviante, durante su intervención en la audiencia constitucional celebrada el día 11.04.2003, que los representantes judiciales de la sociedad mercantil RATTAN C.A. argumentaron para que fuera resuelto como punto previo que:
“…debe inferirse que la supuesta violación de derechos constitucionales por parte de nuestra representada –nunca resultó identificado claramente el derecho denunciado, la constituye el hecho de no haber dado cumplimiento efectivo a un auto emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en virtud del cual se ordenó el reenganche y/o reincorporación de los ciudadanos accionantes de la presente acción de amparo, así como el pago de los salarios caidos, auto este que adicionalmente, acumuló las causas llevadas por ante dicha Inspectoría, relativas a las solicitud de calificación de faltas para el despido de los ciudadanos accionantes, así como la del ciudadano Luis Beltrán Prieto, …
Ante tal afirmación, y al margen de que la misma resultare apegada o no a la realidad, toda vez que nuestra representada jamás despidió a los ciudadanos accionantes, hecho éste que debía ser de obligatoria existencia para la emisión de dicho auto, ya que ese es precisamente el supuesto de hecho previsto en la norma establecida para que se ordene el reenganche señalado, artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no obstante el falso supuesto de hecho del cual parte la Inspectoría del Trabajo en dicho auto, al considerar que los ciudadanos accionantes fueron despedidos durante el curso del procedimiento de calificación de despido incoado, hecho que insistimos nunca existió.
Nuestra representada, en fecha 04 de abril de 2003, mediante diligencia consignada por ante la Inspectoría del Trabajo, procedió a acatar y aceptar dicha orden de reincorporación de los ciudadanos señalados, dando así cabal cumplimiento a lo ordenado en dicho auto.
De igual forma, en relación a la orden de pago de los salarios caidos, debe significar esta representación que nunca estos pagos fueron dejados de cancelar a los ciudadanos accionantes tal como ellos lo afirman temerariamente…
Esta circunstancia, que en forma inequivoca constituye el acatamiento de la orden de reincorporación decretada en el auto antes referido, origina, en relación a la presente acción de amparo constitucional el cese de la supuesta violación de los derechos constitucionales denunciados como violados.
Esta cesión de las supuestas violaciones de derechos constitucionales denunciadas por los accionantes, origina que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede Constitucional, deba inadmitir in limine litis la acción de amparo propuesta, toda vez que esta tienen como objeto el obligar a nuestra representada al cumplimiento de la orden de reincorporación a sus puestos de trabajo de los ciudadanos accionantes, por mandato del auto de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de fecha 5 de septiembre de 2002, y el mismo ya fue acatado y aceptado expresamente por esta representación… ” (Resaltado del Tribunal)

Es decir, se sostiene que la acción intentada es inadmisible en virtud de que la supuesta lesión que dio lugar a esta acción de amparo cesó a consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo en la Inspectoría del Trabajo el día 08.04.2003 mediante las cuales, por un lado la empresa aceptó el reenganche y pidió además la aplicación del artículo 250 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo a objeto de que se decretara como medida cautelar innominada la separación de los trabajadores de sus cargos por el tiempo que dure el procedimiento de calificación de faltas incoado por la empresa RATTAN C.A., y por el otro, la Inspectoría del Trabajo admitió dicha aceptación y en ese mismo acto procedió a decretar la cautelar solicitada, ordenando la separación de los trabajadores de sus cargos por el tiempo que dure el procedimiento de calificación de faltas incoado.
Sobre este particular estima quien decide, que contrario a lo expresado tanto la actuación realizada por el abogado MANUEL TERUEL, apoderado de la empresa RATTAN C.A. y el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo ambos el día 08.04.2003, mediante la cual la empresa acata la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos y la inspectoría admite la aceptación y asimismo acuerda como medida cautelar la separación de los trabajadores hoy accionantes de sus cargos por el tiempo que dure el procedimiento de calificación de faltas incoado por la citada empresa no pueden significar la cesación del agravio constitucional denunciado, puesto que de acuerdo a fallos reiterados tanto de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el reenganche y pago de los salarios caídos debe ser efectivo, directo, no sometido a condición alguna, lo que en este caso evidentemente no se cumple, por cuanto si bien el patrono accionado se comprometió a acatar la citada providencia administrativa no consta que dicha orden se haya cumplido en forma cabal, por el contrario, se desprende que el órgano administrativo acogiendo la petición planteada dictó auto donde suspende de sus cargos a los hoy accionantes en lugar de proceder a ejecutar su propia decisión en cumplimiento del artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que le da a los actos administrativos la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad, los cuales permiten que la propia administración ejecute sus providencias e incluso sin que medie la intervención del órgano jurisdiccional, pues lo contrario significaría una verdadera intromisión que se traduciría en una evidente falta de jurisdicción del juez conforme al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, que es la propia Inspectoría la que debe ejecutar sus decisiones, que se presumen legales, legitima y por lo tanto son de ejecución inmediata.
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 02.08.2001 estableció lo siguiente:
“… ‘Conforme a lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos el ciudadano José Roger Zambrano Blanco introdujo por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, una solicitud de ejecución de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual ordenó el reenganche del precitado ciudadano al cargo que venía desempeñando en la Fiscalía General de la República, con las mismas condiciones de trabajo y con el consiguiente pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su definitiva readmisión a su sitio de trabajo, lo que implica que el accionante solicita a los órganos del Poder Judicial la ejecución de una acto administrativo emanado de un órgano de la Administración Pública como lo es la Inspectoría del Trabajo.
Al respecto, es necesario señalar que dicha Providencia Administrativa es un acto administrativo que impone una obligación de hacer y que cuenta con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, los cuales facultan a la propia Administración para ejecutar dicha Providencia, de oficio o incluso si el particular así lo solicitare, sin necesidad de exigir la intervención de los tribunales para la realización de dicha ejecución.
Es en razón de lo anterior que el órgano competente para la ejecución del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo es la propia Inspectoría, siendo que ésta es un órgano de la Administración Pública, cuyas decisiones se presumen legales y legítimas, y por tanto gozan de ese carácter ejecutivo y ejecutorio anteriormente señalado, por lo que, no puede ninguno de los tribunales que se han declarado incompetentes, como tampoco ningún otro, acordar la ejecución de dicho acto administrativo a través de un proceso judicial -tal y como lo solicita el accionante- por no tener jurisdicción para ello…
(…Omissis…)
…En efecto, en este estado de cosas, el actor no cuenta con ningún recurso procesal breve, ordinario y sumario capaz de producir es (sic) restablecimiento de su situación jurídica, que no es otra que su derecho a continuar trabajando en el organismo que ilegalmente lo despojó de ese derecho; en consecuencia, esta Sala considera que resulta idónea la vía del amparo constitucional, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida al actor, en el presente caso…’. (Sentencia del 23 de abril de 1998, caso: Jesús Antonio Cabezas Castro contra Congreso de la República). (Cursivas de la Sala).
De tal manera que, las decisiones transcritas demuestran la incertidumbre que al respecto impera en los organos judiciales cuando conocen de este tipo de solicitudes, sin que se haya dado una solución al problema; tampoco se evidencia alguna propuesta de lege ferenda que procure la satisfacción de este tipo de pretensiones de los trabajadores que puedan encontrase en una situación como la descrita. En tal virtud, esta Sala estima que dentro de un Estado de Derecho y Justicia como el que propugna nuestra Carta Fundamental no es posible que se contemplen situaciones anárquicas o potenciales terrorismos económicos, como anteriormente se hizo referencia, que se burlen de la majestad de la justicia y del imperium del Estado.
La situación planteada en el presente caso constituye sólo una demostración de los múltiples inconvenientes que con demasiada frecuencia se le presenta a los trabajadores de ejecutar los actos de la Administración del Trabajo, ante la negativa del patrono de cumplir con las providencias administrativas. Situación ésta que demanda la intervención de esta Sala Constitucional, para buscarle una solución satisfactoria.
…Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia. Tal como lo señalara esta Sala en reciente decisión del 26 de julio de 2001, caso: ‘Usafruits’, en la que se sostuvo:
‘Como ya lo ha señalado esta Sala, las decisiones administrativas deben ser ejecutadas por la administración o por los órganos contencioso-administrativos y no puede el órgano jurisdiccional que no actúa como órgano contencioso administrativo sustituirse en las obligaciones de los órganos administrativos ordenando la ejecutabilidad de los actos y llevándolas a cabo, a menos que la Ley así lo establezca’ ”.

Del análisis del fallo parcialmente transcrito se colige que la Inspectoría del Trabajo son las únicas legalmente autorizadas para ejecutar sus propias decisiones y que el amparo es la única vía idónea que existe para restablecer la situación jurídica infringida que deriva de la contumacia por parte del patrono de ejecutar la providencia que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, pues de lo contrario se llegaría al extremo de que se impondría la anarquía o potenciales terrorismos económicos sobre los derechos del débil jurídico de la relación laboral, como lo es el trabajador o dicha situación se traduciría en una burla a la majestad de la justicia.
De manera que, estima quien decide que ese proceder adoptado por ambos accionados lejos de restablecer los derechos constitucionales denunciados como violados, los lesiona aún más por cuanto el ente administrativo admitió el acatamiento expresado por la empresa, sin llegar a materializarlo, y en ese mismo momento, a dictar una medida cautelar que los suspende del cargo -sin haberlos reincorporado- cuando dicho proceso había culminado y sin la intervención o notificación de los sujetos directamente afectados. En dos palabras, observa este Juzgado actuando en sede constitucional que no se puede hablar en este caso de reenganche o reincorporación de los sujetos accionantes por cuanto resulta claro que el supuesto acatamiento de la providencia administrativa que dio lugar a este proceso se produjo solo de forma teórica, de manera simbólica, ficticia, y no real, y efectiva como lo ha venido exigiendo tanto la doctrina como la jurisprudencia.
Sobre este particular la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fallos del 21.11.2002 y 20.11.2001, respectivamente, sostuvieron:
- “…Sin embargo, si bien la empresa recurrente se encuentra sumida en el deber de dar cumplimiento a la Resolución cuyos efectos se encuentran vigentes, también es cierto que ese cumplimiento a través de la ejecución, va dirigido hacia el ente administrativo correspondiente, en este caso la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, puesto que es ella, en principio, quien tiene la potestad fáctica de ejecutar su acto, y no un Juzgado Ejecutor de Medidas como planteó el a-quo, entre otras cosas porque dicha actividad excede el límite de sus competencias.
Queda claro entonces, que ciertamente la ejecución forzosa puede y debe acordarla la Administración, en este sentido, vale la pena enunciar el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual es del tenor siguiente:…
…Lo anterior, sin embargo no ha sido óbice para que la propia Sala (en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), y particularmente esta Corte (sentencia N° 2331, del 22 de agosto de 2002, Caso Adelfo José Terán) hayan abierto la posibilidad de que ante la ausencia de un procedimiento apropiado que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo, y ante la indiferencia de la Administración para ejecutar tal acto, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional contralora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados, y especialmente a través del amparo constitucional que serpia el medio idóneo, siempre que se den determinadas circunstancias; ahora bien, siendo que compete a la propia Administración la ejecución de sus actos, que en este caso se traduce en el efectivo reenganche y pago de salarios caídos a la trabajadora, estima esta Corte que el A-quo excedió el ámbito de sus competencias.
…En consecuencia Revoca el auto apelado, y se niega la solicitud planteada por la tercera interesada, ciudadana…”. (Resaltado del Tribunal) (Sentencia del 21.11.2002 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo)


-“Ahora bien, visto los hechos anteriormente reseñados, esta Sala es del criterio que entre el trabajador favorecido por una orden administrativa que dispuso su reenganche a su lugar habitual de trabajo y en las mismas horas que laboraba al momento de su ilegal despido, orden administrativa que en virtud de los múltiples incidentes procesales ya descritos, devino en una orden judicial de reenganche, ratificada por la máxima instancia judicial de la República, por una parte; y la sociedad mercantil obligada a acatar dichas decisiones judiciales, subsiste, en toda su extensión, el vínculo laboral que los une, pues de autos está plenamente demostrado que Radio Guanipa C.A., no ha dado cabal cumplimiento a la expresa y reiterada decisión emanada de este alto tribunal.
En tal virtud, hasta tanto no exista constancia fehaciente en autos de que se ha cumplido en toda su extensión el mandato judicial contenido en las decisiones de fechas 12 de mayo de 1994, 22 de mayo de 1996 y 10 de febrero de 1998, las cuales se ratifican en el presente fallo, los salarios caídos que se deben al trabajador reclamante se seguirán causando, hasta tanto se verifique el cumplimiento de la orden de reenganche. Así se declara.” (Resaltado del Tribunal) (Sentencia de fecha 20.11.2001 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De manera que, bajo estas consideraciones resulta ilógico pensar que se concretó el cese de la lesión o el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por cuanto no consta que se haya llevado a cabo el reenganche de los trabajadores, ciudadanos LUIS ACOSTA CHARLIS, ROMULO SEGUNDO TINOCO MARCANO y JUSTO JOSE ROJAS PENOTH, ni tampoco que el patrono -en este caso la empresa RATTAN C.A.- haya insistido en el despido y realizado en ese mismo momento el pago de los salarios caídos como lo impone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que por el contrario, la omisión denunciada como fundamento de esta acción se mantiene latente, y en consecuencia el argumento relacionado con la inadmisibilidad de la acción sostenido por la co-accionada RATTAN C.A. debe ser desestimado. Y ASI SE DECIDE.
LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
Como fundamentos de la acción intentada sostiene la parte accionante que:
“…somos trabajadores de la empresa RATTAN C.A., en pleno ejercicio de derechos sindicales y derechos de inamovilidad sin la previa calificación de despido, derivados de nuestra condición de integrantes de la Directiva de Sindicados y por Decreto de Inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional. Hemos tratado por todos los medios legales y conciliatorios posibles que la empresa cumpla los deberes inherentes a la relación con sus trabajadores y sindicato. Ello desató la “furia” de una empresa, la cual no estaba acostumbrada a la legitima organización de los trabajadores y trabajadoras (…). Es así como hemos sufrido persecuciones, los trabajadores y trabajadoras han recibido presiones obligándolos a no afiliarse a nuestro sindicato so pena de ser despedidos (amenaza que han cumplido). Las vías administrativas en la Inspectoría del Trabajo (…) han sido igualmente difíciles, escabrosas. Es así como la Inspectora del Trabajo del Estado Nueva Esparta, abogado Cristina Martinez se negó al acatamiento de instrucciones (…) manifiestamente ilegales e inconstitucionales y por ello le fue “arrebatado” el conocimiento de las causas por decidir conforme a derecho, es decir, ahora cualquier empresa que no esté de acuerdo con lo decidido conforme a derecho, ello es y será motivo de acordar una inhibición en vía administrativa, y aún más prejuzgar la culpabilidad sin previo aviso, y sin debido proceso.
… el motivo fundamental de la empresa “RATTAN C.A.” para solicitar la inhibición a todas luces ilegal e inconstitucional fue la negativa de la Inspectora a una medida cautelar que permitiera la desincorporación de sus personas de la empresa, atentando ello con su libertad sindical, ya que por las delicadas funciones que ejercen los dirigentes sindicales estos están protegidos por el ordenamiento constitucional, tratados y acuerdos internacionales, y el debido proceso es claro en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 457) cuando ordena la suspensión del procedimiento e inmediato reenganche, en el curso del procedimiento, de producirse despido, tal y como ocurrió en el presente caso, visto que el patrono se niega al acatamiento de la orden de reenganche obstaculizando de esta manera la labor y libertad sindical, habiéndose producido en la empresa “Rattan C.A.”, en el tiempo que están separados (…), numerosos atropellos contra la clase trabajadora, lo cual incluso se ha convertido en un hecho notorio comunicacional, dado los innumerables masivos ocurridos y desmejoras laborales.
En ejercicio de estas atribuciones legales y constitucionales (debido proceso, protección a la libertad sindical) la ciudadana Inspectora del Trabajo del Estado Nueva Esparta, abogada Cristina Martinez, constatado el despido durante el curso de procedimiento de dirigentes sindicales, ordeno la suspensión del procedimiento, pago de salarios caídos, el inmediato reenganche y hasta la fecha han sido infructuosas las diligencias tendentes a ejecutar la orden de reenganche y pagos salariales, visto que la Inspectoría del Trabajo carece de la fuerza coercitiva (…), y la empresa se niega al acatamiento de la decisión. …
Cabe señalar, que siendo ello una providencia administrativa (acto administrativo), y teniendo esta fundamento jurídico en el principio de la presunción de legitimidad de los actos administrativos, no estando suspendido el mismo, la empresa Rattan (…) debe acatar el reenganche y pago de salarios (como indemnización) dictado en los procesos administrativos (…); y el deber de la Inspectoría del Trabajo es ejecutar dicha decisión, pero la realidad indica que estos órganos carecen de coerción, tal y como ha sucedido en el caso que es objeto de esta solicitud de amparo constitucional.”

Por su parte, la representación judicial de la empresa accionada RATTAN C.A. procedió a rechazar la acción, argumentando que la misma debe ser declarada improcedente basados en:
“…debe inferirse que la supuesta violación de derechos constitucionales por parte de nuestra representada –nunca resultó identificado claramente el derecho denunciado, la constituye el hecho de no haber dado cumplimiento efectivo a un auto emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en virtud del cual se ordenó el reenganche y/o reincorporación de los ciudadanos accionantes de la presente acción de amparo, así como el pago de los salarios caídos, auto este que adicionalmente, acumuló las causas llevadas por ante dicha Inspectoría, relativas a las solicitud de calificación de faltas para el despido de los ciudadanos accionantes, así como la del ciudadano Luis Beltrán Prieto, …
Ante tal afirmación, y al margen de que la misma resultare apegada o no a la realidad, toda vez que nuestra representada jamás despidió a los ciudadanos accionantes, hecho éste que debía ser de obligatoria existencia para la emisión de dicho auto, ya que ese es precisamente el supuesto de hecho previsto en la norma establecida para que se ordene el reenganche señalado, artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no obstante el falso supuesto de hecho del cual parte la Inspectoría del Trabajo en dicho auto, al considerar que los ciudadanos accionantes fueron despedidos durante el curso del procedimiento de calificación de despido incoado, hecho que insistimos nunca existió.
Nuestra representada, en fecha 04 de abril de 2003, mediante diligencia consignada por ante la Inspectoría del Trabajo, procedió a acatar y aceptar dicha orden de reincorporación de los ciudadanos señalados, dando así cabal cumplimiento a lo ordenado en dicho auto.
De igual forma, en relación a la orden de pago de los salarios caídos, debe significar esta representación que nunca estos pagos fueron dejados de cancelar a los ciudadanos accionantes tal como ellos lo afirman temerariamente…
Esta circunstancia, que en forma inequívoca constituye el acatamiento de la orden de reincorporación decretada en el auto antes referido, origina, en relación a la presente acción de amparo constitucional el cese de la supuesta violación de los derechos constitucionales denunciados como violados.
Esta cesión de las supuestas violaciones de derechos constitucionales denunciadas por los accionantes, origina que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede Constitucional, deba inadmitir in limine litis la acción de amparo propuesta, toda vez que esta tienen como objeto el obligar a nuestra representada al cumplimiento de la orden de reincorporación a sus puestos de trabajo de los ciudadanos accionantes, por mandato del auto de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de fecha 5 de septiembre de 2002, y el mismo ya fue acatado y aceptado expresamente por esta representación… ”

También, se observa que durante la audiencia pública y oral, la representante del ente administrativo, abogada CRISTINA MARGARITA ROJAS LONGART rechazó la acción y solicitó expresamente su desestimación.
Ahora bien, este Juzgado consciente de que su función en este caso está limitada única y exclusivamente a determinar sí la actuación asumida por los accionados produjo o no el agravio constitucional denunciado, específicamente sí la empresa acató la providencia administrativa dictada el 16, 19 y 20 de agosto de 2002 y el órgano administrativo la hizo cumplir o la ejecutó, sin que deba emitir juicio alguno sobre aspectos que tienen que ver con la procedencia del procedimiento de calificación de despido incoado por la empresa RATTAN C.A., o de las causales alegadas, o en su defecto, sobre si la providencia administrativa se ajusta o no a las exigencias de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este caso particular, el thema decidendum estará centrado en precisar si en efecto se produjo la ejecución de la providencia administrativa y en caso de que ello sea negativo, si esa inobservancia generó las lesiones constitucionales denunciadas, ya que los actores pretenden a través del ejercicio de esta acción que el ente administrativo proceda a ejecutar su propia decisión y que el destinatario de la misma la cumpla en los términos y condiciones que aparecen reseñadas en la misma.
Ante tal posición, se pregunta quien decide ¿se cumplió o no con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo en las providencias antes enunciadas, es decir, se ejecutó o no el reenganche de los actores y el pago de sus salarios?
Para responder a estas interrogantes, debe en primer lugar aclararse lo que involucra la ejecución de la decisión que declara con lugar el reenganche de un trabajador a su lugar de trabajo y el pago de los salarios caidos, tanto en sede administrativa como en sede judicial.
De acuerdo a la jurisprudencia y a los principios elementales que rigen esta clase de procedimiento, el cumplimiento de esta orden involucra la reincorporación efectiva del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios que el trabajador ha dejado de percibir.
Para el supuesto de que el patrono persistiera en despedir al trabajador, es decir, si no acepta reengancharlo deberá pagar además de esos salarios dejados de percibir, cantidad correspondiente a preaviso, antigüedad, tal como lo preceptúan los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Del mismo modo, debe puntualizarse que en el supuesto de que el patrono acepte cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos es necesario que esa reincorporación sea cabal, efectiva, es decir que la misma se materialice, pues lo contrario sería admitir situaciones anárquicas que menoscaben e incumplan el orden legal.
En este caso particular, se observa del análisis realizado al material probatorio aportado por ambos sujetos procesales y de la propia postura asumida por los actuantes en el momento de celebrarse la audiencia, se evidencia que esas providencias jamás fueron acatadas, por el contrario, el día 8 de abril del 2003 consta que el representante judicial de la empresa RATTAN C.A. acudió ante el órgano administrativo y señaló: “vistos los autos de fechas 16, 19 y 20 de agosto de 2002, así como el auto de fecha 05 de septiembre de 2002, suscrito por la Dra. Cristina Martínez, este último mediante el cual se acumulan los expedientes correspondientes a los procedimientos de calificación para el despido, incoada por mi representada en contra de los ciudadanos Luis Acosta, Rómulo Tinoco, Justo Rojas y Luis B. Prieto y tanto este último auto como lo primeros señalados, en los cuales se ordena la suspensión de los procedimientos de solicitud de calificación de faltas para el despido de los ciudadanos antes señalados, hasta tan se produzca el reenganche o su reincorporación definitiva con el pago de salarios caídos, en nombre de mi representada ACATO y ACEPTO en este acto dichas ordenes de reincorporación de los ciudadanos señalados en los términos expuestos”, todo lo cual fue aceptado por el ente administrativo quien admitió el reenganche “teórico” y acordó la medida solicitada ordenando en ese mismo acto la separación de los trabajadores de sus cargos por el tiempo que dure el procedimiento de calificación.
Tal proceder de acuerdo a lo antes señalado jamás puede ser considerado como un cabal y verdadero cumplimiento de la providencia administrativa que dio lugar a este proceso, sino que por el contrario pareciera que fue hecha para burlar las pretensiones de los trabajadores actuantes, al reengancharlos pero de manera teórica y en ese mismo momento suspenderlos de sus cargos bajo la figura de una medida cautelar innominada, violándose con esas actuaciones la garantía consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que regula como ya se expresó la tutela judicial efectiva, así como la garantía al debido proceso, y el derecho a la defensa, consagrados ambos en el artículo 49 ejusdem, por cuanto si bien estas garantías tienen que ver directamente con el derecho de acceder a los órganos judiciales y/o administrativos a formular sus peticiones, no lo es menos que en este caso se busca que la decisión obtenida sea cumplida y ejecutada a cabalidad, de manera real y efectiva y no teórica o ficticia como en este caso lo pretendieron los accionados.
De manera que bajo tales consideraciones atendiendo a las anteriores consideraciones se concluye que en efecto, ante la postura asumida por parte de la inspectoría al no ejecutar su propia decisión contenida en las providencias administrativas dictadas el día 08.04.2003 y la negativa de la empresa RATTAN C.A. acatar el renganche de los trabajadores hoy accionantes de manera real y efectivo, bien sea con la conducta omisiva observada hasta el día 07 de abril del año que discurre, o con la conducta asumida por ambos accionados el día 8 de abril - lo cual a juicio de este tribunal agravó más la situación planteada al inicio de este proceso -, se vulneraron principalmente los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, 7, 26, 27, 51, 137, 257 y 334 ejusdem, además de los principios que se encuentran recogidos en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al pago de los salarios caídos también solicitado por los accionantes, como complemento con las menciones contenidas en el acta levantada en éste Juzgado a objeto de continuar con la audiencia constitucional celebrada el día 15.04.2003 donde se dictó la parte dispositiva de este fallo, se establece que:
Con respecto al pago de los salarios caídos exigidos se desprende de las pruebas aportadas por los accionantes que la coaccionada RATTAN C.A. cumplió con la carga de pagarle a los accionantes sus salarios, pero parcialmente, esto es, desde 28.02.2003 hasta el 31.03.2003, lo cual si bien no fue contradicho por los accionantes no debe ni puede ser condenado a cumplir a través un mandamiento de amparo, por cuanto siguiendo el criterio reiterado de la Sala Constitucional (sentencia del 26.01.2001) el amparo constitucional no tiene carácter indemnizatorio y mal puede entonces pretenderse que la sentencia que se dicte en este proceso sirva como título para exigir luego, el pago que se reclama. De manera que, la acción de amparo al tener efectos meramente restablecedores y no indemnizatorios en lo que respecta a este punto debe ser desestimada, debiendo los actores para obtener los mismos acudir a los canales o mecanismos que consagra la legislación laboral. En suma de lo expresado, estima quien decide que el restablecimiento de la situación jurídica infringida se llevará a cabo cuando el ente administrativo ejecute o haga cumplir de manera efectiva el reenganche y la empresa accionada cumpla con ese mandato reincorporando de manera real y efectiva a los hoy accionantes a su lugar de trabajo o en su defecto, insista en el despido haciendo uso de la facultad que le consagra el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siempre que circunstancias lo permitan y haya cesado la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
En tal sentido, estima quien sentencia que resultaría contrario a derecho permitir que por capricho de las partes involucradas una providencia administrativa que ha adquirido la firmeza de ley sea inejecutada por cuanto con la etapa de ejecución es cuando se consolida el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y por consiguiente si ello no se logra se le estaría restando sentido y valor a la justicia.
Igual suerte que la anterior petición correrá la relativa al levantamiento de la medida de suspensión del procedimiento para que este continúe el curso legal dado que como se dijo al inicio la función de éste Tribunal que actúa en sede constitucional está limitada al estudio y análisis de las denuncias relacionadas con violaciones de derechos y garantías constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones antes transcritas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos LUIS ACOSTA CHARLIS, ROMULO SEGUNDO TINOCO MARCANO y
JUSTO JOSE ROJAS PENOTH, en contra de RATTAN C.A. y la INSPECTORIA DEL TRABAJAO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ambos identificados en autos.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la petición relacionada con la declaratoria de inadmisibilidad de la acción planteada como punto previo.
TERCERO: PROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por las ciudadanos LUIS ACOSTA CHARLIS, ROMULO SEGUNDO TINOCO MARCANO y JUSTO JOSE ROJAS PENOTH, en contra de RATTAN C.A. y la INSPECTORIA DEL TRABAJAO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, y en consecuencia se ordena a la INSPECTORIA DEL TRABAJO a ejecutar de manera cabal y efectiva el reenganche de los trabajadores, ciudadanos LUIS ACOSTA CHARLIS, ROMULO SEGUNDO TINOCO MARCANO y JUSTO JOSE ROJAS PENOTH, en la empresa RATTAN C.A., y a la empresa RATTAN C.A. a acatar dicha orden.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de no haber vencimiento total.
QUINTO: En cumplimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitirá el expediente completo en consulta obligatoria al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, para que éste se pronuncie sobre todo lo actuado, y se complete así la primera instancia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil tres (2003). AÑOS 192º y 144º.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 7171/03
JSDEC/CF/mill.
Sentencia definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.