REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: FONDO PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, (FODAPEMINE) creado por Ley dictada por la Asamblea Legislativa del Estado Nueva Esparta en fecha 24 de marzo de 1992 y publicada en Gaceta Oficial de este Estado el 20 de de abril del mismo año.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogados LUIS D. ROJAS B., SHIRLEY NAVARRO y NEIDA GONZÁLEZ LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.503, 63.679 y 55.327, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Firma mercantil SEXY PLUS, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de octubre de 1999, quedando anotada bajo el Nº.36, Tomo 4-B., representada por el ciudadano LEO BLADIMIR BORRERO CORSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.566.761.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó. Se le designó Defensor Judicial, abogada JOANA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.75.279.
II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente asunto por demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por la abogada SHIRLEY NAVARRO, en su carácter de apoderada judicial del Fondo Para El Fomento Y Desarrollo De La Artesanía, Pequeña Y Mediana Industria Del Estado Nueva Esparta, (FODAPEMINE) en contra de la sociedad mercantil SEXY PLUS, ya identificadas.
Alegó la accionante mediante apoderada judicial que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 5 de mayo de 2000, anotado bajo el Nro.32, folios 173 al 176, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año dio en calidad de préstamo hipotecario a la sociedad mercantil SEXY PLUS, la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs.60.000.000,00) a un interés variable del veintiún por ciento (21%) anual (cláusula Primera); que la empresa SEXY PLUS se obligó a devolver en un plazo de Cuarenta y Ocho (48) meses mediante el pago de Cuarenta y Seis (46) cuotas mensuales y consecutivas a razón de Ciento Noventa y Cinco Mil Quinientos Ochenta y Siete con Ochenta céntimos (Bs.195.587,80) cada una de ellas y para garantizar el correcto cumplimiento de la obligación así como el pago de intereses compensatorios, gastos de cobranzas judiciales y extrajudiciales, así como honorarios del abogado, la ciudadana ELVIA CORSO DE BORRERO, actuando en nombre y representación de la ciudadana AILEC ELENA BORRERO CORSO, constituyó hipoteca especial y de primer grado a favor de FODAPEMINE hasta por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno de su exclusiva propiedad ubicado en el sector conocido como El Hato, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, distinguido con el Nro. Cinco (05) con una superficie aproximada de Quinientos Cuarenta metros cuadrados (540mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte; en Treinta y Seis metros (36mts) con el lote de terreno distinguido con los números 01 y 02 del plano; Sur; en Treinta y Seis metros (36mts) con el lote de terreno distinguido con el plano con el Nº 07; Este: en Quince metros (15mts) con el lote de terreno distinguido en el plano con el Nº.06; Oeste: en Quince metros (15mts) con calle Nº. dos del plano de ubicación y le pertenece según se evidencia del documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro hoy Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 1 de junio de 1995, quedando anotado bajo el Nº.13, folios 61 al 63, protocolo Primero, Tomo 16, Segundo Trimestre de dicho año. Continua expresando que la firma mercantil SEXY PLUS, representada por LEO BLADIMIR BORRERO CORSO, hasta la fecha no ha cancelado ninguna cuota desde que tuvo lugar el vencimiento la primera de ella, es decir, en fecha 8-8-2000 resultando inútiles como has sido todas las gestiones realizadas para hacer efectivas las que han continuado venciéndose a partir de aquella.
Recibida para su distribución en fecha 22-10-2001 (f. 8), correspondiéndole conocer del mismo al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado admitiéndose por ese despacho en fecha 29-10-2001 (f.18) ordenándose la intimación de la parte demandada.
El día 23-11-2001 (f.21) el Alguacil del referido Tribunal, consignó la compulsa de intimación del demandado en virtud de no haber sido posible su localización.
En fecha 28-11-2001 (f.32) la abogada SHIRLEY NAVARRO acreditada en autos, solicitó la intimación del demandado mediante cartel. Acordado por auto de fecha 13-12-2001 (f.34. Librado en esa misma fecha. (f. 35 al 37).
En fecha 21-2-2002 (f.38 al 48) la apoderada actor, consignó ejemplares del diario “Sol de Margarita”, en los cuales apareció publicado el cartel de intimación correspondiente.
En fecha 13-3-2002 (f.49) se dejó constancia por secretaría de haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil fijando el respectivo cartel en el domicilio del demandado.
Por diligencia de fecha 9-4-2002 (f.50) la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de defensor judicial a la parte demandada. Acordado por auto de fecha 15-4-2002 (f.51) recayendo en la persona de la abogada JOANA RODRÍGUEZ.
El 29-4-2002 (f.53) el Alguacil de ese despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada JOANA RODRÍGUEZ, quien compareciera el día 30-4-2002 a manifestar su aceptación a dicho cargo.
El 3-5-2002 (f.56) la apoderada de la parte actora, solicitó se citara a la defensora. Acordado por auto del 16-5-2002 (f.57). Consignándose por el Alguacil el recibo de citación debidamente firmado por la abogada JOANA RODRÍGUEZ.
El día 3-6-2002 (f.61) la defensora judicial, consignando escrito de oposición constante de dos folios útiles, en el cual niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho y en cada una de sus partes la demanda de ejecución instaurada.
El día 4-7-2002 (f.64) la defensora de la parte demandada, consignó escrito de contestación en un folio útil.
En fecha 4-2-2003 (f.71) se levantó acta suscrita por el Juez Temporal de ese Tribunal, Dr. JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, donde se inhibe de seguir conociendo de la causa de conformidad tonel numeral 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente en fecha 10-2-2003 (f.72) una vez vencido el lapso se allanamiento se ordeno remitir las copias certificadas pertinentes al Tribunal de Alzada a los fines que decidiera sobre la incidencia planteada y las actuaciones del presente expediente a este Tribunal para la continuidad del mismo.
Recibiéndose por este Tribunal en fecha 12-3-2003, anotándose en los libros respectivos para que prosiguiera su curso normal.
El día 18-2-2003 (f.76) se dictó auto complementario en el cual se ordenó notificar a las partes del avocamiento de la Juez Titular de este despacho.
Por diligencias de fecha 20 y 25 de febrero de 2003 (f.80 al 83) suscritas por el Alguacil de este despacho, consignó las boletas de notificaciones debidamente firmadas por JOANA RODRÍGUEZ y SHIRLEY NAVARRO, acreditadas en autos.
Por auto del 27-2-2003 (f.84) se ordenó solicitar computo de los días de despacho transcurridos desde el 28-6-2002 exclusive al 4-2-2003 inclusive por ante el Juzgado de la causa y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial a los fines de solicitarle las resultas de la inhibición del Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil.
El día 11-3-2003 (f.87-88) se agregó a los autos el oficio Nº.0970-4098 emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, remitiendo el computo de los días de despacho transcurridos por ante ese Tribunal en las fechas antes indicadas.
El 26-3-2003 (f.89) el Alguacil consignó la boleta de notificación firmada por JOANA RODRÍGUEZ.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 3-12-2001 (f.1) se ordeno abrir el presente cuaderno de medidas.
Por diligencia del 2-4-2002 (f.2) se solicitó por la parte actora, el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble hipotecado objeto de la demanda.
El día 22-4-2002 (f.3) se ordenó la consignación de la certificación de gravamen del inmueble objeto de la solicitud de medida. Cumpliéndose con tal formalidad al folio (6)
En fecha 22-5-2002 (f.7) la parte actora mediante apoderada judicial, ratificó la solicitud de la medida. Decretándose la misma en fecha 16-7-2002 (f.8) participada con oficio Nro.0970-3481 al Registrador Subalterno respectivo.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la presente incidencia, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.-FUNDAMENTOS LA DECISIÓN
LA OPOSICIÓN AL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece las causales taxativas que deben cumplirse:
“... Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere ligar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se intima, por lo siguiente:
“1) La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2) El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba del pago.
3) La compensación de una suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4) La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5) Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamenta.
6) Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.”
En todos los casos de los ordinales anteriores el juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se les presente, y si la oposición llenas los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a prueba, la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario, hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediendo con respecto al artículo 634 del Código de Procedimiento Civil.”
En este caso, se extrae que la defensora judicial de la parte accionada argumentó dentro de la oportunidad correspondiente que:
“….envié telegrama con acuse de recibo a mi representada, la sociedad mercantil “SEXY PLUS, representada por el ciudadano LEO BLADIMIR BORRERO CORSO, a los fines de que compareciera a mi bufete y notificarle que había sido designada defensora judicial en el juicio(…) de manera que pudiera darme o explicarme elementos y demás hechos que sirvieran para implementar una defensa con conocimiento exacto de causa, pero hasta la presente fecha no ha acudido nadie ha llamado ni personalmente ni de ninguna otra forma(…)
Es por las razones antes expuestas que manifiesto no tener ningún tipo de argumentos ni razones para hacer oposición a la demanda de autos. Sin embargo, a todo evento, y en la mejor defensa de los derechos e intereses de mis representados y en cumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo para el cual fui designada, paso a realizar el siguiente alegato:
NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO en todas forma de derecho y en todas y cada una de sus partes la demanda de Ejecución de Hipoteca instaurada por la abogada en ejercicio SHIRLEY NAVARRO GORDÓN, en su carácter de apoderada judicial de FODAPEMINE contra mi representada SEXY PLUS….”
Del extracto transcrito se desprende que la defensora judicial no formuló oposición de acuerdo a las causales consagradas en el artículo 663 Ejusdem, sino que simplemente procedió a expresar que le fue imposible localizar al accionado - ejecutado con miras a asumir su defensa. Por tal motivo, se dispone que en atención a lo previsto en los artículos 661 y 662 del citado Código al no haberse acreditado en pago, ni formulado oposición de acuerdo a las exigencias de ley, el decreto de intimación dictado por este Juzgado el día 29-10-2001 adquirió firmeza de ley y por lo tanto debe procederse como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.
INDEXACION.-
La indexación o corrección monetaria es definida según el Diccionario de Economía Moderna del Instituto Moderno de Massachusetts como “Un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos en armonía con los movimientos de un específico índice de precios..”
En este sentido nos enseña el destacado Jurista LUIS ANGEL GRAMCKO, en su obra INFLACIÓN Y SENTENCIA, página 32 y 33 lo siguiente: “...la inflación con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la moneda es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico. (sic) La indexación o corrección monetaria expresan o significan lo mismo. Pues la corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al juez cuando el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima de la indemnización...”
En este caso se desprende que se exige intereses compensatorios y al mismo tiempo se solicita el ajuste monetario según índice de inflación emanado del Banco Central de Venezuela, la que a juicio de quien sentencia configuraría un exceso por tener ambas instituciones fines similares.
De manera que este Juzgado tomando en cuenta la anterior circunstancia y que además esta clase de intereses no fueron pactados en el documento constitutivo de la hipoteca lo niega y acuerda solo el ajuste por inflación que será calculado tomando en cuenta el índice de inflación del Banco Central de Venezuela mediante experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.-DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la oposición formulada por la defensor judicial de la parte demandada, SEXY PLUS, ya identificada.
SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la ejecución hipotecaria constituida sobre el inmueble identificado en el documento hipotecario, procediéndose conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 662 del código de procedimiento Civil, limitando la ejecución a las cantidades de:
a) SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00) por concepto de capital prestado.
b) DOSCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.211.937,50) que se le adeuda por concepto de intereses por plazo de gracia a la tasa del 21% anual, calculados sobre el capital prestado.
c) CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.155.166,48) por concepto de intereses moratorios, calculados hasta el día de hoy y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación.
TERCERO: Se acuerda la indexación monetaria que será calculada desde el día en que fue interpuesta la demanda, hasta la fecha de publicación del presente fallo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo tomando en cuanta los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente procedimiento, en razón del 25% de la suma adeudada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes por cuanto la misma fue decidida fuera de lapso de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Dos (2) días del mes de abril de dos mil tres (2003). AÑOS: 193º y 144º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS

El SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/Cg.-
Exp. Nº.7164/03
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-