JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 24 de Abril de 2003
193º y 144º

Vista la solicitud de Quiebra, presentada por los abogados en ejercicio JOSE DANIEL LORENZO DELGADO, PEDRO RAFAEL HERNANDEZ y ALEXANDER DIAZ GUZMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.833, 39.622 y 50.373, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARIO MENDIBURU, quien es de nacionalidad argentina, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.756.094; y de los ciudadanos JOSE VICENTE MEZA TILLERO, titular de la cédula de identidad N° 6.767.200, DONNI LUIS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 13.670.003, JOSE GREGORIO BELLO ORDAZ, titular de la cédula de identidad N° 9.427.372, Y OTROS contra las sociedades mercantiles VENTAS LA PERLA, C.A., PERLA PALACE HOTEL Y CASINO, C.A., INVERSIONES LA PERLA RESORT, C.A., HOTEL LA PERLA y OPERADORA HOTELERA LA PERLA, C.A., y sus accionistas NAZZARENO D’AMBROSIO REA, SAID TARBAY ASAAD, GABRIEL PEROZO, HUGO ARRIOJA, SILVIO CAPELLETTO, ANA MOLINARI DE CAPELETTO, y de sus Juntas Directivas, integradas por las mismas personas; y VINCENZA MILITELLO y PEDRO BRAVO, todos ampliamente identificados en autos; este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión observa:
El artículo 914 del Código de Comercio complementado por la doctrina, establece en la quiebra como procedimiento de ejecución colectiva la coincidencia de cuatro elementos determinantes para su declaración:
1. La condición de comerciante del deudor.
2. La cesación de pagos.
3. La naturaleza mercantil de las obligaciones exigibles.
4. Que el comerciante no esté en situación de atraso.
Analizados estos requerimientos por este Juzgado, se ha podido constatar que concatenando el segundo y el tercero de los anteriormente enunciados, referentes a la cesación de pagos de las obligaciones mercantiles, estos son requisitos esenciales para la declaratoria de quiebra del comerciante, y ello es causa de quiebra, aunque el activo sea mayor que el pasivo, y en consecuencia quien demanda la quiebra debe aportar los hechos demostrativos de la cesación de pagos mercantiles. Entendiéndose por cesación de pagos, la impotencia de hacer frente a las propias obligaciones, o la incapacidad patrimonial de cumplir los compromisos contraídos.
Ahora bien en el caso de autos, podemos observar que los trabajadores que acuden a solicitar la quiebra, soportan su pretensión en compromisos laborales, lógicamente no mercantiles, lo que los obliga a cumplir la condición que le impone el artículo 931 del Código de Comercio, cual es justificar la cesación de pagos de las deudas mercantiles, que deben ser además, exigibles. Al respecto observa quien aquí decide, que la doctrina ha señalado que: La ley alude escuetamente a la cesación de pagos y mientras la actividad mercantil se mantenga aún a costa de maniobras desesperadas, no podrá afirmarse, en rigor de conceptos, que haya cesación de pagos, situación ésta que en doctrina equivale a las circunstancias –entre otras- de desorganización en los negocios y a la evidencia de una “ingente pasividad”.
En otro orden de ideas, se afirma que la institución de la quiebra ha sido concebida como un medio de defensa trascendente contra la insolvencia y no contra el incumplimiento.
En sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 24-4-1965, se señaló que: No es el incumplimiento el único medio de manifestarse la cesación de pagos “sino que junto con él y en igualdad de fuerza, se presentan muchos actos y hechos del deudor, que son también signos reveladores de este estado, tales como la confesión expresa Judicial...... la fuga del comerciante, el cierre del almacén”.
Y en virtud de que los trabajadores no han demostrado cesación de pagos mercantiles, de las empresas VENTAS LA PERLA, C.A., INVERSIONES LA PERLA RESORT, OPERADORA HOTELERA LA PERLA, sino las obligaciones mercantiles que constan en autos, son tres facturas no prescritas donde se lee el sello HOTEL LA PERLA ISLA DE MARGARITA, signada con el N° 948 por la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), dos más de iguales características signadas con los Nos. 949 y 950 por las sumas de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00) y TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) respectivamente, cuya suma asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00); y dos facturas donde se lee el sello de PERLA PALACE HOTEL Y CASINO, una de ellas signada con el N° 951 por NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) y la otra signada con el N° 952 por CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), éstas sumas antes discriminadas en su totalidad ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 345.000,00), lo cual hace temerario admitir una quiebra cuando en definitiva el pago de naturaleza mercantil no prescrito, en el que los trabajadores pretenden soportar la cesación de pagos mercantiles, es por la suma mencionada.
Y en el caso que nos ocupa, también un comerciante acude a solicitar la quiebra, y él también debe soportar la carga de probar cesación de pagos mercantiles de las empresas demandadas, cosa que tampoco probó el actor, comerciante MARIO MENDIBURU, con respecto a las empresas VENTAS LA PERLA, C.A., INVERSIONES LA PERLA RESORT, C.A. y OPERADORA HOTELERA LA PERLA, C.A., ya que su solicitud se fundamenta en las facturas consignadas en autos, las cuales ya fueron analizadas supra, y cuyo análisis se da aquí por reproducido, lo que significa que tratándose que las deudas de naturaleza mercantil, cuyo pago pretenden las partes demostrar cesado, solo ascienden las no prescritas, a la suma de trescientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 345.000,00); este incumplimiento puede tener una fuente excusable y por ello resultaría injusto admitir tan grave demanda luego de las consideraciones ya realizadas y señaladas, y en tal virtud, sin entrar en otros aspectos que resultaría inoficioso considerar, solo por el incumplimiento o cesación de pago de una deuda por la suma indicada, y sin analizar los otros requerimientos contenidos en el citado artículo 914 del Código de Comercio ya mencionado, este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de Quiebra, decide:
Por todas las razones de hecho y de derecho antes señalados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de Quiebra intentada por los abogados en ejercicio JOSE DANIEL LORENZO DELGADO, PEDRO RAFAEL HERNANDEZ y ALEXANDER DIAZ GUZMAN, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIO MENDIBURU, JOSE VICENTE MEZA TILLERO, DONNI LUIS GARCIA, JOSE GREGORIO BELLO ORDAZ, Y OTROS contra las sociedades mercantiles VENTAS LA PERLA, C.A., PERLA PALACE HOTEL Y CASINO, C.A., INVERSIONES LA PERLA RESORT, C.A., HOTEL LA PERLA, OPERADORA HOTELERA LA PERLA, C.A. Y OTROS, todos plenamente identificados en autos. Y así se decide.-