JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. La Asunción, veinte y uno de abril de dos mil tres. Años 193° y 144°.

Vistas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal a los fines de proveer Observa: La acción intentada por JOSE RAFAEL MATA Y OTROS, es por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA y al respecto contempla el artículo 691 del Código de procedimiento Civil que: “la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. De lo transcrito se evidencia, que los legitimados pasivos deben ser determinados de manera cierta y autentica, lo cual no ocurrió en el caso de autos, y ello obviamente imposibilita la admisión de la demanda por no poderse dar tampoco cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 692 en concordancia con el artículo 340 ejusdem, por cuanto no se determinó demandados a citar, sino se demandó: “a cualquier tercero interesado en el Estado Nueva Esparta (residenciados) que tengan documentos que los acrediten como propietario de algunos de los inmuebles identificados plenamente en esta demanda” (omisis). Son todas estas razones señaladas lo que indefectiblemente conllevan a este Tribunal a declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley INADMISIBLE la presente acción por PRESCRIPCION ADQUISITIVA intentada por los ciudadanos JOSE RAFAEL MATA Y NELIDA DEL CARMEN MESA CARMONA. Y ASI SE DECIDE.