REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
En fecha doce (12) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2001), los ciudadanos CARLOS LUIS RODRIGUEZ LOPEZ y ANA SYRLEY PINEDA LAGUADO, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.848.136 y E-81.895.848, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ESTELIA COROMOTO RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.941, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes.
Narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día once (11) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta, según se evidencia en el Acta de Matrimonio, asentada en el Libro de Registro Civil correspondiente al año 1997, bajo el N° 49, folio 49 y su vuelto, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; y que no mantienen bienes en común, ni ganancias algunas que liquidar, por mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho suspendiendo la vida en común.
En fecha nueve (09) de Enero del año Dos Mil Dos (2002), comparecen los ciudadanos CARLOS LUIS RODRIGUEZ LOPEZ y ANA SYRLEY PINEDA LAGUADO, ya identificados en autos, asistidos por la abogada en ejercicio ESTELIA COROMOTO RIVAS, igualmente identificada, quienes consignaron en un (01) folio útil copia certificada del Acta Original de Matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo García de este Estado.
Admitida la solicitud cuanto a lugar en derecho, en fecha catorce (14) de Enero del año Dos Mil Dos (2002), se decretó formalmente la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por los cónyuges convenidos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
En fecha tres (03) de Abril del año Dos Mil Tres (2003), comparecen los ciudadanos CARLOS LUIS RODRIGUEZ LOPEZ y ANA SYRLEY PINEDA LAGUADO, ya identificados, debidamente asistida por la abogada ESTELIA COROMOTO RIVAS, igualmente identificada, solicitaron la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos y bienes propuesta, por haber transcurrido el lapso determinado por la Ley sin haber reconciliación alguna entre ellos.
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos CARLOS LUIS RODRIGUEZ LOPEZ y ANA SYRLEY PINEDA LAGUADO, están las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges y; transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, si los cónyuges no manifiestan lo contrario, a la solicitud presentada, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, tal como en la solicitud realizada por ambos cónyuges conforme consta en auto.
SEGUNDA: De acuerdo a lo solicitado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, este Tribunal homologa dicha solicitud, en los mismos términos expuestos.-
TERCERA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha doce (12) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2001), el Tribunal observa que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes a la conversión en divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada.
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de divorcio de la solicitud de separación de cuerpos y bienes incoada por los ciudadanos CARLOS LUIS RODRIGUEZ LOPEZ y ANA SYRLEY PINEDA LAGUADO, ambos suficientemente identificados en la narrativa de este fallo, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil que ambos contrajeron el día once (11) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta, según se evidencia en el Acta de Matrimonio, asentada en el Libro de Registro Civil correspondiente al año 1997, bajo el N° 49, folios 49 y su vuelto, del libro de Registro de Matrimonios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los nueve (09) días del mes de Abril del Año Dos Mil Tres (2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
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