REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: LUIS ALEJANDRO ALFONZO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.167.275, domiciliado en la Población de Altagracia, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta. -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acreditó.
PARTE DEMANDADA: MAGALIS NARCISA ALFONZO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.904.970.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por DIVORCIO, presentada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO ALFONZO GONZALEZ, debidamente asistido por la abogada TIVISAY ROMERO GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 87.225, contra la ciudadana MAGALIS NARCISA ALFONZO GUERRA.
Alega la parte actora que en fecha 15-12-84, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Antonio de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, que durante doce meses la relación se mantuvo con afecto y comprensión cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones, hasta que la cónyuge comenzó a mostrarse fría e indiferente e inclusive durmiendo en cama separada, quien posteriormente decidió irse del hogar conyugal, y es por lo que procede a demandar basando la misma en la Segunda causal del artículo 185 del Código Civil, es decir ABANDONO VOLUNTARIO.
Recibida por distribución en fecha 11-10-01 (f.vto.02).
Mediante diligencia de fecha 11-10-01 (f.03) el actor debidamente asistido de abogado, consignó los recaudos indicados en el libelo.
Por auto del 15-11-01 (f. 06), se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la demandada, y se comisionó al Juzgado del Municipio Mariño del Estado Sucre en virtud que la misma se encontraba fuera de esta jurisdicción. Así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17-10-01 (f. 07), la abogada TIVISAY ROMERO GONZALEZ, consigna copia simple para que se proceda a librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue acordada por auto del 23-10-001.
Por diligencia de fecha 26-10-01 ( f. 10), el alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio público.
En fecha 31-10-01(f. 12), se dictó auto complementario en el cual se le concede a la demandada tres (03) días como término de distancia y se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio al Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

En interpretación de las normas anteriormente transcritas se concluye que por cuanto se evidencia que en la presente causa ha transcurrido más de un año de la última actuación que ocurrió el día 31-10-01, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, y no estando la causa en etapa de dictar sentencia, se concluye que se ha consumado la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena recabar la comisión librada en fecha 31-10-01, al Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual será devuelta en el estado en que se encuentre.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.
EXP: N° 6580-01
JSDEC/CF/pbb
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.