REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: VICTORIA LAREZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.816.162 y domiciliada en Lecherías, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: abogada JESTINE BENAVIDES DE GUZMAN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.953.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: COLEGIO MADISON C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 25.03.1996, bajo el N° 605, Tomo 2, Adicional N° 12.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: abogados JESUS GARCIA ESPINOZA, PEDRO ALID ZOPPI GANEN y MANUEL ENRIQUE CAMEJO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 17.291, 529 y 37.697, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS y PERJUICIOS, incoada por la abogada JESTINE M. BENAVIDES DE GUZMAN, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VICTORIA LAREZ DE PEREZ, en contra de la sociedad mercantil COLEGIO MADISON C.A., ya identificados.
Alega la apoderada judicial de la parte actoras que en fecha 20.04.2001, su representada suscribió un contrato de arrendamiento de un inmueble propiedad de la sucesión de JOSE LEONCIO PEREZ SILVIO, por ella representada, con la sociedad mercantil COLEGIO MADISON C.A., representada por LORY LORETO DE ACEVEDO, dicha sociedad se encuentra inscrita como persona jurídica por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 25.03.1996, bajo el N° 605, Tomo N° 2, Adicional N° 12, y que el antes referido inmueble se encuentra ubicado en la carretera Santa Ana Pedro González, sector Las Gamboas, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en setenta y ocho metros con cincuenta centímetros (78,50 mts.) aproximadamente, con propiedad que fue de JOSE FRANCISCO LAREZ, hoy de ANA MARIA CAMARA; SUR: en aproximadamente sesenta metros (60 mts.) con camino público que conduce de Altagracia a La Fuente; ESTE: en aproximadamente cuarenta y tres metros (43 mts.) con vía interna de la propiedad de JOSE FRANCISCO LAREZ; y OESTE: en cuarenta metros (40 mts.) aproximadamente, con el camino que conduce a La Fuente; que el antes referido contrato de arrendamiento fue registrado bajo el N° 92, Tomo N° 9 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Juangriego, en fecha 20.04.2001, el cual fue suscrito por un tiempo claramente determinado, es decir, un año fijo sin prorroga, contado a partir del 02.04.2001 hasta el 02.04.2002, habida cuenta que la arrendataria adquiriría mediante compra, el inmueble objeto del contrato y por cuanto en ningún caso el término de su duración podría considerarse en indefinido o indeterminado, conforme se especifica en la cláusula segunda.
Manifiesta igualmente, que del texto completo de la cláusula segunda, se evidencia lo siguiente: En primer término que el contrato tendrá solo una duración de un año fijo, contado a partir del dos (02) de abril de 2001 sin prórroga y que en ningún caso el término de duración podrá considerarse en indefinido o indeterminado…”, lo que claramente indica que el referido contrato se venció el dos (02) de abril de 2002 y en segundo término, que dicha cláusula segunda expresa de manera expresa: “que en virtud de la solicitud formulada por escrito por LA ARRENDATARIA, quien se compromete a adquirir el inmueble objeto del presente contrato al término del mismo”. Lo que claramente indica también que vencido conforme está el contrato de arrendamiento suscrito entre LORY DE ACEVEDO, en representación de la sociedad mercantil COLEGIO MADISON C.A. y la representante de la sucesión de JOSE PEREZ SILVIO quien es su representada y habiéndole esta última notificado por escrito a LA ARRENDATARIA, con tres (03) meses de anticipación, que debía tomar previsiones con respecto a las cláusulas SEGUNDA y NOVENA, su mandante le remitió a la ARRENDATARIA otra correspondencia conjuntamente con una OPCION A COMPRA, que igualmente la ARRENDATARIA se negó a recibirlas, en ambos casos, es lógico deducir, que de parte de la ARRENDATARIA en primer lugar no existe voluntad alguna para dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula SEGUNDA del referido contrato, y en segundo lugar también es lógico deducir, que nos encontramos frente al INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y aunado a ello, se evidencia el hecho ilícito materializado por la imprudencia y negligencia manifiesta de la ARRENDATARIA LORY LORETO DE ACEVEDO, y quien para los efectos del contrato representa a la sociedad mercantil COLEGIO MADISON C.A., quien evidentemente viene haciendo caso omiso a los planteamientos que por escrito y respecto al contrato le ha hecho LA ARRENDADORA, al no responder las correspondencias enviadas por su mandante y por el contrario, cerrarse conforme se cerró a todo intento de esta última por comunicarse con ella.
Igualmente, señala que en la cláusula NOVENA del contrato de arrendamiento, se estableció textualmente lo siguiente: (…) y que de su texto se desprendía que LA ARRENDATARIA al no adquirir y no haber desocupado el inmueble objeto del contrato, una vez vencido su término, conforme se venció, incurrió en el incumplimiento del contrato y consecuencialmente, está obligada a cancelarle a LA ARRENDADORA, la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) diarios a partir del día siguiente del vencimiento del contrato, es decir, desde el 03.04.2002, los cuales hasta la presente fecha no los ha cancelado su representada, además de hacer caso omiso a las gestiones extrajudiciales de cobro por parte de su mandante.
Alega asimismo, que si con los tres (03) meses de anticipación como en efecto se evidencia de la notificación que marca “C” anexó y tomando en consideración que LA ARRENDATARIA en diversas oportunidades se ha negado a recibir las correspondencias que LA ARRENDADORA o su representante legal le han remitido por vía personal, por lo que su representada tuvo que recurrir al servicio de transporte privado MRW, y por último a la vía del telegrama con acuse de recibo conforme se evidencia de los mismos, que marcados “D” y “E” anexó, todo con la finalidad de que la ARRENDATARIA procediera a notificarle acerca de su intención de si en realidad desocupaba el inmueble si lo adquiría mediante una opción de compra de esta le presentaba, de conformidad con lo que ambas partes acordaron en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, pero la ARRENDATARIA haciendo caso omiso a estas comunicares escritas, nada quiso saber al respecto, todo lo cual evidencia que la ciudadana LORY LORETO DE ACEVEDO, en su condición de ARRENDATARIA ha violado manifiestamente la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento que sirve de fundamento a la presente acción, y que por cuanto su mandante, al tener ese compromiso contractual establecido en la referida cláusula SEGUNDA, estuvo impedida para ofrecerle en venta a otras personas el referido inmueble, evidenciándose que el incumplimiento de la referida cláusula SEGUNDA del contrato, le ha ocasionado graves daños y perjuicios a su representada VICTORIA LAREZ DE PEREZ, quien además se ha visto obligada a realizar gastos que se traducen en un daño patrimonial, originado por el hecho ilícito negligencia e imprudencia de la ARRENDATARIA, los cuales se desprenden de los viajes a esta entidad, así como gastos de cobranzas que hasta ahora han resultado inútiles; que puntualiza que el hecho ilícito que con manifiesta intención, negligencia e imprudencia de la demandada, suficientemente explanado anteriormente, configuran los presupuestos y/o extremos que dan lugar al reclamo por parte de su representada, de una indemnización por daños y perjuicios, como contraprestación por el hecho ilícito de la demandada que consecuentemente le ocasiona los daños y perjuicios a su representada.
Señala igualmente, que la deliberada y manifiesta mala intención de la demandada, se evidencia del hecho que después del vencimiento del contrato de arrendamiento, sin notificarle a la ARRENDADORA, le hizo dos (02) depósitos en la cuenta corriente N° 014-3-02409-2 de Banesco, sin el consentimiento de su representada, los que sólo corresponden a dos (2) meses de canon de arrendamiento, pero sin depositar las cantidades correspondientes a la cláusula penal a la cual está obligada (NOVENA), todo en virtud de la violación flagrante de la cláusula SEGUNDA del contrato; que destaca que de los cánones de arrendamiento depositados su representada no ha hecho ningún uso, por cuanto el contrato de arrendamiento no se prorrogó ni se homologó, en virtud de la notificación que con tres (3) meses de anticipación a la fecha de vencimiento su mandante hizo a la ARRENDATARIA, acerca de la conveniencia de prever respecto a lo establecido en las cláusulas SEGUNDA y NOVENA del contrato.
Por último manifiesta, que resulta evidente que su representada le manifestó por escrito al gerente de la entidad bancaria en la cual la demandada hizo los depósitos que esas cantidades no le pertenecen y que consecuentemente deben serle reintegrados con los intereses y/o beneficios que de estas puedan haberse derivado a la depositante, conforme se evidencia de comunicación de fecha 06.06.2002 que marcada “G” anexó, justo en la fecha en la cual su representada tuvo conocimiento de tal hecho y que si se analiza la cláusula NOVENA del contrato de arrendamiento anteriormente transcrito, a la fecha de hoy se determina fehacientemente que habiendo la demandada hecho caso omiso a lo planteado por su mandante en los antes referidas comunicaciones escritas, y vencido conforme está el contrato de arrendamiento, aunado a la prorroga, la no homologación del contrato y la falta de pago de la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) diarios, a su representada desde el 03.04.2002 se evidencia fehacientemente que la demandada a partir de esta fecha, incurrió también en la violación flagrante de la cláusula NOVENA establecida y acordada por ambas partes y consecuentemente en el incumplimiento del contrato de arrendamiento, y como quiera que hasta la presente fecha y a pesar de las antes expresadas gestiones extrajudiciales realizadas por su representada y su apoderada, no se ha podido lograr que la ARRENDATARIA cumpla con sus obligaciones contractuales y legales, motivo por el cual no tiene derecho de gozar del beneficio de la prorroga legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que quedó evidenciado que la ARRENDATARIA, al vencimiento del termino del contrato de arrendamiento incumplió con las obligaciones contraidas en la cláusula SEGUNDA del mismo, y habiendo convenido en desocupar el inmueble, una vez vencido el contrato, y que no cumplir con ello cancelar la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) diarios, por cada día transcurrido desde aquel en que debió producirse la desocupación y como quiera que hasta la presente fecha, ninguna de las especificaciones contenidas en las cláusulas SEGUNDA y NOVENA del contrato de arrendamiento, han sido cumplidas por la ARRENDATARIA (…), por lo que actuando en nombre y representación de VICTORIA LAREZ DE PEREZ, acude para demandar como en efecto formalmente demanda, por CUMPLIMIEBTO DE CONTRATO y accesoriamente por DAÑOS y PERJUICIOS, a la sociedad mercantil COLEGIO MADISON C.A., de conformidad con lo que al efecto establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: en el cumplimiento de lo establecido y acordado por ambas partes en las cláusulas SEGUNDA y NOVENA del contrato de arrendamiento. SEGUNDO: en pagarle a su representada, la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.300.000,00) que le adeuda hasta la presente fecha, por concepto de cláusula penal (NOVENA). TERCERO: la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios. CUARTO: la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.500.000,00) por concepto de lucro cesante, por un tiempo de 6 meses, tiempo estimado por la accionante que dejaría los ingresos correspondientes a la cláusula NOVENA del contrato de arrendamiento, tiempo estimado que duraría la presente acción a razón de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,00) mensuales.
Fue recibida por distribución en fecha 26.06.2002 (vto. f. 11) y fue admitida por auto de 04.07.2002 (f. 25), ordenándose emplazar a la parte demandada, sociedad mercantil COLEGIO MADISON C.A., en la persona de su representante, ciudadana LORY LORETO DE ACEVEDO, en su condición de arrendataria, y a CARLOS ACEVEDO, en su carácter de director de dicha sociedad mercantil, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 09.07.2002 (vto. f. 25), se dejó constancia de haberse librado compulsa.
En fecha 18.07.2002 (vto. f. 25), se dejó constancia de haberse librado compulsa a la demandada en la persona de su director.
En fecha 18.07.2002 (f. 26), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación librada a la parte demandada en la persona de su representante, ciudadana LORY LORETO ACEVEDO, por no poderla localizar las veces que la solicitó.
En fecha 23.07.2002 (f. 39), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación librada a la parte demandada en la persona de su director, ciudadano CARLOS ACEVEDO, por no poderlo localizar las veces que lo solicitó.
En fecha 05.08.2002 (f. 52), compareció la abogada JESTINE BENAVIDES DE GUZMAN, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 05.08.2002 (f. 53), compareció la abogada JESTINE BENAVIDES DE GUZMAN, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le expidiera copia certificada de los folios 22, 23 y 24, los cuales consignó en copias simple.
Por auto de fecha 12.08.2002 (f. 54), se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, sociedad mercantil COLEGIO MADISON C.A., en la persona de su representante, ciudadana LORY LORETO DE ACEVEDO y de su director, ciudadano CARLOS ACEVEDO, siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.
Por auto de fecha 12.08.2002 (f. 56), se ordenó expedir por secretaría copia certificada de los folios 22, 23 y 24 del presente expediente.
En fecha 18.09.2002 (f. 57), compareció la abogada JESTINE BENAVIDES DE GUZMAN, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia recibió las copias certificadas solicitas mediante diligencia de fecha 05.08.2002.
En fecha 24.09.2002 (f. 58), compareció la abogada JESTINE BENAVIDES DE GUZMAN, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación librado a la parte demandada, los cuales fueron agregados al expediente por auto de esa misma fecha (f. 61).
Por auto de fecha 01.10.2002 (f. 62), se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fijara el cartel de citación librado en el domicilio de la parte demandada, siendo librada en esa misma fecha la correspondiente comisión y oficio.
En fecha 04.11.2002 (vto. f. 65), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09.12.2002 (f. 72), compareció la abogada JESTINE BENAVIDES DE GUZMAN, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se procediera al nombramiento del defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 09.12.2002 (f. 73), compareció la abogada JESTINE BENAVIDES DE GUZMAN, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la devolución de los poderes otorgados a su persona y del contrato de arrendamiento.
Por auto de fecha 16.12.2002 (f. 74 y 75), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se designó a la abogada ROSANNA ASPITE AGUILERA, como defensora judicial de la parte demandada, a quien se ordenó notificar mediante boleta, siendo librada la misma en esa misma fecha.
En fecha 11.02.2003 (f. 77), compareció el abogado JESUS GARCIA ESPINOZA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó copia certificada del mandato que le confirió el COLEGIO MADISON C.A., y en su nombre se dio por citado.
En fecha 13.02.2003 (f. 82), compareció el abogado JESUS GARCIA ESPINOZA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito mediante el cual opuso a la demanda la cuestión previa a que se refiere el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; dio contestación al fondo de la demanda; propuso reconvención y solicitó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela por estar llenos los extremos de ley para ello.
Por auto de fecha 18.02.2003 (f. 165), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, y en consecuencia de ello, se ordenó el emplazamiento de la parte actora-reconvenida, ciudadana VICTORIA LAREZ DE PEREZ, para que sin necesidad de citación, contestara en el segundo (2°) día de despacho siguiente a esa fecha la reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se ordenó notificar al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.
En fecha 20.02.2003 (f. 167), compareció la abogada JESTINE BENEVIDES DE GUZMAN, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas; escrito de contestación a la supuesta cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la demandada y asimismo consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta por la demandada reconviniente; impugnó la consignación de los documentos que la demandada denominó “otras actuaciones”, constantes de setenta y cinco (75) folios marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, del folios noventa (90) al folio ciento sesenta y tres (163), por cuanto con dicha consignación de las antes referidas actuaciones, la demandada lo que pretende es una disimulada acumulación de las actuaciones contenidas en la ACCION MERO DECLARATIVA contenida en el expediente signado con el N° 6883-03 llevado por este mismo Tribunal.
Por auto de fecha 21.02.2003 (f. 196), fueron inadmitidas por ser a todas luces extemporáneas por anticipadas las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida.
En fecha 21.02.2003 (f. 197), compareció el abogado JESUS GARCIA ESPINOZA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó con base a las estimaciones tanto de la demanda como de la reconvención y de conformidad con lo que dispone el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acordara la suspensión del proceso por el término que establece esa norma legal.
Por auto de fecha 25.02.2003 (f. 198 y 199), se ordenó modificar el auto de fecha 18.02.2003 en el cual se admitió la reconvención propuesta por la parte accionada, solo en lo que respectaba al fundamento legal para ordenar la notificación del Procurador General de la República, estableciendo que la notificación se debería cumplir con base al artículo 97 de dicha ley y no al 94 como erradamente se estableció; y asimismo, se negó la suspensión del proceso, solicitado por el abogado JESUS GARCIA ESPINOZA.
En fecha 26.02.2003 (f. 200 al 210), compareció la abogada JESTINE BENEVIDES DE GUZMAN, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 27.02.2003 (f. 211).
En fecha 05.03.2003 (f. 212 al 218), compareció el abogado JESUS GARCIA ESPINOZA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 06.03.2003 (f. 230), como complemento al de fecha 25.02.2003 se ordenó librar nuevo oficio al Procurador General de la República, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo librado el misma en esa misma fecha.
Por auto de fecha 06.03.2003 (f. 232), fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente.
En fecha 13.03.2003 (f. 233 al 240), compareció la abogada JESTINE BENAVIDES DE GUZMAN, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 20.03.2003 (f. 241), se difirió la oportunidad para dictar sentencia para el trigésimo (30°) día consecutivo siguiente a esa fecha.
Por auto de fecha 21.03.2003 (f. 242), se ordenó corregir la foliatura del presente expediente a partir del folio 170.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciar el fallo, el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
PARTE ACTORA-RECONVENIDA.-
1.- Copia certificada (f. 15 al 17, marcado con la letra “B”) expedida por la secretaria de éste Tribunal del documento autenticado en fecha 20.04.2001 por ante la Notaria Pública de Juangriego del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 92, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se infiere que la sucesión de JOSE PEREZ SILVIO, representada por la ciudadana VICTORIA LAREZ DE PEREZ, quien para los efectos del contrato se denominó LA ARRENDADORA, y el COLEGIO MADISON, representado por la ciudadana LORY LORETO DE ACEVEDO, quien se denominó LA ARRENDATARIA, celebraron contrato de arrendamiento regido a tenor de las siguientes cláusula: PRIMERA: LA ARRENDADORA da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, un inmueble constituido por una casa de su legitima propiedad de (800) metros cuadrados de construcción, ubicada en la carretera nacional Santa Ana Pedro González, sector Las Gamboas, Santa Ana, Estado Nueva Esparta, para destinarla única y exclusivamente para el funcionamiento del “COLEGIO MADISON”. SEGUNDA: de manera expresa se establece y así lo acepta LA ARRENDATARIA, que el contrato tendrá solo una duración de UN AÑO FIJO, contado a partir del dos (2) de abril de 2001 sin prorroga y que en ningún caso el termino de duración podrá considerarse en indefinido o indeterminado, en virtud de la solicitud formulada por escrito por LA ARRENDATARIA, quien se compromete a adquirir el inmueble objeto del contrato al termino del mismo. NOVENA: LA ARRENDATARIA se compromete a desocupar el inmueble, una vez vencido el contrato y que por cada día transcurrido desde aquel en que debió producirse la desocupación, LA ARRENDADORA podrá exigir a LA ARRENDATARIA el pago de la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000) diarios, por concepto de cláusula penal. Este documento presentado en copia certificada no fue impugnado en su debida oportunidad se tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, para demostrar que en fecha 20.04.2001 las partes suscribieron ante un funcionario notarial el contrato de arrendamiento sobre el mencionado inmueble, el cual tendría una duración de un año fijo, contado a partir del dos (2) de abril de 2001 sin prorroga, y que la arrendataria debía desocupar el inmueble, una vez vencido el contrato y que por cada día transcurrido desde aquel en que debió producirse la desocupación, tendría que pagar la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000) diarios, por concepto de cláusula penal. Y ASI SE DECLARA.
2.- Copia certificada (f. 18 y 19, marcado con la letra “C”) expedida por la secretaria de éste Tribunal del documento autenticado en fecha 21.09.2001 por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 16, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se infiere que las ciudadanas ANTONIA MARIA PEREZ L. DE GUERRERO, LERIDA VICTORIA PEREZ L. DE LANDER y ROSA MARGARITA PEREZ L. DE ARREAZA, confirieron poder especial, pero amplio y suficiente a la ciudadana VICTORIA LAREZ DE PEREZ, para que en su nombre y representación ejerza y defienda sus derechos e intereses, y en virtud del mandato, la apoderada podrá contratar y vender bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la sucesión de JOSE LEONCIO PEREZ SILVIO, quien falleció ab-intestato el 30.06.1997, en la cual tienen parte y que su representada podrá igualmente hacer opciones de compra-venta sobre dichos bienes. Este documento presentado en copia certificada no fue impugnado en su debida oportunidad se tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, para demostrar que los mencionados ciudadanos le confirieron poder especial, pero amplio y suficiente a la ciudadana VICTORIA LAREZ DE PEREZ y en virtud del mandato, la apoderada podía contratar y vender bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la sucesión de JOSE LEONCIO PEREZ SILVIO, quien falleció ab-intestato el 30.06.1997, en la cual tienen parte y que su representada podía igualmente hacer opciones de compra-venta sobre dichos bienes. Y ASI SE DECLARA.
3.- Copia certificada (f. 20 y 21, marcado con la letra “D”) expedida por la secretaria de éste Tribunal del documento autenticado en fecha 28.09.2001 por ante la Notaria Pública de Juangriego del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 26, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se infiere que los ciudadanos VICTOR JOSE PEREZ LAREZ y MIGUEL ANGEL PEREZ LAREZ, confirieron poder especial, pero amplio y suficiente a la ciudadana VICTORIA LAREZ DE PEREZ, para que en su nombre y representación ejerza y defienda sus derechos e intereses y en virtud del mandato, la prenombrada apoderada podrá contratar y vender bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la sucesión de JOSE LEONCIO PEREZ SILVIO quien falleció ab-intestato el 30.06.1997, en la cual tienen parte y que su representada podrá igualmente hacer opciones de compra-venta sobre dichos bienes. Este documento presentado en copia certificada no fue impugnado en su debida oportunidad se tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, para demostrar que los mencionados ciudadanos le confirieron poder especial, pero amplio y suficiente a la ciudadana VICTORIA LAREZ DE PEREZ y en virtud del mandato, la apoderada podía contratar y vender bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la sucesión de JOSE LEONCIO PEREZ SILVIO, quien falleció ab-intestato el 30.06.1997, en la cual tienen parte y que su representada podía igualmente hacer opciones de compra-venta sobre dichos bienes. Y ASI SE DECLARA.
4.- Original (f. 22, marcado con la letra “E”), de la comunicación enviada en fecha 20.04.2001 a la señora VICTORIA DE PEREZ, por el COLEGIO MADISON, de la cual se infiere que la misma fue suscrita por la ciudadana LORY LORETO BELLO, cédula de identidad N° 6.209.641, y en la misma se ratificaba lo que verbalmente se le había manifestado a la ciudadana VICTORIA DE PEREZ en anteriores oportunidades, es decir, la imposibilidad en que actualmente se encuentra el Colegio Madison de adquirir el inmueble por el valor que la ciudadana VICTORIA DE PEREZ aspira, y que no se ha descartado en ningún momento la posibilidad de adquirir en el futuro el inmueble. Esta comunicación al emanar de la parte accionada-reconviniente se le confiere valor de indicio, al cual conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil por si solo no puede dársele pleno valor para desvirtuar el mérito que arroja el documento que riela al folio 15 al 17 del presente expediente que consiste en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes. Y ASI SE DECLARA.
5.- Original (f. 23, marcado con la letra “F”), de la comunicación enviada en fecha 28.01.2002 a la ciudadana LORY LORETO DE ACEVEDO por la ciudadana JESTINE B. DE GUZMAN, del cual se infiere que la ciudadana JESTINE B. DE GUZMAN en su condición de apoderada judicial de la sucesión de JOSE LEONCIO PEREZ SILVIO daba fiel cumplimiento a lo que al efecto establecen las leyes respectivas, en cuanto a que la ciudadana LORY LORETO DE ACEVEDO en su condición de arrendataria del inmueble en el cual funciona la sociedad mercantil Colegio Madison debía tomar con la debida antelación las previsiones con respecto a lo establecido en las cláusulas SEGUNDA y NOVENA del contrato de arrendamiento, cuyo vencimiento es el próximo 02.04.2002 y en el cual aparece textualmente en su parte inferior lo siguiente: “Lory Loreto. Solo implica su recibo”. Esta comunicación que emana de la actora, se desprende que fue recibida por la accionada, circunstancia esta que no fue rechazada, ni objetada por ésta al momento de contestar la demanda, por lo que se le confiere valor probatorio para demostrar que la ciudadana LORY LORETO DE ACEVEDO fue notificada en fecha 28.01.2002 de la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento. Y ASI SE DECLARA.
5.- Original (f. 24, marcado con la letra “G”), de la comunicación enviada en fecha 18.04.2002 a la ciudadana LORY LORETO DE ACEVEDO por la ciudadana JESTINE B. DE GUZMAN, del cual se infiere que la ciudadana JESTINE B. DE GUZMAN le comunica a la mencionada ciudadana que el contrato de arrendamiento suscrito entre LORY LORETO DE ACEVEDO y VICTORIA LAREZ DE PEREZ, venció el 02 del presente mes de abril de 2002 y que en atención al contenido de la cláusula de dicho contrato, en nombre y representación de la arrendadora procede a dar fiel cumplimiento a los requerimientos establecidos en la antes descrita cláusula, mediante la notificación y emisión de la opción a compra de la cual se hicieron dos ejemplares a un mismo tenor, y se anexó a la misma para su debido conocimiento y fines consiguientes. Esta comunicación que emana de la actora, se desprende que fue recibida por la accionada, circunstancia esta que no fue rechazada, ni objetada por ésta al momento de contestar la demanda, por lo que se le confiere valor probatorio para demostrar que la ciudadana LORY LORETO DE ACEVEDO fue notificada en fecha 15.05.2002 de la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento. Y ASI SE DECLARA.
6.- Recibo de prueba de entrega de la compañía MRW (f. 179, marcado con la letra “H”), en el cual se lee lo siguiente: “NOMBRE DEL REMITENTE VICTORIA DE PEREZ. NOMBRE DEL DESTINATARIO LORY DE ACEVEDO. ENTREGADO POR TOMAS. DIA 31. MES 01. AÑO 02. OBSERVACIONES SELLO DAÑADO ‘COLEGIO MADISON’. Este recibo que no fue impugnado ni objetado por la parte accionada al momento de contestar la demanda se le confiere valor probatorio para demostrar que la ciudadana LORY DE ACEVEDO recibió el 31.01.2002 una comunicación que le remitiera la ciudadana VICTORIA DE PEREZ. Y ASI SE DECLARA.
7.- Original (f. 180, marcado con la letra “I”) del telegrama enviado el 18.07.2002 por el Instituto Postal Telegráfico de Puerto La Cruz a VICTORIA DE PEREZ, del cual se infiere que el telegrama enviado por la mencionada ciudadana el 22-05 para LORY LORETO DE ACEVEDO fue entregado el 06-02 a las 11.00 AM y que además dice firma ilegible C.I. Nro. 4.045.583. A este documento no se le confiere valor probatorio por cuanto no consta el texto del telegrama, solo que fue enviado por VICTORIA DE PEREZ y recibido por LORY LORETO DE ACEVEDO. Y ASI SE DECLARA.
8.- Original (f. 181, marcado con la letra “J”) del telegrama enviado el 18.07.2002 por el Instituto Postal Telegráfico de Puerto La Cruz a VICTORIA DE PEREZ, del cual se infiere que el telegrama enviado por la mencionada ciudadana el 12-07 para LORY LORETO DE ACEVEDO fue debidamente entregado en su fecha a las 08.20 AM y que además dice firma ilegible. A este documento no se le confiere valor probatorio por cuanto no consta el texto del telegrama, solo que fue enviado por VICTORIA DE PEREZ y recibido por LORY LORETO DE ACEVEDO. Y ASI SE DECLARA.
9.- Copia certificada (f. 182 y 183, marcado con la letra “K”) expedida por la secretaria de éste Tribunal de la comunicación enviada en fecha 19.07.2002 por la ciudadana VICTORIA LAREZ DE PEREZ al gerente del BANCO BANESCO, agencia Av. Alberto Ravel, Puerto La Cruz, de la cual se infiere que la mencionada ciudadana le indicó al gerente del Banco Banesco que las cantidades de dinero que fueron depositadas el 02.05.2002, 04.06.2002 y 02.07.2002 en la cuenta corriente N° 0193024092 no le pertenecían y que había solicitado que se procediera a bloquear la referida cuenta. Este documento presentado en copia certificada no fue impugnado en su debida oportunidad se tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora para demostrar que la ciudadana VICTORIA LAREZ DE PEREZ le participó al gerente del BANCO BANESCO que las cantidades de dinero que le fueron depositadas en la mencionada cuenta corriente no le pertenecían y que esta solicitó que se bloqueara la misma. Y ASI SE DECLARA.
10.- Original (f. 184 al 186, marcado con la letra “L”) de contrato de opción a compra, del cual se infiere que la ciudadana VICTORIA LAREZ DE PEREZ, procediendo en nombre propio y en representación de los ciudadanos ANTONIA MARIA PEREZ L. DE GUERRERO, LERIDA VICTORIA PEREZ DE LANDER, ROSA MARGARITA PEREZ DE ARREAZA, VICTOR JOSE PEREZ L. y MIGUEL ANGEL PEREZ L., a quien se denominó LA PROPIETARIA y el COLEGIO MADISON, representado por LORY LORETO DE ACEVEDO, quien se denominó EL OPTANTE, convinieron en celebrar un contrato de OPCION A COMPRA, donde se estableció en su cláusula primera que la propietaria concedía una opción a compra a favor de el optante para la adquisición de una casa de su legitima propiedad ubicada en jurisdicción del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en setenta y ocho metros con cincuenta centímetros (78,50) aproximadamente, con propiedad que fue de José Francisco Lárez, hoy de Ana Maria Cámara; SUR: en aproximadamente sesenta metros (60 mts.), con camino público que conduce de Altagracia a La Fuente; ESTE: en cuarenta y tres metros (43 mts.) aproximadamente propiedad de José Francisco Lárez; y OESTE: en cuarenta metros (40 mts.) aproximadamente con el camino que conduce a La Fuente, y que consta de una superficie de ochocientos metros cuadrados (800 mts.2); en su cláusula segunda se estableció que el precio de la venta del identificado inmueble es por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350.000.000,00), la cual sería pagada por el optante en la oportunidad del otorgamiento del documento definitivo de compra-venta por ante la correspondiente Oficina Subalterna de Registro Público; en su clausula tercera se indicó que el plazo para concretar la opción era de siete meses (210 días) continuos contados a partir de la fecha de la firma del documento, plazo éste que no podía ser prorrogado; en su cláusula quinta se señaló que el optante convenía en que si en el plazo convenido no cumplía a cabalidad con las obligación especificadas y no ejercía oportunamente la opción, la propietaria haría suyos los CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), recibidos como parte de la opción, como justa indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento por parte de el optante, quedando este último liberado de pagar el saldo restante del precio de la opción; además se infiere que el contrato solo fue firmado por la ciudadana VICTORIA DE PEREZ. Este documento carece de la firma de las partes y por consiguiente, no se le atribuye valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE.-
1.- Copia fotostática certificada (f. 90 al 95, marcado con la letra “A”) de las planillas de deposito de BANESCO Banco Universal C.A., de las cuales se infiere que en la cuenta N° 0193024092 de la ciudadana VICTORIA LAREZ DE PEREZ fue depositada la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00) los días 04.03.2002, 03.04.2002, 01.05.2002 y 04.06.2002, las cuales dan un total de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000.000,00). Este documento que fue impugnado dentro de la oportunidad que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no se tiene como fidedigno y por tal motivo no se valora por cuanto la parte demandada-reconviniente -su promovente- no cumplió con la carga que le impone el citado artículo de promover su cotejo con el original o a falta de este, con una copia certificada expedida con anterioridad. Y ASI SE DECLARA.
2.- Copia certificada (f. 96 al 159, marcado con la letra “B”) de los originales que corren insertos en el expediente de consignación N° 209 llevado por el Juzgado del Municipio Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, contentivo de las consignaciones efectuadas por el abogado JESUS GARCIA ESPINOZA, apoderado judicial de la sociedad mercantil COLEGIO MADISON C.A. a favor de la ciudadana VICTORIA LAREZ DE PEREZ, de las cuales se infiere que el mencionado abogado ha consignado la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00) por concepto de canon de arrendamiento de un inmueble ubicado en la carretera nacional Santa Ana – Pedro González, sector Las Gamboas, Santa Ana, Estado Nueva Esparta, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002. Este documento que fue impugnado dentro de la oportunidad que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no se tiene como fidedigno y por tal motivo no se valora por cuanto la parte demandada-reconviniente -su promovente- no cumplió con la carga que le impone el citado artículo de promover su cotejo con el original o a falta de este, con una copia certificada expedida con anterioridad. Y ASI SE DECLARA.
3.- Copia (f. 160 al 163, marcado con la letra “C”), del escrito de consignación presentado por el abogado JESUS GARCIA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COLEGIO MADISON C.A. por ante el Juzgado del Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial el día 09.01.2003, del cual se infiere que el mencionado ciudadano ha consignado la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00) por concepto de canon de arrendamiento de un inmueble ubicado en la carretera nacional Santa Ana – Pedro González, sector Las Gamboas, Santa Ana, Estado Nueva Esparta, correspondiente al mes de diciembre del año 2002, a favor de la ciudadana VICTORIA LAREZ DE PEREZ. Este documento que fue impugnado dentro de la oportunidad que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no se tiene como fidedigno y por tal motivo no se valora por cuanto la parte demandada-reconviniente -su promovente- no cumplió con la carga que le impone el citado artículo de promover su cotejo con el original o a falta de este, con una copia certificada expedida con anterioridad. Y ASI SE DECLARA.
4.- Copia fotostática (f. 164, marcado con la letra “D”), de la resolución N° 1870 de fecha 05.11.1996 emanada del Ministerio de Educación, de la cual se infiere que al preescolar Colegio Madison, ubicado en la carretera nacional Santa Ana, Pedro González, Las Gamboas, se le concedió la inscripción inicial para el año escolar 1996-1997. Sobre esta prueba no se hace pronunciamiento por cuanto fue valorada al inicioEste documento que fue impugnado dentro de la oportunidad que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no se tiene como fidedigno y por tal motivo no se valora por cuanto la parte demandada-reconviniente -su promovente- no cumplió con la carga que le impone el citado artículo de promover su cotejo con el original o a falta de este, con una copia certificada expedida con anterioridad. Y ASI SE DECLARA.
5.- Copia certificada (f. 15 al 17, marcado con la letra “B”) expedida por la secretaria de éste Tribunal del documento autenticado en fecha 20.04.2001 por ante la Notaria Pública de Juangriego del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 92, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se infiere que la sucesión de JOSE PEREZ SILVIO, representada por la ciudadana VICTORIA LAREZ DE PEREZ, quien para los efectos del contrato se denominó LA ARRENDADORA, y el COLEGIO MADISON, representado por la ciudadana LORY LORETO DE ACEVEDO, quien se denominó LA ARRENDATARIA, celebraron contrato de arrendamiento regido a tenor de las siguientes cláusula: PRIMERA: LA ARRENDADORA da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, un inmueble constituido por una casa de su legitima propiedad de (800) metros cuadrados de construcción, ubicada en la carretera nacional Santa Ana Pedro González, sector Las Gamboas, Santa Ana, Estado Nueva Esparta, para destinarla única y exclusivamente para el funcionamiento del “COLEGIO MADISON”. SEGUNDA: de manera expresa se establece y así lo acepta LA ARRENDATARIA, que el contrato tendrá solo una duración de UN AÑO FIJO, contado a partir del dos (2) de abril de 2001 sin prorroga y que en ningún caso el termino de duración podrá considerarse en indefinido o indeterminado, en virtud de la solicitud formulada por escrito por LA ARRENDATARIA, quien se compromete a adquirir el inmueble objeto del contrato al termino del mismo. NOVENA: LA ARRENDATARIA se compromete a desocupar el inmueble, una vez vencido el contrato y que por cada día transcurrido desde aquel en que debió producirse la desocupación, LA ARRENDADORA podrá exigir a LA ARRENDATARIA el pago de la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000) diarios, por concepto de cláusula penal. Sobre esta prueba no se hace pronunciamiento por cuanto fue valorada al inicio Y ASI SE DECLARA.
6.- Original (f. 22, marcado con la letra “E”), de la comunicación enviada en fecha 20.04.2001 a la señora VICTORIA DE PEREZ, por el COLEGIO MADISON, de la cual se infiere que la misma fue suscrita por la ciudadana LORY LORETO BELLO, cédula de identidad N° 6.209.641, y en la misma se ratificaba lo que verbalmente se le había manifestado a la ciudadana VICTORIA DE PEREZ en anteriores oportunidades, es decir, la imposibilidad en que actualmente se encuentra el Colegio Madison de adquirir el inmueble por el valor que la ciudadana VICTORIA DE PEREZ aspira, y que no se ha descartado en ningún momento la posibilidad de adquirir en el futuro el inmueble. Sobre esta prueba no se hace pronunciamiento por cuanto fue valorada al inicio Y ASI SE DECLARA.
7.- Copia fotostática simple (f. 219 al 229, marcado con la letra “A”) de inspección judicial practicada por éste Tribunal en fecha 13.02.2003 en la entidad bancaria BANESCO, agencia RATTAN DEPOT, ubicada en la avenida Jovito Villalba, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en la cual se dejó constancia que según la ciudadana BEATRIZ SANTANDER DIAZ, en su carácter de subgerente de dicha entidad bancaria, existe una cuenta corriente con intereses signada con el N° 019-3024092 cuyo titular es la ciudadana VICTORIA LAREZ DE PEREZ, la cual está controlada por instrucciones del cliente; que luego de revisado el sistema de movimiento de la mencionada cuenta se evidenció que se realizaron depósitos mediante planillas Nros. 66005035, 66005036, 0097419, 69106789, 69106799 y 0097418 cada una por la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) y que además se hizo mención que los dos primero números de planillas señalados en el particular segundo no se corresponden con las indicadas en el capitulo quinto, particular segundo por cuanto el promovente las identificó como 68005035 y 6800536. Este documento presentado en copia fotostática simple no fue impugnado en su debida oportunidad se tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora para demostrar que según la ciudadana BEATRIZ SANTANDER DIAZ, en su carácter de subgerente de dicha entidad bancaria, existe una cuenta corriente con intereses signada con el N° 019-3024092 cuyo titular es la ciudadana VICTORIA LAREZ DE PEREZ, la cual está controlada por instrucciones del cliente y que al momento de ser revisado el sistema de movimiento de la mencionada cuenta se evidenció que se realizaron depósitos mediante planillas Nros. 66005035, 66005036, 0097419, 69106789, 69106799 y 0097418 cada una por la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) y que además se hizo mención que los dos primero números de planillas señalados en el particular segundo no se correspondían con las indicadas en el capitulo quinto, particular segundo por cuanto el promovente las identificó como 68005035 y 6800536. Y ASI SE DECLARA.
PUNTO PREVIO.-
LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
Dispone el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

Asimismo, el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causa”.

Se desprende del escrito de contestación de la demanda que el apoderado judicial de la parte accionada al momento de contestar argumentó como fundamento la cuestión previa por defecto de forma de la demanda al expresar lo siguiente:
“..De conformidad con lo establece el ordinal sexto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda demanda que pretenda una indemnización por daños y perjuicios, en su libelo deberá especificarse cuales son tales daños y las causas y, para el caso que así no se hiciere, indiscutiblemente que estaríamos en presencia de un defecto de forma en la demanda por no haberse llenados los requisitos exigidos por la norma legal arriba indicada. Ciudadano Juez, en el presente caso entre otras cosas se ha demandado según el punto tercero del petitorio el cobro de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00) por daños y perjuicios, pero resulta ser que en ninguna parte del libelo presentado la demandante ha cumplido con la previsión legal y obligatoria de especificar cuales son tales daños y perjuicios y las causas que los motivaron, por lo que en consecuencia al no haberse llenado en el libelo presentado los requisitos exigidos en el mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ello da lugar a que exista un defecto de forma en la demanda. Por tanto, con base a lo antes expuesto le opongo a la demanda la cuestión previa prevista en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del mencionado Código de Procedimiento Civil.”

Asimismo, la apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 20.02.2003 procedió a rechazar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, señalando lo siguiente:
“…que en el libelo de demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios incoada por mi representada VICTORIA LÁREZ DE PÉREZ, contra la empresa mercantil ‘COLEGIO MADINSO C.A.’, no existen los presupuestos que pudieran configurar el supuesto defecto de forma, opuesto por la demandada contenido en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual procedo a fundamentar de la siguiente forma:
Con respecto al requisito de forma contenido en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es conveniente puntualizar que en el folio cuarto (4) del Libelo de Demanda, se evidencia claramente que como consecuencia del incumplimiento de las referidas Cláusulas SEGUNDA Y NOVENA del Contrato, la demandada le ha ocasionado graves daños y perjuicios patrimoniales a mi representada VICTORIA LÁREZ DE PÉREZ, ya identificada, por cuanto ésta se ha visto obligada a realizar gastos, que se traducen en un daño patrimonial originado por el hecho ilícito, negligencia e imprudencia de LA ARRENDATARIA, los cuales (los gastos y el daño patrimonial) se desprenden de los viajes que mi representada quien reside en el Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, hacía esta entidad federal de Nueva Esparta, gastos de estadía por varios días y en varias oportunidad en La Asunción, traslados internos en esa Isla de Margarita, así como gastos de cobranzas, que hasta ahora han resultado inútiles por la imprudencia, negligencia y negativa de la demandada a cancelarle a mi representada la deudas por concepto de la Cláusula NOVENA del Contrato.
Igualmente se encuentra claramente definido en el libelo, las causas que motivaron el cobro de la indemnización por daños y perjuicios por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), dichas causas se encuentran claramente especificas, por cuanto en el folio 8 del documento libelar se lee textualmente:…
…, en el documento libelar si se especifica con precisión y claridad, cuales son lo daños y perjuicios patrimoniales, cuales las causas que los originan, cumpliendo fielmente con todas las especificaciones contenidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que evidentemente en el documento libelar no existe ningún defecto de forma…”.

En este caso se observa que la demandante-reconvenida en su escrito libelar claramente señaló: “estuvo impedida para ofrecerle en venta a otras persona el referido inmueble, (…) quien además se ha visto obligada a realizar gastos que se traducen en un daño patrimonial, originado por el hecho ilícito negligencia e imprudencia de la ARRENDATARIA, los cuales se desprenden de los viajes a esta entidad, así como gastos de cobranzas”, lo que a juicio de quien decide es suficiente para entender que el presunto hecho generador de la responsabilidad contractual demandada lo constituye la imposibilidad de ofrecerle en venta a otras personas el inmueble y los viajes a esta entidad, así como gastos de cobranzas. De manera que la cuestión previa alegada debe ser rechazada. Y ASI SE DECIDE.
LA PRORROGA LEGAL.-
Establece el artículo 38 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas:
a) Cuando una relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un plazo hasta de seis (6) meses.}
b) Cuando una relación arrendaticia haya tenido una duración mayor a un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”

De la preinsertada disposición legal se colige que como regla de obligatorio cumplimiento, el legislador en este caso dispuso que en aquellos casos en que cuando la relación arrendaticia haya tenido una vigencia que no exceda de un año la misma aunque no medie aceptación del arrendador, de pleno derecho se prorrogará hasta por seis (6) meses y cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un laso máximo de dos (2) años.
En este caso particular, argumentó la actora-reconvenida que la relación arrendaticia se inició el 02.04.2001 y que la vigencia del contrato feneció el 02.04.2002 y que no obstante a ello, y que le envió con tres (3) meses de anticipación comunicación a la arrendataria notificándole que debía tomar previsiones con respecto a las cláusulas segunda y novena del contrato, y que la arrendataria hoy demandada-reconviniente continuó en posesión del bien y por su parte la accionada-reconviniente sostuvo que la relación arrendaticia se inició no el 02.04.2001 sino con cinco (5) años de antelación y que por vía de consecuencia, se acogió a la prorroga legal a que hace mención el artículo 38 del mencionado Decreto-Ley.
Planteada así las cosas, el thema decidendum estará centrado esencialmente en precisar desde cuando se inició dicha contratación por considerar que tal determinación configura un punto de marcada influencia en la resolución de esta controversia.
Ahora bien, analizado como fue el material probatorio aportado tenemos que la parte actora-reconvenida promovió como pruebas documentales específicamente con un documento autenticado en fecha 20.04.2001 por ante la Notaría Pública de Juangriego del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 92, Tomo 09 que el contrato de arrendamiento se suscribió el 20.04.2001 y que además, se pactó como tiempo de vigencia un año fijo, contado a partir del 02.04.2001 sin prorroga y señalando expresamente que para el caso de que una vez vencido el contrato la arrendataria desocuparía el inmueble y que por cada día transcurrido desde aquel en que debió producirse la desocupación debía pagar como penalidad la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000) diarios, por concepto de cláusula penal. En cambio, la accionada-reconviniente solo hizo valer el mérito que arroja el documento privado suscrito por ella misma que trajo a los autos la parte actora donde -entre otros señalamientos- indica que la relación contractual nació hace aproximadamente cinco (5) años, prueba esta que según como ya fue señalado se valoró como un simple indicio, el cual conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil no puede dársele pleno valor, por cuanto éstos deben ser apreciados en conjunto con otros, teniendo en consideración la gravedad, concordancia y convergencia entre sí y en relación con otras pruebas que se hayan promovido y evacuado en autos, y no como se pretende en este caso, en forma aislada.
Por otra parte, conviene puntualizar que la parte accionada-reconviniente durante la secuela probatoria trajo a los autos como pruebas certificaciones emanadas del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial donde con meridiana claridad se evidencia que ha venido pagando los cánones de arrendamiento por un inmueble ubicado en la carretera nacional Santa Ana – Pedro González, sector Las Gamboas, Santa Ana, Estado Nueva Esparta, desde el mes de julio del año 2002 lo que indudablemente corrobora el dicho de la actora, esto es que la relación arrendaticia se inició en el año 2001, pues para el caso de que lo afirmado por el demandado-reconviniente fuera cierto debió traer a los autos pruebas tendentes a demostrar que pago pensiones locatarias durante ese periodo de cinco (5) años, lo cual evidentemente no se cumplió.
En tal sentido, la defensa relacionada con la prorroga legal a que hace referencia el artículo 38 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe ser desestimada por resultar improcedente lo pretendido por el demandado-reconviniente. Y ASI SE DECIDE.
En atención a tales consideraciones debe concluirse que habiéndose admitido la existencia de la relación arrendaticia, y que además la misma conforme a la cláusula segunda del contrato se inició el 02.04.2001 y culminó el 02.04.2002, y que la parte accionada como arrendataria a pesar de haber sido notificada antes del vencimiento del contrato sobre su voluntad de no prorrogarlo, no entregó el bien como se comprometió en el contrato en la cláusula novena, sino que por el contrario continuó ocupándolo, debe concluirse que la acción intentada resulta procedente y por lo tanto, la parte accionada-reconviniente está obligada al pago de la cláusula penal a que hace mención la cláusula novena del contrato.
Con respecto a los presuntos daños y perjuicios reclamados, que fueron estimados por la actora-reconvenida en OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) y que según la demandante surgieron por el impedimento para ofrecerle en venta a otras personas el inmueble y por los viajes a esta entidad, así como gastos de cobranzas, se desprende de las pruebas aportadas que esa circunstancia, específicamente la existencia de otros potenciales compradores del bien arrendado, los viajes a esta entidad y las gastos de cobranzas no fueron probados en la etapa correspondiente, así como tampoco el alegado y exigido lucro cesante a que se hace referencia en el punto cuarto del petitorio de la demanda y que fueron estimados en TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.500.000,00).
De manera que, estima quien decide que con respecto a estos dos puntos la demanda debe ser desestimada. Y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO DE LA RECONVENCION.-
IMPUGNACION DE LA ESTIMACION DE LA RECONVENCION.-
Según jurisprudencia constante y pacifica, en los casos de rechazo a la estimación de una demanda pueden plantearse varias situaciones: (Sentencia de fecha 01.10.2002 de la Sala Politito-Administrativa)
“El invocado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
‘Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente.’
Estimada como ha sido la demanda en la cantidad ya señalada y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo transcrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 2 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado lo siguiente:
‘En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”.

En este caso, se desprende que la reconvención fue estimada en VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00) que la accionante-reconvenida en su oportunidad procedió a rechazar al considerar que es inconsistente y por no expresar las razones ni las causas que podrían originarlas si este fuese el caso y por no estar fundamentada en la verdad ni en el derecho, significando que en aplicación del fallo transcrito que la carga de probar la estimación le corresponda a ésta, quien a pesar de ello no desplegó actividad probatoria alguna en torno a ese particular, acarreando que la estimación realizada debe tenerse como admitida. Y ASI SE DECIDE.
LA RECONVENCION.-
Sostiene el demandado-reconviniente como fundamentos que se reconozca que la relación arrendaticia se inició desde hace más de cinco (5) años atrás, y que por ende para su prorroga debe tomarse en consideración tal término de tiempo, todo lo cual fue rechazado categóricamente por la parte contraria en su debida oportunidad, correspondiendo la carga de la prueba en este caso al demandado-reconviniente, que tal como ya se expresó al inicio de este fallo al momento de referirse a la procedencia de la demanda y que en este momento se dan por reproducidos, no demostró con elementos probatorios convincentes o suficientes que la relación arrendaticia tuviera una vigencia igual o superior a cinco (5) años y que por ende, le corresponde por imperio del artículo 38 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la prorroga legal de dos (2) o tres (3) años. En tal sentido, se desestima la reconvención. Y ASI SE DECIDE.

V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS y PERJUICIOS, intentara la abogada JESTINE M. BENAVIDES DE GUZMAN, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VICTORIA LAREZ DE PEREZ, en contra de la sociedad mercantil COLEGIO MADISON C.A., ya identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte accionada-reconviniente, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: PROCEDENTE la demandada que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS y PERJUICIOS, intentara la abogada JESTINE M. BENAVIDES DE GUZMAN, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VICTORIA LAREZ DE PEREZ, en contra de la sociedad mercantil COLEGIO MADISON C.A., ya identificados. En consecuencia, se condena a la parte accionada-reconviniente, sociedad mercantil COLEGIO MADISON C.A. a pagar la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.300.000,00) por concepto de la cláusula penal contenida en la cláusula novena del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 20.04.2001 por ante la Notaría Pública de Juangriego del Estado Nueva.
CUARTO: SE DESESTIMAN los pedimentos por concepto de daños y perjuicios y lucro cesante.
QUINTO: Con respecto a la demanda no hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: SIN LUGAR la reconvención interpuesta por el abogado JESUS GARCIA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COLEGIO MADISON C.A., en contra de la ciudadana VICTORIA LAREZ DE PEREZ, ya identificados.
SEPTIMO: Se condena en costas al accionado-reconviniente, en virtud de haber sido vencido en la reconvención.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil tres (2003). AÑOS 192º y 144º.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 6872/02
JSDEC/CF/mill.
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.