REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su Nombre
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 01 de Abril de 2.003.
Años 192º y 144º


EXPEDIENTE Nº 568. -

MOTIVO: Privación de Patria Potestad.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: identidad omitida, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-omitida.-

ASISTENCIA JURÍDICA: Dr. CARLOS RODRÍGUEZ PALOMO, Fiscal VI del Ministerio Público Especializado en la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

DEMANDADA: identidad omitida, mexicano, de mayor edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-omitida.-


HISTORIAL DEL EXPEDIENTE

Las presentes actuaciones tienen su inicio por formal demanda incoada por la Ciudadana identidad omitida, en contra del Ciudadano: identidad omitida, por PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.-
Alega la Actora en su demanda, que de su unión con el Ciudadano identidad omitida procrearon a los Niños identidad omitida, de ocho (08), seis (06) años y cuatro (04) de edad, respectivamente y que en la actualidad, desde aproximadamente tres (3) años, no ha cumplido con las obligaciones propias de las Instituciones Familiares que comprenden el ejercicio de la Patria Potestad, quedando los Niños identidad omitida bajo el cuidado exclusivo de su madre tanto afectivo como económico. Es la madre quien ha velado por la protección integral de los Niños, siendo quien los ha representado procurando en la medida de sus posibilidades su alimentación, recreación y vivienda acorde con las necesidades, logrando el desarrollo integral de la misma, siendo padre y madre a un mismo tiempo, producto de la ausencia paternal, razón por la cual demanda por PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD de sus hijos identidad omitida a su padre, el Ciudadano identidad omitida, por haber incurrido en las causales de privación previstas en el Artículo 352 literales “c e i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señalan como motivos de Privación de Patria Potestad los siguientes:

“El padre o la madre o ambos padres pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
c) incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
i) se nieguen a prestarle alimentos.

Señaló la Actora como medios de pruebas:
A.- Documental:
- Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los Niños.
- Oficio N° 9700-073-6975 de fecha 11-10-2.000.


B.- Testimoniales:
- Promovió los testimonios a ser rendidos por los ciudadanos:
1.- identidad omitida, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- omitida.-
2.- identidad omitida, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- omitida.-
3.- identidad omitida, chilena, no consta en autos su número de Cédula de Identidad.-

Mediante auto de fecha 22-01-2.001 se admite la demanda y se ordena la citación del demandado, Ciudadano identidad omitida, para que comparezca dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente a su citación, a los fines de que de contestación a la Demanda u oponga las defensas que considere pertinente. Igualmente se notificó al Fiscal del Ministerio Público.-
Riela al folio 19 diligencia de fecha 19-02-2.001, suscrita por el Dr. Carlos Rodríguez Palomo, Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicita se proceda a ordenar la citación a través de Cartel a la parte demandada. Al ser infructuosa la citación personal del demandado, esta Sala de Juicio mediante auto de fecha 05-03-2.001 el Tribunal ordenó librar cartel de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, folio 20.-
Cursa al folio 22 diligencia de fecha 04-04-2.002 suscrita por la Abg. Dalia Carrillo P., en su carácter de Fiscal Auxiliar VI del Ministerio Público, mediante la cual consigna ejemplar del Diario El Nacional de fecha 03-04-2.002, cuerpo 313, donde consta la publicación del Cartel de Citación librado al Ciudadano identidad omitida.-
Al folio 24 cursa diligencia de fecha 10-05-2.002, suscrita por la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de que en fecha 09-05-2.002 fue fijado una de las copias del cartel ordenado en la puerta del Tribunal, dando cumplimiento a lo ordenado en la normativa vigente.-
En fecha 23-05-2.002 y cursante al folio 25, compareció la Ciudadana identidad omitida, parte demandante en la presente causa, con la debida asistencia jurídica, solicitando se designe Defensor Ad-Liten al demandado. El Tribunal en fecha 30-05-2.002 designó como Defensor Judicial de la parte demandada a la Abg. ANALUISA FERNANDEZ, Inpreabogado N° 27.593, ordenado su notificación, a los fines de que manifieste su aceptación o no al cargo y que para el primero de los casos preste juramento de Ley, folio 26.-
Al folio 29 consta consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial en fecha 06-06-2.002, compareciendo éste en fecha 12-06-2.002 dejando constancia de su aceptación al cargo conferido y juramento de Ley, folio 30.-
En fecha 20-06-2.002 el Tribunal vista la aceptación al cargo de Defensor Judicial de la parte demandada, ordenó su debida citación (folio 31), cuya consignación consta al folio 33 debidamente firmada en fecha 08-07-2.002.-
Cursa a los folios 36 y 37, Escrito de Contestación de la Demanda presentado por la Abg. ANALUISA FERNANDEZ, Inpreabogado N° 27.593, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, Ciudadano identidad omitida, mediante el cual expone: “Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda, lo hago en los siguientes términos: - UNICO: niego, rechazo y contradigo todo lo alegado por la parte actora...solicito al Tribunal como prueba de ampliación, solicite ante la Oficina de la ONIDEX el correspondiente movimiento migratorio de mi defendido, ya que por su condición de extranjero se desconoce su permanencia o no en el país. Señalo al Tribunal que por visita a la dirección indicada...me informaron que el Sr. identidad omitida tiene aproximadamente dos (02) años que no habita en el edificio...”. En tal virtud, en fecha 22-07-2.002, el Tribunal ordenó lo conducente, folio 38.-
Riela al folio 40 diligencia suscrita por la Representación Fiscal de fecha 11-10-2.002, a través de la cual solicita se ratifique el Oficio N° 1.079 librado a la ONIDEX en fecha 22-07-2.002, en tal sentido, en fecha 17-10-2.002 el Tribunal ordenó lo conducente, recibiéndose respuesta mediante Oficio N° RIIE-1-0501-02-7857, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la ONIDEX, mediante el cual facilitan a este Despacho el último domicilio registrado en sus archivos del Ciudadano identidad omitida, por lo que el este Despacho ordenó su debida citación.-
Cursa al folio 49 nueva consignación sin firmar de la Boleta de Citación librada al demandado, a cuyo vuelto el Alguacil de este Despacho señala que el mismo no fue localizado.-
Comparece el Fiscal del Ministerio Público en fecha 27-02-2.003, solicitando se fije la Audiencia Oral, se cite a los testigos y notifique a las partes, con la finalidad de dar continuidad a la presente causa, folio 50.-
Riela al folio 51, auto de avocamiento a la presente causa de fecha 13-03-2.003, de la Dra. Matilde López Guerrero, en su condición de Juez Unipersonal N° 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única.-
En fecha 13 de Marzo del año 2.003, folio 52, el Tribunal acordó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día Martes 25 de Marzo del presente año, a las 11:00 de la mañana, citar a los testigos y notificar a la parte demandante.-
Riela al folio 58 actuación del Tribunal de fecha 25-03-2.003, en el cual se apertura el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, no compareciendo ni la parte demandante y ni la demandada, estando presente la Representación Fiscal, solicitó el diferimiento del presente acto, dada la falta de comparecencia de las partes.-
Cursa al folio 59, auto de fecha 25-03-2.003, mediante el cual se acuerda el no diferimiento solicitado por la Representación Fiscal, por cuanto consta en autos que el Alguacil de este Despacho practicó las citaciones de los testigos promovidos, así como de la demandante, en las direcciones señaladas en el Libelo de la Demanda por la parte actora, no siendo localizado ninguno de ellos, permitiendo con ello que el Tribunal no pueda corroborar sus afirmaciones.-


DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

A.- Documentales:

A.a.- Se le asigna pleno valor probatorio a las Partidas de Nacimiento de los Niños identidad omitida.-
A.b.- En cuanto al Oficio N° 9700-073-6975 de fecha 11-10-2.000, se desecha, en virtud de que el mismo no guarda relación con la Privación de Patria Potestad del padre con respecto a sus hijos.-

B.- Testimoniales:
Con respecto a los testigos promovidos, el Tribunal procedió a librar las respectivas Boletas de Citación a las distintas direcciones aportadas por la parte actora, no siendo localizado ninguno de ellos.-

FUNDAMENTACION LEGAL


Analizadas las Actas que integran este Procedimiento y apercibida de la carencia total de pruebas, lo que ha impedido que quedara demostrado que el Ciudadano identidad omitida, padre de los Niños identidad omitida, haya incumplido con el conjunto de deberes que tiene en relación con sus hijos, cuyos objetivos son el cuidado, desarrollo y educación integral de la misma, como bien lo expresa el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando establece: “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.”, en concordancia con el Artículo 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño: “1.- Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes, en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño...” y reafirmado en el Tercer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.) cuando establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...” y por cuanto en la parte final del Artículo 352 de la L.O.P.N.A. se exige que los hechos demostrados deben revestir gravedad, ser reiterados, arbitrarios y habituales y como se señaló al comienzo, ninguno de los hechos fueron debidamente probados, es por lo que se decide Declarar sin Lugar la pretensión propuesta. ASI SE DECIDE.-


DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley D E C L A R A SIN L U G A R la Demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la Ciudadana identidad omitida, titular de la Cédula de Identidad N° V-omitida, asistida por el Dr. CARLOS RODRÍGUEZ PALOMO, Fiscal VI del Ministerio Público Especializado en la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en contra del Ciudadano identidad omitida, mexicano, de mayor edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-omitida. ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, al día 1° del mes de Abril del año 2.003. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.-

Publíquese y regístrese la presente Sentencia. Cúmplase.-

Juez Unipersonal Nº 2. (T)

Dra. Matilde López Guerrero La Secretaria

Abg. Luimary Campos C.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.-

La Secretaria


Abg. Luimary Campos C.







MLG/mgm.-
Exp: 568.-
Privación de Patria Potestad. -