REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: MARÍA FAVIOLA GIRALDO, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, peluquera, domiciliada en Los Robles, Municipio Maneiro y titular de la cédula de identidad N° E- 81.625.990.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acredito.
PARTE DEMANDADA: AGUSTÍN GONZÁLEZ LUIS RAVELO, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, domiciliado en Los Robles, Municipio Maneiro y titular de la cédula de identidad N° V- 6.446.707.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO GARCÍA PALOMO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.857.825, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.882 y de este domicilio.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES presentada por la ciudadana MARÍA FAVIOLA GIRALDO, asistida de abogado. Alega la actora que mantiene unión concubinaria desde hace más de diez (10) años con el ciudadano AGUSTÍN GONZÁLEZ LUIS RAVELO, siendo dicha relación estable, seria, pública y notoria; y que desde el año pasado por los celos de su marido, al extremo de agredirla verbalmente y tratar de hacerlo físicamente, motivó que se separara y procedió a demandar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial que por propuesta de su marido hubo de perimir, al no llegar al arreglo amistoso formulado. Alega igualmente que durante el tiempo de esa irregular unión, con el producto de su trabajo se fue formando un patrimonio económico que se puso en cabeza de su marido, en razón de su pedimento y la oferta de garantía que le daba de seguridad y bienestar para la edad madura y de vejez; pero que a raíz de los hechos que motivaron la ruptura de las relaciones, comenzó a disponer, traspasar y esconder los bienes que adquirieron con su trabajo con el firme propósito de dejarla en la calle como estaba actualmente. Alega la parte actora, que prueba de ello fue la venta ficticia simulada y de mala fe que consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro de este Estado, donde traspasa el terreno y la casa a una compañía mercantil, siendo evidente el precio vil que le asigna al inmueble, al extremo de que el ciudadano Registrador, con base al artículo 40 de la ley de Registro Público, que da un poder de discrecionalidad, fijó el monto de la operación en un millón de bolívares (1.000.000.oo) en razón de haber establecido el supuesto vendedor un precio vil de doscientos mil bolívares (200.000.oo). Alega asimismo la actora que además del inmueble, su concubino tiene algunos ahorros, producto del trabajo de ambos, entre esos bienes destacan: 1) Un automóvil marca Monza, 2) Cuenta de Activos Líquidos Banco Caracas, 3) Cuenta de Ahorros, Banco Provincia, 4) Cuenta en el Banco Atlántico, sobre las cuales solicitó congelar el porcentaje que le corresponde y oficiar a estas agencias bancarias y a la Dirección de Transito, para la detención del vehículo antes descrito.
Por último solicitó la demandante la citación personal del demandado a los fines de absolver posiciones juradas en la oportunidad que señale el Tribunal de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
Recibida por distribución en fecha 10-07-96 (f. 3).
Mediante diligencia de fecha 26-07-96 (f. 5) la ciudadana MARÍA FAVIOLA GIRALDO, asistida de abogado, consignó los recaudos indicados en el libelo.
Por auto de fecha 09-06-97 (f. 11) fue admitida y se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. En esa misma fecha se fijó las posiciones juradas acordadas, para la parte demandada, las diez (10) de la mañana del día de despacho siguiente al vencimiento del acto de la contestación a la demanda y se fijo la diez (10) de la mañana del día de despacho siguiente al vencimiento de las posiciones juradas de la parte demandada, para que la parte actora absuelva las posiciones juradas.
En fecha 26-06-97 (f. 13) se dejó constancia de haberse librado las respectivas compulsas.
Por diligencia de fecha 14-08-97 (f. 13) el alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano AGUSTÍN GONZÁLEZ LUIS RAVELO.
En fecha 29-07-97 (f. 15 al 21) compareció el abogado MANUEL JOSÉ GUTIÉRREZ GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien presentó escrito constate de tres (3) folios útiles y dos (2) anexos oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es decir la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. En esta misma fecha se dejó constancia por secretaría.
Mediante diligencia de fecha 05-11-97 (f. 22 al 36), MARÍA FAVIOLA GIRALDO, identificada en los autos, asistida de abogado, consignó en dos (2) folios útiles, escrito de impugnación a la cuestión previa propuesta por el demandado. Igualmente anexó recaudos constates de trece (13) folios útiles como medios de pruebas para que esta se declarare inadmisible la misma.
En fecha 15-12-97 (f. 37) MANUEL JOSÉ GUTIÉRREZ, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, constantes de un (1) folio útil en la incidencia presentada por la oposición de cuestiones previas.
Por auto de fecha 17-12-97 (f. 38) el Tribunal la admitió por cuanto la misma no era manifiestamente ilegales ni impertinentes, y ordenó oficiar a la Oficina de Identificación y dirección de Extranjería ONI-DEX a los fines de solicitar la identificación de la demandante.
Por sentencia de fecha 11-03-98 (f. 40 y 41 y sus vueltos) el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción Judicial, declaró SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El día 03-06-98 (f. 42) MARÍA FAVIOLA GIRALDO, ya identificadas en autos y asistida de abogado, mediante diligencia se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 11-03-98 y en consecuencia solicitó se librare cartel de notificación a nombre del demandado AGUSTÍN GONZÁLEZ LUIS RAVELO.
El día 08-06-98 (f. 42) el Tribunal la acordó y en consecuencia se ordenó notificar al ciudadano AGUSTÍN GONZÁLEZ LUIS RAVELO de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró cartel de notificación.
Mediante diligencia de fecha 12-11-98 (f. 44 al 48) comparece la abogada NOEMAR SISTIAGA NORIA, apoderado judicial de la parte demandada y consignó revocatoria del poder otorgado a los abogados GERARDO ARTEAGA MORFEE Y MANUEL JOSÉ GUTIÉRREZ, e igualmente consignó el poder que le fue conferido por el ciudadano AGUSTÍN GONZÁLEZ LUIS RAVELO. Asimismo se dio por notificada de la sentencia de fecha 11-03-98.
En fecha 16-11-98 (f. 49) el Tribunal ordenó se agregara el poder a los autos. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 18-11-98 (f. 50) mediante diligencia la abogada NOEMAR SISTIAGA NORIA, ya identificada en autos apeló de la decisión dictada en fecha 11-03-98 y solicitó le fueran expedidas las copias certificadas del presente expediente a objeto de que sean remitidas al Tribunal Superior correspondiente.
El día 16-12-98 (f. 51 y 52) la abogada NOEMAR SISTIAGA NORIA ya identificada en autos, consignó constante de un (1) folio útil contestación de la demanda incoada en contra de su representado. En esa misma fecha se agregó a los autos por secretaría.
Mediante diligencia de fecha 12-11-98 (f. 54 al 56) comparece el abogado WILFREDO GARCÍA PALOMO, con el carácter que tiene acreditadito en autos y consignó revocatoria del poder otorgado a las abogadas NOEMAR SISTIAGA NORIA Y MARY CARMEN LINARES. Igualmente consignó el poder que le fue conferido por la parte demandada.
En fecha 03-02-99 (f.56) dicho poder se agregó a los autos. El día 01-07-99 (f.57) la ciudadana MARÍA FAVIOLA GIRALDO, asistida de abogado solicitó copias certificadas de los folios veintiséis (26) al treinta y seis (36) y sus respectivos vueltos.
Mediante diligencia de fecha 12-07-99 (f. 58) el Juez Provisorio LUIS TENEUD FIGUEROA se inhibió de seguir conociendo la presente causa de acuerdo con la causal de recusación contemplada en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 84 del mismo.
En fecha 26-07-99 (f. 59) se venció el lapso de allanamiento y se ordenó remitir copia certificada del libelo de la demanda, de la diligencia de inhibición y del auto al Tribunal Superior a los fines de que conozca de la inhibición propuesta.
En fecha 26-07-99 (f. 60) se libró oficio remitiendo las copias certificadas del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. En esa misma fecha se libró oficio al Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a los fines de que conozca de la presente causa mientras se decide la inhibición.
En fecha 10-08-99 (f. 62) la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa. En esta misma fecha se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
Por diligencia de fecha 10-08-99 (f. 63) compareció MARÍA FAVIOLA GIRALDO, identificada en autos, asistida de abogada, y solicitó copia certificada de los folios veintiséis (26) al treinta y seis (36) y sus respectivos vueltos.
En fecha 12-08-99 (f.64) el Tribunal mediante auto ordena realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 12-11-98 (exclusive) hasta el día 16-12-98 (inclusive). En esa misma fecha se dejó constancia por secretaría que habían transcurrido diecisiete (17) días de despacho.
Por auto de fecha 13-08-99 (f. 65) el Tribunal acordó la solicitud y ordenó expedir las copias certificadas de los folios veintiséis (26) al treinta y seis (36) y sus vueltos.
Por oficio de fecha 21-09-99 (f. 67 al 73) se remitió anexo al mismo, la decisión de la alzada declarando con lugar la inhibición propuesta por el LUIS TENEUD FIGUEROA, de fecha 10-08-99 constante de quince (15) folios útiles expediente, signado bajo el Nº 04488/99 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha 12-03-03 (f. 74) compareció AGUSTÍN GONZÁLEZ LUIS RAVELO, asistido de abogado, solicitando se decretare la perención anual de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
En interpretación de las normas anteriormente transcritas se concluye que por cuanto se evidencia que en la presente causa ha transcurrido más de un año de la última actuación que ocurrió el día 21-09-99, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, y no estando la causa en etapa de dictar sentencia, se concluye que se ha consumado la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los dos (02) días del mes de Abril del año dos mil tres (2003). Años: 192º y 144º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN de CONTRERAS.

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.
EXP: N° 5454/99
JSDEC/CFP
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.