REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
En fecha 13 de marzo de 2002, los ciudadanos ANGELICA YSABEL GUZMAN GOMEZ Y JOHAN JOSE MATA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad nos. V-13.980.100 y V-13.192.871, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en libre ejercicio de la profesión BOWER ROSAS AVILA, INPREABOGADO no. 63.643, presentaron por ante este Juzgado formal escrito de solicitud de Separación de Cuerpos.
Narran los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil el día 13 de agosto de 1999, por ante la Prefectura del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, separandose de hecho desde el mes de marzo de 2001, suspendiendo de esta manera la vida en común.
Cumplidos los tramites de la distribución, le tocó a este Juzgado conocer de la misma, decretando en fecha 08 de abril de 2002, formal separación de cuerpos, en los mismos términos y condiciones especificados por los cónyuges en su escrito de solicitud, todo de conformidad con lo prescrito en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 15 de abril de 2003, comparecen los ciudadanos ANGELICA YSABEL GUZMAN GOMEZ Y JOHAN JOSE MATA ALVAREZ, plenamente identificados en autos y asistidos por el abogado BOWER ROSAS AVILA, igualmente identificado en autos y solicitan la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso determinado por la Ley, sin haber reconciliación alguna entre ellos.
Con vista a los planteamientos anteriores, el tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos ANGELICA YSABEL GUZMAN GOMEZ Y JOHAN JOSE MATA ALVAREZ, están las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges y transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil de Venezuela, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, si los cónyuges no manifiestan lo contrario, a la solicitud presentada, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, tal como en la solicitud realizada por ambos cónyuges conforme consta en autos.
SEGUNDA: De acuerdo a lo solicitado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, este tribunal homologa dicha solicitud, en los mismos términos expuestos.
TERCERA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha 13 de marzo de 2002, el tribunal observa que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes a la conversión en divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada.
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, CON LUGAR la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos incoada por los ciudadanos ANGELICA YSABEL GUZMAN GOMEZ Y JOHAN JOSE MATA ALVAREZ (plenamente identificados en autos), y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil que ambos celebraron por ante la Prefectura del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de agosto de 1999.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. A los veinte y cuatro (24) días del mes de abril de dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
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