REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En fecha diez (10) de Mayo del año Dos Mil (2000), los ciudadanos LUIS GONZALEZ GARCIA y CAROLINA DATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.933.283 y 17.848.072, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado RUTH LLERANDI LUCENA, con Inpreabogado Nº 14.326, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Separación de Cuerpos.
Narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día ocho (08) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Prefectura del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, y que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: MALENA GONZALEZ DATA, nacida en fecha 12 de Octubre de 1995; y que por mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho suspendiendo la vida en común.
En fecha doce (12) de Mayo del año Dos Mil (2000), comparecen los ciudadanos CAROLINA DATA y LUIS GONZALEZ GARCIA, debidamente asistidos por la Abogada RUTH LLERANDI LUCENA, ya identificados en autos, quienes consignaron en dos (02) folios útiles copia certificada del Acta Original de Matrimonio y Partida de Nacimiento de su hija.
Admitida la solicitud cuanto a lugar en derecho, en fecha doce (12) de Mayo de Dos Mil (2000), se decretó formalmente la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por los cónyuges convenidos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
En fecha veintiocho (28) de Enero del año Dos Mil (2003), comparece el ciudadano LUIS GONZALEZ GARCIA, ya identificado en autos, asistido por la Abogada YTALIA CRUZ PEREZ FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.336, quien solicitó el avocamiento de causa, por parte del Juez Suplente Especial de este Despacho, designado por la Comisión Ejecutiva de la Magistratura. Asimismo solicitó la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos propuesta, por haber transcurrido el lapso determinado por la Ley sin haber reconciliación alguna entre ellos. E igualmente solicitó la notificación de su cónyuge CAROLINA DATA.
En fecha treinta y uno (31) de Enero del año Dos Mil Tres (2003), el Juez Suplente Especial de este Tribunal, designado por la Comisión Ejecutiva de la Magistratura, se avoca al conocimiento de causa, y ordena librar boleta de notificación a la ciudadana CAROLINA DATA, quien no pudo ser localizada en el lugar de domicilio señalado, según consta en diligencia de consignación suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 12-02-2003.
En fecha dieciocho (18) de Febrero de 2003, comparece el ciudadano LUIS GONZALEZ GARCIA, asistido por la abogada en ejercicio YTALIA CRUZ PEREZ FARIAS, con Inpreabogado N° 76.336, quien solicitó el avocamiento de causa, de la ciudadana Juez Titular de este Tribunal, así como la notificación por medio de cartel de la ciudadana CAROLINA DATA.
En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2003, la Juez de este Despacho, se avoca al conocimiento de la presente se solicitud, y ordena la notificación por cartel de la ciudadana CAROLINA DATA.
En fecha cinco (05) de Marzo de 2003, comparece el ciudadano LUIS GONZALEZ GARCIA, asistido por la abogada YTALIA CRUZ PEREZ FARIAS, quien consignó cartel de notificación librado, el cual fue publicado en el diario “Sol de Margarita”, de fecha 03-03-2003.
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos LUIS GONZALEZ GARCIA y CAROLINA DATA, están las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges y; transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, si los cónyuges no manifiestan lo contrario, a la solicitud presentada, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, tal como en la solicitud realizada por ambos cónyuges conforme consta en autos.-
SEGUNDA: De acuerdo a lo solicitado por las partes en el escrito de separación de cuerpo, en cuanto a la Guarda y Custodia se le asigna a la ciudadana CAROLINA DATA, que el padre pasará como pensión alimenticia para su menor hija, lo correspondiente al pago del colegio donde se encuentre estudiando, dicho pago lo realizará dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, debiendo entregar el recibo de cancelación del colegio a la ciudadana CAROLINA DATA. El padre tendrá un amplio régimen de visita, todo de común acuerdo con la madre. En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, el vehículo marca Fiat Uno, modelo 146 Uno CS5, tipo Coupe, año 1989, color Beige, serial Carrocería N° 2FA146BS5K0835888, serial Motor N° 2821763, placas XMB-699, de mutuo y amistoso acuerdo quedará en propiedad del ciudadano LUIS GONZALEZ GARCIA, y en relación al terreno propiedad de la ciudadana CAROLINA DATA, según consta en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-01-1996, bajo en N° 20, tomo 1, folios 101 al 104, protocolo primero, ubicado en el Caserío El Agua, sector Bajos del Agua, Municipio Antolín del Campo de este Estado, con una superficie aproximada de Seiscientos Sesenta Metros Cuadrados (660 mts2), y la casa sobre el construida quedará en plena propiedad, a la ciudadana CAROLINA DATA. Este Tribunal homologa dicha solicitud, en todos y cada uno de los términos expuestos. Liquídese la comunidad de bienes en la solicitud presentada en fecha 10-05-2000.-
TERCERA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha diez (10) de Mayo del año Dos Mil (2000), el Tribunal observa que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes a la conversión en divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que los acordaron en la solicitud presentada.
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos incoada por los ciudadanos LUIS GONZALEZ GARCIA y CAROLINA DATA, ambos suficientemente identificados en la narrativa de este fallo, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil que ambos celebraron por ante la Prefectura del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha ocho (08) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994).
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los dos (02) días del mes de Abril del Año Dos Mil Tres (2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.