REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Años: 193° y 144°


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS BARTOLO Y DOÑA FELIPA, de este domicilio, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 23-9-1977, bajo el N° 68, Protocolo Primero principal, folios 164 al 188, Tomo 4°.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio CARMEN ROZKIEWICZ BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.835.
PARTE DEMANDADA: ALESSANDRA PINTUCHI DE BECAGLI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, casada, titular del Pasaporte N° I-537344.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio EMILIO REAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.676.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-
Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesto por ante el Juzgado Cuarto (Distribuidor) de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de Abril de 2002, y asignada al azar al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, quien la admite en fecha 22-4-2002 y en el mismo auto declina la competencia en razón de la cuantía a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y le corresponde conocer a este Tribunal, por sorteo efectuado el 10-5-2002, dándosele entrada el día 14 de Mayo del año 2002, y admitiéndose la demanda en fecha 30 de Mayo de 2002.
El día 04 de Junio de 2002, la apoderada actora solicita medida de embargo ejecutiva y la citación de la demandada de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Junio de 2002, el Tribunal revoca el auto de admisión de fecha 30-5-2002, y las actuaciones posteriores, y ordena oficiar a la Oni-Diex a fin de solicitar el movimiento migratorio de la demandada ALESSANDRA PINTUCHI DE BECAGLI.
En fecha 22 de Julio de 2002, la apoderada actora consigna carteles de citación; debidamente publicados.
Cumplidas las formalidades de citación, en fecha 10 de Marzo de 2003, se da por citada la demandada, mediante su apoderado EMILIO REAL, ya identificado, y consigna en cuatro (04) folios útiles documento poder.
En fecha 17 de Marzo de 2003, el apoderado de la parte demandada, promueve la Cuestión Previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En fecha 20 de Marzo de 2003, la apoderada actora, tacha formalmente el poder sustituido al Dr. EMILIO REAL, por el ciudadano ALESSANDRO PINTUCCHI KUJACA, apoderado de la ciudadana ALESSANDRA PINTUCCHI DE BECAGLI.
En fecha 25 de Marzo de 2003, la apoderada actora consigna en dos (2) folios útiles, copia simple de la ratificación que hiciera la Junta de Condominio del poder que le fuera otorgado, para ejercer la representación en este juicio.
En fecha 07 de Abril de 2003, el apoderado de la parte demandada, niega, rechaza y desconoce la fotocopia del poder consignado por la parte actora, y solicita al Tribunal se pronuncie acerca de la subsanación o no del poder.
En fecha 11 de Abril de 2003, la apoderada actora consigna escrito en un folio útil, solicitando la exhibición del instrumento Poder otorgado por la ciudadana ALESSANDRA PINTUCCHI DE BECAGLI al ciudadano ALESSANDRO PINTUCCHI KUJACA por ante el Consulado Ad-Honoren de la República de Venezuela en Florencia, Italia, anotado bajo el N° 04-91 de fecha 29-11-1991.
En fecha 29 de Abril de 2003, la apoderada actora diligencia y consigna en ocho (8) folios útiles, escrito contentivo de contestación a la Cuestión Previa opuesta, y certificación de copias fotostáticas realizadas por el Notario Público Primero de Porlamar.
Alega la apoderada actora en el libelo de demanda, que la citada ciudadana ALESSANDRA PINTUCHI DE BECAGLI, adeuda treinta y ocho (38) cuotas ordinarias de condominio, desde el mes de Febrero de 1999 hasta el mes de Marzo de 2002, y las cuales ascienden a la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.863.099,59). Estima la presente demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), y solicita medida de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble constituido por un apartamento del tipo duplex signado con el N° 1, piso 15, del Edificio Bartolo, Sector Bella Vista, Av. Raúl Leoni de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace en base a las siguientes Consideraciones.-
FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Interpuesta por la demandada en el acto de contestación de demanda en fecha 17 de Marzo de 2003, la Cuestión Previa a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de legitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor por no tener la representación que se atribuye y por no estar otorgado el poder en forma legal.
Impugnó el apoderado de la demandada, el poder que acredita la representación de la abogada CARMEN ROZKIEWICZ, por no estar otorgado a su decir, dicho poder, en forma legal, pues señala el oponente de la cuestión previa, que si el poder fuese otorgado a nombre de otra persona, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros, que acrediten la representación que ejerce, y señala igualmente que Gustavo Rivas Pérez, otorgó el poder a la abogada CARMEN ROZKIEWICZ en su carácter de Director del Condominio del Conjunto Residencial El Morro, Edificio Bartolo y Doña Felipa, y que en consecuencia debía enunciar y acreditar su condición de Administrador del Conjunto Residencial El Morro, Edificios Bartolo y Doña Felipa, para ejercer en juicio la representación de los propietarios, y que la condición de Director del Condominio no la acreditó, pues enuncia su condición según acta de Junta de Condominio de fecha 05-12-2000, y dicha acta no estuvo a la vista del Notario, pues el acta presentada fue la N° 111 de fecha 27-3-2001, en la que el ciudadano Gustavo Rivas Pérez aparece como Presidente de la Junta de Condominio y se le faculta para otorgarle poder a otro abogado diferente a la abogada CARMEN ROZKIEWICZ. El Notario dejó constancia, que tuvo a la vista un acta de fecha 27-3-2000, acta distinta al Documento de Condominio de fecha 05-12-2000 enunciada en el poder que se impugna. Luego de la interposición de la cuestión previa señalada, la abogada CARMEN ROZKIEWICZ consigna en fecha 25 de Marzo de 2003, en dos folios útiles, copias simples de acta de Asamblea N° 112 de fecha 10-01-2002, donde se ratifica la autorización al Dr. Gustavo Rivas Pérez, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio de las Residencias Bartolo y Doña Felipa, del poder judicial conferido a CARMEN ROZKIEWICZ, con Inpreabogado N° 55.835, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, bajo el N° 45, Tomo 52 de los libros de autenticaciones de fecha 25-6-2001, para ejercer acciones en juicio, tendentes al cobro de cuotas de condominio en mora, como fue establecido en La Asamblea Extraordinaria de Co-propietarios de fecha 05-12-2001.
En este orden de ideas observa quien aquí sentencia que, efectivamente la nota asentada por el Notario Público Primero de Porlamar, señala: 2°) Libro de Actas de la Junta de Condominio en cuyos folios 135 al 136 corre inserta el Acta N° 111 de fecha 27-3-2001, donde consta la facultad del otorgante para este acto. Esta nota evidencia que efectivamente el funcionario tuvo a la vista el acta N° 111 de fecha 27-3-2001, más no tuvo a su vista el acta de fecha 05-12-2000, que se señala en el poder otorgado y en la que además se le facultó al ciudadano Gustavo Rivas Pérez, para otorgarle Poder a un abogado distinto a la abogada CARMEN ROZKIEWICZ, como puede evidenciarse al folio 192. Y así se decide.-
Igualmente señala el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que …..la parte subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de 5 días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento…., al respecto es menester señalar que la parte demandada se dio por citada para el acto de contestación de la demanda, el día 10 de Marzo de 2003, y en consecuencia, la contestación debía producirse dentro de los veinte días siguientes contados a partir de esa fecha, cuyo lapso se venció en fecha 23 de Abril de 2003; ello significa que, en atención al contenido del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la parte tenía un plazo de cinco (5) días siguientes a la fecha 23 de Abril de 2003 para subsanar, es decir, hasta el día 30 de Abril de 2003. Y visto que en fecha 29 de Abril del corriente año, la apoderada actora consignó certificación expedida por la Notaría Pública Primera de Porlamar de fecha 08 de Abril de 2003, mediante la cual la Junta de Condominio ratifica la autorización al Presidente de la misma Gustavo Rivas Pérez, por el otorgamiento del poder conferido a la Dra. CARMEN ROZKIEWICZ, Inpreabogado N° 55.835, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, bajo el N° 45, Tomo 52 de los Libros de autenticaciones, de fecha 25 de Junio de 2001. Y en tal virtud, una vez subsanada la Cuestión Opuesta, debe ser declarada Sin Lugar la misma. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el abogado EMILIO REAL, actuando en su condición de apoderado de la parte demandada, en virtud de la subsanación realizada por la parte actora.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.