JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 29 de Abril de 2003
193º y 144º
Vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal para proveer sobre la admisión, observa: La parte actora narra en el libelo de demanda, que le refirieron que en fecha 15-3-2003, en el inmueble de su posesión, ubicado en la Calle Las Margaritas, Edificio Enza, planta baja N° 6, de la Urbanización El Paraíso, Municipio Maneiro de este Estado, habían visto unas personas merodeando los alrededores, y que concretamente el día 03-4-2003, la ciudadana ROCIO MICHELI se presentó en el edificio amenazando con romper ventanas e ingresar al apartamento, e invadir el mismo. Ante los hechos que le refirieron al actor, procede este a intentar la presente acción interdictal de Amparo por Perturbación. En este orden de ideas, apunta esta Sentenciadora, que el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, establece: sic..”El interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del Decreto”.
Consecuencialmente con las normas del artículo 782 del Código Civil, para la procedencia de la acción interdictal de amparo, es preciso que la parte querellante demuestre en juicio los requisitos esenciales concernientes, a saber:
• Que el perturbado sea poseedor legítimo;
• Que la acción se intente dentro del lapso de perturbación;
• Que haya habido perturbación de esa posesión;
• Que la perturbación sea de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles.
Es importante también examinar, qué se entiende por perturbación en la posesión, y al respecto, nuestra legislación civil emplea la fórmula de que: ...habiendo constancia de la perturbación posesoria consumada, y no al simple temor racional o jurídicamente fundado para llevarlo a cabo.
En sentencia de fecha 14-11-1991 de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, exp. N° 91257, se estableció:
“Y como nuestro Código Civil no define lo que debemos entender por “perturbación”, deja al Juez su apreciación en cada caso, según las circunstancias que rodean el hecho, las partes lo exponen y el Juez lo aprecia y decide según su criterio. Es este el sentido de nuestros autores y la jurisprudencia de esta Corte. Por ello Borjas exige, desde luego, un hecho, material o civil, pero efectivo, que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante, un derecho contrario, que colida con ella y la ponga en discusión”.
Y es en atención a los criterios doctrinales y jurisprudenciales transcritos, compartidos por esta Juzgadora, y en base a que a la parte actora teme verse perturbado en su posesión, porque no se le ha alterado, ni lesionado, ni menoscabado su posesión, sino que contrariamente a ello, le han referido los hechos perturbadores, porque ni siquiera ha estado presente cuando supuestamente han ocurrido. Y en virtud de las razones anotadas, es decir, la parte querellante no logra demostrar la efectiva perturbación en su posesión, por lo cual debe declararse Inadmisible la presente acción que por INTERDICTO POSESORIO intentara el ciudadano MARIO EMILIO VALDEZ BENITEZ contra la ciudadana ROCIO MICHELI. Y ASI SE DECIDE.-
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