REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE INTIMANTE: CENTURY PRODUCTS ORIENTE C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19.05.1994, bajo el N° 342, Tomo II, Adicional 6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: abogados MARIA ANTONIETA BELEN HIDALGO y ROBERTO STIFANO SPOSITO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 47.011 y 32.934, respectivamente.
PARTE INTIMADA: PEDRO RAFAEL ROSA RODRIGUEZ y MARIELA FELICIA SUAREZ DE ROSA, venezolanos, mayores, de edad, comerciantes, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.399.370 y 9.429.446, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y FELICIA MARIA MARTINEZ FERMIN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 2.830.312 y domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: abogados JOHNNY RENE GUERRA y ROLMAN CARABALLO AVILA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.497 y 64.415, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente acción por demanda de EJECUCION DE HIPOTECA, incoada por los abogados MARIA ANTONIETA BELEN HIDALGO y ROBERTO STIFANO SPOSITO, apoderados judiciales de la empresa CENTURY PRODUCTS ORIENTE C.A., en contra de los ciudadanos PEDRO RAFAEL ROSA RODRIGUEZ y MARIELA FELICIA SUAREZ DE ROSA, ya identificados.
Alegan los apoderados judiciales de la parte intimante que consta de documento originariamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 11.11.1999, anotado bajo el N° 14, Tomo 92 de los libros respectivos, y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 14.01.2000, bajo el N° 23, folios 168 al 174, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del citado año, que los ciudadanos PEDRO RAFAEL ROSA RODRIGUEZ y MARIELA FELICIA SUAREZ DE ROSA, adeudan a su representada la cantidad de NUEVE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 9.085.229,00) cuyo origen de la deuda se especifica lo determina ampliamente en el texto de la referida escritura, siendo que los mencionados deudores se comprometieron a devolver la cantidad adeudada en un plazo no mayor de un (1) año, contado a partir de la fecha de protocolización del documento en cuestión, esto es, desde el día 14.01.2000.
Manifiesta igualmente, que para garantizar a su representada el pago de la mencionada cantidad de dinero, el de los intereses legales y moratorios, e igualmente para garantizarle a su mandante, el pago de los eventuales gastos de cobranza judicial y extrajudicial y demás gastos, e incluso los honorarios profesionales de abogados de la parte actora, los cuales fueron estimados prudencialmente en un treinta por ciento (30%) sobre el monto de la cantidad adeudada, la ciudadana FELICIA MARIA MARTINEZ FERMIN, constituyó a favor de su representada HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO hasta por la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 11.810.797,70) sobre un inmueble de su propiedad.
Señala además, que los identificados deudores quirografarios, ciudadanos PEDRO RAFAEL ROSA RODRIGUEZ y MARIELA FELICIA SUAREZ DE ROSA, no han pagado las obligaciones asumidas en el documento arriba mencionado, no obstante haber su representada realizado innumerables gestiones extrajudiciales tendientes al cobro de las cantidades por ellos adeudadas, resultando todas estas infructuosas, razón por la cual, cumpliendo expresas instrucciones de su mandante, la sociedad de comercio CENTURY PRODUCTS ORIENTE C.A., acude a demandar en su nombre, como en efecto así lo hacen con fundamento en el contrato antes aludido y en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1269 y 1877 del Código Civil, en concordancia con los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble gravado, el cual garantiza la obligación de pagar que tienen los ciudadanos PEDRO RAFAEL ROSA RODRIGUEZ y MARIELA FELICIA SUAREZ DE ROSA, y que dicho inmueble está constituido por un (1) terreno, ubicado en el sector El Poblado de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual mide TRECE METROS (13 mts.) de frente por TREINTA Y TRES METROS (33 mts.) de fondo, para una superficie total aproximada de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (429 mts.2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos indígenas; SUR: con parcela de Maria Pilar Valerio; ESTE: su frente, con calle sin nombre; y OESTE: con terreno de Arístides Alfonso Rivas., y que la titularidad que tiene dicha ciudadana sobre el precitado inmueble se evidencia o consta en documento registrado en la antes citada Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 29.08.1975, bajo el N° 140, folios vto. del 30 al 32, Protocolo Primero, Tomo I, Adicional, Tercer Trimestre del citado año; por lo que solicitan conforme al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se intime a los ciudadanos PEDRO RAFAEL ROSA RODRIGUEZ y MARIELA FELICIA SUAREZ DE ROSA, en su carácter de deudores hipotecarios, y a la ciudadana FELICIA MARIA MARTINEZ FERMIN, en su carácter de deudora hipotecaria, para que apercibidos de ejecución paguen a su representada, dentro de tres (3) días las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de NUEVE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.085.229,00) suma ésta de dinero que emerge de la cantidad adeudada que se señala en el instrumento base de la demanda. SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.817.045,60) que comprende los intereses convencionales, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, causados desde la fecha en que se protocolizó el documento contentivo de la obligación, hasta la fecha de presentación de la demanda, así como los intereses que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la suma demandada. TERCERO: La cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 302.840,96) que comprende los intereses moratorios, calculados al cinco por ciento (5%) anual, causados desde la fecha en que se debió pagar la referida deuda, hasta la fecha de presentación de la demanda, así como los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la suma demandada. CUARTO: Las costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales, calculadas por el Tribunal a razón del 25% del valor de la demanda.
Fue recibida por distribución el día 25.09.2001 (vto. f. 4) y admitida por auto de fecha 27.09.2001 en el cual se ordenó la intimación de la parte demandada, ciudadanos PEDRO RAFAEL ROSA RODRIGUEZ, MARIELA FELICIA SUAREZ DE ROSA y FELICIA MARIA MARTINEZ FERMIN, a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que constara en el expediente la intimación que del último de ellos se hiciera, para que apercibidos de ejecución cancelaran o acreditaran haber cancelado las sumas de dinero que se señalan en el libelo de la demanda y advirtiéndosele a los intimados que dentro de los ocho (08) días siguientes al pago que se les intimaba podían hacer oposición tal y como lo establece el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04.10.2001 (vto. f. 21), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
En fecha 08.10.2001 (f. 22), compareció la abogada MARIA ANTONIETA BELEN HIDALGO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó copia simple de la demanda de ejecución de hipoteca y del auto de admisión, para que se proveyera a los fines de la intimación de la parte demandada.
Por auto de fecha 16.10.2001 (f. 23), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia de haberse librado compulsa a la codemandada, ciudadana FELICIA MARIA MARTINEZ FERMIN.
En fecha 22.10.2001 (f. 24), compareció el abogado ROBERTO STIFANO SPOSITO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia procedió a consignar sendas copias fotostáticas simples del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, a los fines de que se proceda a elaborar la compulsa necesaria para la intimación de los restantes codemandados en este proceso, y que una vez elaborada fuese entregada al alguacil de este Juzgado para que practique dicho emplazamiento.
En fecha 25.10.2001 (vto. f. 24), se dejó constancia de haberse librado compulsa a PEDRO RAFAEL ROSA RODRIGUEZ y MARIELA FELICIA SUAREZ DE ROSA.
En fecha 09.01.2002 (f. 25), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de intimación de la ciudadana FELICIA MARIA MARTINEZ FERMIN, la cual no pudo localizar las veces que la solicitó.
En fecha 09.01.2002 (f. 36), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de intimación de los ciudadanos MARIELA FELICIA SUAREZ DE ROSA y PEDRO RAFAEL ROSA RODRIGUEZ, los cuales no pudo localizar las veces que los solicitó.
En fecha 11.01.2002 (f. 55), comparecieron los abogados ROBERTO STIFANO y MARIA ANTONIETA BELEN HIDALGO, con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia solicitaron se le librara cartel de intimación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 21.01.2002 (f. 56) y siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha (f. 57 al 59).
En fecha 21.02.2002 (f. 60), comparecieron los abogados ROBERTO STIFANO y MARIA ANTONIETA BELEN HIDALGO, con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia consignaron las publicaciones del cartel de intimación librado a las partes demandadas, y además solicitaron que la secretaria procediera a fijar una copia del cartel de intimación en la morada o domicilio de cada una de las partes demandadas.
Por auto de fecha 21.02.2002 (f. 65), se agregaron al expediente las publicaciones del cartel de intimación librado a las partes demandadas.
Por auto de fecha 28.02.2003 (f. 66), se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fijara el cartel de intimación librado a las partes demandadas en su domicilio o morada, siendo librada en esa misma fecha la correspondiente comisión y oficio.
En fecha 03.04.2002 (vto. f. 69), se agregó a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25.04.2002 (f. 78), compareció el abogado ROBERO STIFANO SPOSITO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le designara defensor ad litem a las partes demandadas.
Por auto de fecha 30.04.2002 (f. 79), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se designó al abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, defensor judicial de la parte intimada, ciudadanos FELICIA MARIA MARTINEZ FERMIN, MARIELA FELICIA SUAREZ DE ROSA y PEDRO RAFAEL ROSA RODRIGUEZ, a quien se ordenó notificar mediante boleta, y siendo librada en esa misma fecha.
En fecha 13.05.2002 (f. 81), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación del abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, debidamente firmada.
En fecha 20.05.2002 (f. 83), compareció el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo que le fue designado y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 27.05.2002 (f. 84), compareció la abogada MARIA ANTONIETA BELEN HIDALGO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación del defensor judicial de las partes intimadas.
Por auto de fecha 31.05.2002 (f. 85), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó el emplazamiento mediante compulsa del abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, defensor judicial de las partes intimadas.
En fecha 05.06.2002 (vto. f. 85), se dejó constancia de haberse librado compulsa de intimación al defensor judicial designado.
En fecha 19.06.2002 (f. 86), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó el recibo de intimación debidamente firmado por el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO.
En fecha 03.07.2002 (f. 88), compareció el abogado JOSE VICENTE SANTANA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual se abstuvo de hacer oposición en la presente causa.
En fecha 08.07.2002 (f. 89 y 90), compareció el abogado ROLMAN CARABALLO AVILA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual hizo oposición.
En fecha 15.07.2002 (f. 93 y 94), comparecieron los abogados MARIA ANTONIETA BELEN HIDALGO y ROBERTO STIFANO SPOSITO, con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia solicitaron se declarara improcedente la oposición formulada por el abogado ROLMAN CARABALLO en representación de la parte demandada, y en consecuencia de ello se procediera de inmediato a dictar sentencia, de conformidad con los artículos 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 02.08.2002 (f. 95), se ordenó realizar un computo por secretaría de los días de despacho transcurridos por ante éste Tribunal desde el 19.06.2002 exclusive hasta esa fecha inclusive, el cual se realizó ese mismo día.
Por auto de fecha 02.08.2002 (f. 96 y 97), se declaró el procedimiento abierto a pruebas, y su sustanciación continuaría por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 01.10.2002 (f. 98), compareció el abogado ROBERTO STIFANO SPOSITO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02.10.2002 (f. 102), compareció el abogado ROLMAN CARABALLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
Por autos de fecha 10.10.2002 (f. 105 y 106), se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 04.12.2002 (f. 107), se les aclaró a las partes que a partir del día 02.12.2002 inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de los quince días de despacho para presentar sus respectivos informes.
En fecha 13.01.2003 (f. 108), comparecieron los abogados MARIA ANTONIETA BELEN HIDALGO y ROBERTO STIFANO SPOSITO, con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia consignaron escrito de informes.
En fecha 13.01.2003 (f. 115 al 188), compareció el abogado ROLMAN CARABALLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 28.01.2003 (f. 119), se les aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.
Por auto de fecha 31.03.2003 (f. 120), se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del 28.03.2003 exclusive.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 04.10.2001 (f. 1), se abrió el cuaderno de medidas y de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en el sector El Poblado de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y siendo participada la misma al Registrador Subalterno respectivo mediante oficio que fue librado ese día.
En fecha 30.10.2001 (vto. f. 3), se agregó a los autos el oficio N° 15-7-15-19-1282 de fecha 25.10.2001 emanado del Registro Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, mediante el cual participan la imposibilidad física de estampar la correspondiente nota marginal, toda vez que no coinciden los datos del título inmediato de adquisición del inmueble que ha sido objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Despacho.
En fecha 01.11.2001 (f. 4), compareció el abogado ROBERTO STIFANO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se librara un nuevo oficio al Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, a los fines de que imponga la nota marginal correspondiente referente a la medida nominada decretada, lo cual fue acordado por auto de fecha 06.11.2001 y siendo librado el respectivo oficio ese mismo día.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
INTIMANTE.-
1.- Original (f. 9 al 16) del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mario del Estado Nueva Esparta, en fecha 14.01.2000, bajo el N° 23, folios 168 al 174, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del citado año, del cual se infiere que los ciudadanos PEDRO RAFAEL ROSA RODRIGUEZ y MARIELA FELICIA SUAREZ DE ROSA, quienes a los efectos del documento se denominaron “LOS DEUDORES”, declararon que le adeudaban a la sociedad mercantil CENTURY PRODUCTS ORIENTE C.A., quien a los efectos del documento se le denominó “LA ACREEDORA”, la cantidad de NUEVE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.085.229,00), sustentados en tres (03) notas de entrega emitidas por “LA ACREEDORA”, y en tres (03) letras de cambio que libraron a su favor; que las identificadas notas de entrega y letras de cambio, se las cancelarían a LA ACREEDORA en el plazo de un (01) año, contados a partir de la fecha de la protocolización del documento, así como también los gastos, emolumentos, intereses legales y los de mora si los hubieren, que generen los identificados efectos de comercio durante el referido año; que la ciudadana FELICIA MARIA MARTINEZ FERMIN, declaró que para garantizarle a la empresa CENTURY PRODUCTS ORIENTE C.A., igualmente denominada “LA ACREEDORA”, el pago de todas y cada una de las obligaciones que hasta por la cantidad de NUEVE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.085.229,00) han asumido “LOS DEUDORES” en las identificadas notas de entrega y letras de cambio, así como también el pago de los intereses legales y los de mora y demás gastos de cobranza judicial y extrajudicial, incluidos los honorarios de abogados, estimados estos últimos en un treinta por ciento (30%) sobre el monto de las notas de entrega y letras de cambio, los cuales se harían líquidos y exigibles en caso de ejecución de la garantía referida de seguidas, y constituyó hipoteca convencional y de primer grado a favor de la antes mencionada empresa CENTURY PRODUCTS ORIENTE C.A., sobre un inmueble de su propiedad cuyos linderos, medidas y demás especificaciones son los siguientes: constituido por un terreno ubicado en el sector EL Poblado de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que mide TRECE METROS (13 mts.) de frente por TREINTA Y TRES METROS (33 mts.) de fondo, para una superficie total aproximada de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (429 mts.2), alinderado así: NORTE: terrenos indígenas; SUR: parcela de Maria Pilar Valerio; ESTE: su frente, calle sin nombre; y OESTE: terreno de Arístides Alfonso Rivas, hasta por la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 11.810.797,70); y que ANTONIO BASILLI NONELLINI, procediendo en su carácter de presidente de la identificada empresa CENTURY PRODUCTS ORIENTE C.A., declaró que aceptaba la garantía que por el documento se constituía a su favor en todos y cada uno de sus términos y aceptaba el plazo de un (01) año, contados a partir de la fecha de protocolización del documento, para que LOS DEUDORES, cancelaran a su identificada representada, las notas de entrega y letras de cambio que le adeuda. Este documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento por la parte contraria se valora con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos PEDRO RAFAEL ROSA RODRIGUEZ y MARIELA FELICIA SUAREZ DE ROSA, se comprometieron mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 14.01.2000, a cancelar a CENTURY PRODUCTS ORIENTE C.A., en un plazo de un (01) año, contados a partir de la fecha de la protocolización del documento, la cantidad de NUEVE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.085.229,00), así como también el pago de los intereses legales y los de mora y demás gastos, y asimismo que la ciudadana FELICIA MARIA MARTINEZ FERMIN, constituyó hipoteca convencional y de primer grado a favor de la empresa CENTURY PRODUCTS ORIENTE C.A., sobre un inmueble de su propiedad, hasta por la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 11.810.797,70) y expresando ambos contratantes de mutuo acuerdo que en el plazo de un (01) año, contados a partir de la protocolización del documento, se cancelarían las notas de entrega y letras de cambio que se adeudaban. Y ASI SE DECLARA.
2.- Certificación de gravamen (f. 17 al 19) expedido el 03.07.2001 por el Registrador Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, del cual se infiere que FELICIA MARTINEZ FERMIN, constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un lote de terreno, ubicado en el sector El Poblado de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuya descripción es la siguiente: el lote de terreno mide TRECE METROS (13 mts.) de frente por TREINTA Y TRES METROS (33 mts.) de fondo, y sus linderos son: NORTE: terrenos indígenas; SUR: parcela de Maria Pilar Valerio; ESTE: su frente, calle sin nombre; y OESTE: terreno de Arístides Alfonso Rivas; a favor de CENTURY PRODUCTS ORIENTE C.A., para garantizar las obligaciones contraídas por PEDRO RAFAEL ROSA RODRIGUEZ y MARIELA FELICIA SUAREZ DE ROSA. A este documento se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1384 del Código Civil para demostrar que la ciudadana FELICIA MARTINEZ FERMIN, constituyó hipoteca convencional y de primer grado sobre un inmueble de su propiedad, a favor de CENTURY PRODUCTS ORIENTE C.A., para garantizar las obligaciones contraídas por PEDRO RAFAEL ROSA RODRIGUEZ y MARIELA FELICIA SUAREZ DE ROSA. Y ASI SE DECLARA.
PARTE INTIMADA.-
Se deja constancia que las partes intimadas solo promovieron el mérito favorable que se desprendía de los autos.
FUNDAMENTOS DE LA OPOSICION.-
Sostiene el representante de las partes accionadas en su escrito de oposición que:
“…Sostiene la parte Actora en su solicitud de Ejecución de Garantía Hipotecaria al folios Dos (2) vuelto, en el reglón referente a los Intereses Moratorios, numeral tres (3), en la cual estiman por ese concepto la cantidad de 302.840,96, causados desde la fecha en que se debió pagar la referida deuda hasta el momento de presentación de la demanda, calculando los referidos intereses a la tasa del cinco por ciento anual (5%), sin que se ha verificado y se haya pactado tal interés a esa rata entre las partes, prueba de ello lo constituye el documento de garantía hipotecaria traído a los autos por la actora y que corre a los folios nueve (9) al dieciséis (16), del se evidencia que las partes en ningún momento pactaron que tipo de interés debía cancelarse por tal concepto.
…me encuentro dentro de las causales taxativas que preveé el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 5, para formular oposición en nombre mis representados, por cuanto el artículo 1277 del Código Civil, suple de manera expresa cuando no hay convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, el interés que se cobra es el legal, por lo tanto concatenando los artículos precedentes nombrados resulta evidente que la cantidad demandada por ese concepto sería otra y no la demandada en la Solicitud de Ejecución de Garantía Hipotecaria.”

Sobre este particular, el Código Civil en sus artículos 1745 al 1748 consagra y regula el llamado préstamo a interés y establece que el interés puede ser legal o convencional, es legal cuando el mismo se estipula en un tres por ciento (3%) anual y el convencional que viene definido por el interés corriente del mercado. Asimismo, se consagra que en los casos de préstamo con garantía hipotecaria, no podrá ser superior del uno por ciento (1%) mensual.
De igual forma, el artículo 414 del Código de Comercio establece a groso modo, que los intereses de mora deberán calcularse a la rata del cinco por ciento (5%) anual.
Es así, que nos encontramos entre tres clases de intereses, el legal que por imperio del artículo 1746 del Código Civil es calculado a la rata del tres por ciento (3%) anual; los intereses de mora que de acuerdo al artículo 414 del Código de Comercio son calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual y los convencionales cuyo limite máximo es de uno por ciento (1%) mensual, o sea, el doce por ciento (12%) anual.
En el caso bajo estudio se observa que en el documento de préstamo a interés se estipuló:
“…PEDRO RAFAEL ROSA RODRIGUEZ y MARIELA FELICIA SUAREZ DE ROSA, (…) declaramos: ‘Consta de los efectos mercantiles que más adelante identificaremos, que le adeudamos a la sociedad mercantil ‘CENTURY PRODUCTS ORIENTE C.A.’, (…), la cantidad de NUEVE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.085.229,00), sustentados en tres (03) notas de entrega emitidas por ‘LA ACREEDORA’, y en tres (03) letras de cambio que libramos a su favor, (…). Las identificadas Notas de Entrega y Letras de Cambio, se las cancelaremos a ‘LA ACREEDORA’ en el plazo de Un (01) año, contados a partir de la fecha de la protocolización del presente documento, así como también los gastos, emolumentos, intereses legales y los de mora si los hubieren, que generen los identificados efectos de comercio durante el referido año. Y yo, FELICIA MARIA MARTINEZ FERMIN, (…), declaro: ‘Que para garantizarle a la antes identificada empresa ‘CENTURY PRODUCTS ORIENTE C.A.’ (…), el pago de todas y cada una de las obligaciones que hasta por la cantidad de NUEVE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.085.229,00) han asumido ‘LOS DEUDORES’ en las identificadas Notas de Entrega y Letras de Cambio, así como también el pago de los intereses legales y los de mora y demás gastos de cobranza judicial y extrajudicial, incluidos los honorarios de abogados, estimados estos últimos en un TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el monto de las Notas de Entrega y letras de cambio, los cuales se harán líquidos y exigibles en caso de ejecución de la garantía referida de seguidas, y constituyó hipoteca convencional y de primer grado a favor de la antes mencionada empresa ‘CENTURY PRODUCTS ORIENTE C.A.’, sobre un inmueble de su propiedad …”.
Es decir, que según lo acordado entre los contratantes la parte accionada se comprometió a pagar la cantidad de NUEVE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.085.229,00), a través de tres (03) notas de entrega emitidas por la acreedora y tres (03) efectos cambiarios y además se acordó de que en el caso de que los deudores no pagaran en la oportunidad prefijada, esto es dentro del año siguiente a su protocolización, sería responsable además de pagar el capital adeudado, los gastos, emolumentos, intereses legales y los de mora -si los hubieren- que generen dichos efectos de comercio.
En sintonía con lo señalado la ciudadana FELICIA MARIA MARTINEZ FERMIN declaró en el documento que se comprometía a garantizar el pago de las obligaciones asumidas, incluyendo intereses de mora, legales y demás gastos, mediante constitución de garantía sobre un inmueble que aparece en el cuerpo del documento perfectamente identificado y que en este acto se da por reproducido.
Bajo este enfoque debe establecerse que al tratarse de una obligación de índole mercantil resulta plenamente aplicable además de lo concerniente a los intereses legales calculados por imperio del artículo 1746 del Código Civil a la tasa vigente del tres por ciento (3%) anual, en lo que concierne a los intereses de mora con fundamento en el artículo 414 del Código de Comercio serían calculados a un cinco por ciento (5%) anual.
Sin embargo, este último concepto que sirvió de fundamento para plantear la oposición, basada en la disconformidad con el monto o porcentaje de los intereses de mora exigidos por el actor en el libelo, argumentando que debían ser calculados al tres por ciento (3%) anual y no al cinco por ciento (5%) como se pretende en la presente acción, fue aceptado luego por el actor en su escrito de informes, al señalar textualmente: “…convenimos en este acto en lo referente a los argumentos o motivos de oposición hechos por la demandada, referidos éstos únicamente al hecho de que los intereses moratorios que se deban cobrar o exigir, sean calculados a la tasa legal establecida por la ley…”. Así las cosas, debe declararse procedente la oposición formulada por el abogado ROLMAN CARABALLO, en representación de los ciudadanos FELICIA MARIA MARTINEZ FERMIN, MARIELA FELICIA SUAREZ DE ROSA y PEDRO RAFAEL ROSA RODRIGUEZ, debiendo continuar la ejecución hasta por la cantidad de: a.- La cantidad de NUEVE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.085.229,00) suma ésta de dinero que emerge de la cantidad adeudada que se señala en el instrumento base de la demanda; b.- La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.817.045,60) que comprende los intereses convencionales, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, causados desde la fecha en que se protocolizó el documento contentivo de la obligación, hasta la fecha de presentación de la demanda, así como los intereses que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la suma demandada; c.- Los intereses de mora calculados al tres por ciento (3%) anual, causados desde la fecha en que se debió pagar la referida deuda, hasta la fecha de presentación de la demanda, así como los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la suma demandada; y d.- Las costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales, calculadas por el Tribunal a razón del 25% del valor de la demanda. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición interpuesta por el abogado ROLMAN CARABALLO AVILA, en su carácter de apoderado judicial de las partes intimadas, ciudadanos FELICIA MARIA MARTINEZ FERMIN, MARIELA FELICIA SUAREZ DE ROSA y PEDRO RAFAEL ROSA RODRIGUEZ, ya identificada, en contra del decreto intimatorio dictado por éste Tribunal en fecha 27.09.2001.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de EJECUCION DE HIPOTECA interpuesta por los abogados MARIA ANTONIETA BELEN HIDALGO y ROBERTO STIFANO SPOSITO, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio CENTURY PRODUCTS ORIENTE C.A., en contra de los ciudadanos FELICIA MARIA MARTINEZ FERMIN, MARIELA FELICIA SUAREZ DE ROSA y PEDRO RAFAEL ROSA RODRIGUEZ, ya identificados.
TERCERO: Se acuerda la continuación de la ejecución hipotecaria constituida sobre el inmueble identificado en el documento hipotecario, procediéndose conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, limitando la ejecución a la cantidad de:
a.- La cantidad de NUEVE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.085.229,00) suma ésta de dinero que emerge de la cantidad adeudada que se señala en el instrumento base de la demanda.
b.- La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.817.045,60) que comprende los intereses convencionales, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, causados desde la fecha en que se protocolizó el documento contentivo de la obligación, hasta la fecha de presentación de la demanda, así como los intereses que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la suma demandada, para lo cual se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
c.- Los intereses de mora calculados al tres por ciento (3%) anual, causados desde la fecha en que se debió pagar la referida deuda, hasta la fecha de presentación de la demanda, así como los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la suma demandada, para lo cual se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
d.- La indexación monetaria de las cantidades de dinero demandadas, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
e.- Las costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales, calculadas por el Tribunal a razón del 25% del valor de la demanda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil tres (2003). AÑOS 192º y 143º.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: Nº 6554/01
JSDEC/CF/mill.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.