REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA UNICA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 30 de Abril de 2.003.
Años 192º y 144º


EXPEDIENTE Nº J2-3.575-03.-

MOTIVO: Revisión de Pensión de Alimentos.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


ACTORA: Identidad omitida, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-Identidad omitida.-

BENEFICIARIO (S): Identidad omitida.-

DEMANDADA: Identidad omitida, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida.-


HISTORIAL DEL EXPEDIENTE


Se inicia la presente causa por solicitud de REVISIÓN DE PENSION DE ALIMENTOS realizada por la Ciudadana Identidad omitida, en representación de sus hijos Identidad omitida, debidamente asistida por el Dr. CARLOS RODRÍGUEZ PALOMO, Fiscal VI del Ministerio Público Especializado en la Protección del Niño y del Adolescente, ya que, el padre, Ciudadano Identidad omitida no está cumpliendo con el acuerdo de Pensión de Alimentos fijada según Sentencia de Divorcio 185-A del Código Civil de fecha 28-06-2.001, solicitud que realiza en virtud de que la cantidad fijada en la fecha señalada se ha hecho insuficiente debido al alto costo de la vida.-
-----------Corren a los folios 3, 4, 5, 6 y 7, Partidas de Nacimiento de los Hermanos: Identidad omitida.-.-
-----------Al folio 21 cursa Auto de Avocamiento de fecha 12 de Marzo de 2.003, al conocimiento de la presente causa por la Dra. Matilde López Guerrero, Juez Unipersonal N° 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única.-
-----------Cursa al folio 22 y de fecha 12-03-2.003, auto de esta Sala de Juicio Única mediante el cual se admite la Solicitud de Revisión de Pensión de Alimentos en el Expediente signado con el Nº J2-3.575-03, se ordenó la comparecencia del demandado, Ciudadano Identidad omitida. Finalmente se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público según boleta de fecha 18-03-2.003 cursante al folio 28.-
-----------Cursa al folio 30, Boleta de Citación debidamente firmada en fecha 31-03-2.003 por el demandado, Ciudadano Identidad omitida.-
-----------Riela al folio 31, Escrito de Contestación de la Demanda, presentada en fecha 03-04-2.003, por el demandado, Ciudadano Identidad omitida, debidamente asistido por la Abg. Mercedes Marín Cardona, Inpreabogado N° 33.947, mediante el cual procedió a contestar de la siguiente manera: “Primero: Presentó excusas por la no comparecencia en la fecha correspondiente. Segundo: Negó lo manifestado por la actora en su Escrito Libelar. Tercero: Ratificó que su cargo en la Alcaldía de García era de Fiscal Cobrador de Aseo y Patente y que su sueldo real era de Bs. 257.513,64. Cuarto: Rechazó, negó y contradijo que la Pensión de Alimentos pueda ser estimada en Bs.
150.000,oo mensuales y ofreció por tal concepto el 40% de su sueldo mensual y el 30% sobre las Bonificaciones de Fin de Año y el 25% de las Prestaciones Sociales que le pudieran corresponder. Quinto: Rechazó, negó y contradijo que no haya cumplido con todos los gastos inherentes a las pensiones acordadas. Por último solicitó que el presente Escrito de Contestación fuera admitido, sustanciado y tomado en consideración en la sentencia definitiva .-
-----------Al folio 34 cursa Escrito de fecha 10-04-2.003, presentado por la Dra. Dalia Carrillo Prato, en su carácter de Fiscal Auxiliar VI del Ministerio Público, estando dentro del lapso previsto por la Ley para promover pruebas, expuso: Primero: Invocó el Mérito Favorable de Autos. Segundo: Promovió prueba de Informes solicitando se oficiara al Colegio Alfa y Omega. Tercero: Solicitó que fueran valorados los Informes de los Hermanos Identidad omitida, cursantes a los folios 10 y 11. Cuarto: Prueba de Informes solicitando se oficie a la Universidad de Oriente, a fin de verificar si son estudiantes regulares los Hermanos Identidad omitida. Quinto: Solicitó fuera valorada la Opinión de los Hermanos Identidad omitida. Sexto: Se reservó el Derecho de Invocar nuevos medios probatorios hasta la total preclusión del lapso probatorio. Séptimo: Pidió que las pruebas promovidas fueran admitidas, sustanciadas conforme a derecho y valoradas suficientemente en la definitiva, anexo al folio 36 .-
-----------Cursa al folio 37 auto de fecha 22-04-2.003, a través del cual se admiten cuanto ha lugar en derecho los Escritos de Promoción de Pruebas presentados por la parte demandada y demandante, salvo su apreciación en la definitiva.-
-----------Riela al folio 38 Comunicación de fecha 15-05-2.003 donde informan a este Tribunal el cargo ocupado y el sueldo mensual devengado por el coobligado en alimentos.-
-----------Al folio 39 cursa diligencia de fecha 24-04-2.003 suscrita por la Representación Fiscal y la Ciudadana Identidad omitida, mediante la cual manifestó no estar de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el demandado.-


PLANTEAMIENTO JURÍDICO


--------------PRIMERO: Estudiados los elementos procesales presentados por la parte demandante en la presente causa, esta Sala de Juicio da pleno valor probatorio y justifica en derecho la acción de reclamo alimentario, intentado por la Ciudadana Identidad omitida, que tiene su basamento legal en el Art. 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual en su contenido expresa: “Cuando se modifiquen los supuestos conformes a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”, en unión de lo previsto en el Art. 365 ejusdem, el cual se refiere a: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicina, etc...” requeridos por el niño (a) o adolescente, en concordancia con la disposición contenida en el Art. 30 ejusdem, el cual trata o se refiere a un nivel de vida adecuado por lo que “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud y c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales...”. Y con lo dispuesto en el Tercer Aparte del Art. 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “---El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas”.-

--------------SEGUNDO: A la Partida de Nacimiento de los Hermanos Identidad omitida, se les asigna pleno valor probatorio y se justifica en derecho la acción de Revisión de Pensión de Alimentos intentado por su madre, pues con ella se comprueba la minoridad y filiación de los reclamantes con respecto a su padre, Ciudadano Identidad omitida. Y por cuanto la Obligación Alimentaria es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto será fijado expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto.-


D I S P O S I T I V A

--------------Por todas las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Revisión de Pensión de Alimentos incoada por la Ciudadana Identidad omitida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida, contra el Ciudadano Identidad omitida, titular de la Cédula de Identidad N° V-omitida, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija definitivamente por concepto de Pensión de Alimentos a favor de los mencionados Hermanos, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, los cuales deberán ser entregados personal y puntualmente a la madre, Ciudadana Identidad omitida y cancelados por el Ciudadano Identidad omitida, antes identificado, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cantidad ésta que se incrementará en la misma proporción en que aumente la Tasa Inflacionaria señalada por el Banco Central de Venezuela, cumpliendo con ello la previsión contenida en el Art. 369 de la LOPNA, sufragará además: a) un bono especial por el Inicio del Año Escolar de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) y b) un bono especial con motivo de las Fiestas Decembrinas por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) y c) el 50% de los Gastos referidos a médicos y medicinas. Se sustituye la Medida Precautelativa decretada sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales, por la retención equivalente del 30 % de las mismas, que pudiera percibir el Ciudadano Identidad omitida, en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo. Todo lo cual será comunicado mediante oficio al sitio donde presta sus servicios el mencionado Ciudadano, a los fines de que se realice cada descuento en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE.--

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los treinta (30) días del mes de Abril del año 2.003, Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.-----------------------------

Particípese lo conducente. Cúmplase.--------------------------------

Juez Unipersonal Nº 2. (T)

Dra. Matilde López Guerrero La Secretaria

Abg. Luimary Campos C.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.-

La Secretaria

Abg. Luimary Campos C.



MLG/mgm
Exp-Nº J2-3.575-03.-
Revisión de Pensión de Alimentos. -