Republica Bolivariana de Venezuela



Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Juez de Juicio


La Asunción, 15 de Abril del 2003
192º y 144º

Causa No. 127

Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), este Tribunal de Juicio Unipersonal PRESIDIDO POR LA Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ, Juez Profesional Penal y por la Secretaria Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, pasa a sentenciar homologando el PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 578 literal "f", con aplicación de lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA) y 376 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), con vista a la solicitud del encausado y de su Defensor, en la oportunidad de celebrarse el Juicio Oral y Privado el día 04 de Junio del 2.002, en la causa que se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455. Ordinal 3° del Código Penal Vigente, en un procedimiento por Flagrancia decretado por el Tribunal de Control No. 01 de esta sección, por la imputación que le hace la Fiscalia Séptima Especializada del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT. Por las razones que anteceden a este Tribunal pasa a sentenciar homologando el procedimiento por Admisión de los Hechos ya señalados y lo hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XXXXXXXXX, de XXXXXXX años de edad, de estado civil soltero, con Sexto Gravo de Instrucción, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXXX, domiciliado en la XXXXX, casa N° XXX, de color azul, cerca de XXXXXX, XXXXXXXXX, Municipio XXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXX

DEFENSA
La Abogada Defensora Público Penal No 08, Dra. BESAIDA LUNA titular de la Cédula de Identidad No. V-8.322.452, Inpre-abogado No.37.571, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicada en el Palacio de Justicia, Piso 3, La Asunción, Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO
La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Dra. ZARIBELL CHOLLETT, titular de la cédula de identidad No. 10.870.180, Inpre-abogado No .61.789.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Constituido este Tribunal para verificar la audiencia Oral y Privada, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 557, 585, y único aparte del artículo 584 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), y a tal efecto se constituyó en la Sala designada para la celebración de la Audiencia. Siendo solicitado al Secretario la verificación de la presencia de las Partes y de las demás personas necesarias para la realización del Juicio, según previsto en las precitadas normas: LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PUBLICO, LA DEFENSA, EL ADOLESCENTE ACUSADO Y su Representante Legal Ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXX, así como los testigos que fueron citados, dejándose constancia que no se encontraban presentes los funcionarios actuantes en el presente procedimiento y una vez abierto el debate, previa la imposición de las garantías constitucionales y especiales que le asisten al Adolescente Imputado y la advertencia que hace el Juez Profesional de la importancia del acto, la Ciudadana Representante de la Fiscalia Pública procedió al requerimiento de esta Juez Unipersonal a presentar la Acusación que incoara contra el Ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455. Ordinal 3° del Código Penal, y sancionado conforme a lo previsto en los Artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), tomando como pauta para la aplicación de dichas sanciones las contenidas en el artículo 622 ejusdem, ofreciendo y promoviendo las pruebas relacionadas que sirvieron de fundamento de la imputación Fiscal.
Una vez explanada la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas y promovidas, la Juez Profesional requiere de la Defensa si tiene objeción a la Acusación y esta manifiesta su negativa, por lo que se declara admitida tanto la Acusación y las Pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público; y acto seguido se le concede la palabra a la Defensa y al Adolescente Encausado, por lo que la Defensa Dra. BESAIDA LUNA solicita a esta instancia que impuesto como ha sido su defendido en este acto, por este Tribunal de sus Derechos y Garantías, se ha oído su defendido previamente y posteriormente se le conceda la palabra a ella, la Juez Profesional le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y le advierte que su silencio no le perjudicará en caso de no declarar y si entendió los términos de la acusación, a lo que respondió que si la entendió y que manifiesta libre y espontáneamente que ADMITE LOS HECHOS DEL PRESENTE PROCESO y que está arrepentido y le cede la palabra a su Defensora, acto seguido la Dra. Besaida Luna se adhiere a la Admisión de los hechos que ha manifestado su defendido y en consecuencia solicita obviar el debate probatorio, y proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA) en relación con lo dispuesto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), esto es imponer de inmediato la sanción, acto seguido se acordó imponer de inmediato la sanción previa determinación de la medida aplicable, de acuerdo a las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA). En consecuencia pasa a emitir la publicación de la parte Dispositiva en la presente Causa conforme a las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en relación con lo dispuesto en el artículo 583 y 605 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), reservándose el lapso de Cinco (5) días para la publicación íntegra del presente fallo.

II
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
siendo de que los hechos ocurridos en fecha 15/03/2003 siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada del día 15 de Marzo del presente año el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA identificado supra, fue detenido por funcionarios adscritos a la comandancia general de policía del Estado. Inepol, base Operacional N° 10, quien en compañía de dos adultos se introdujeron en la residencia del ciudadano Abigail Gómez Ortiz, logrando hurtar siete (7) gallos de pelea, valorados en Tres Millones de Bolívares, siendo detenido cerca de su residencia con los animales hurtados, hecho ocurrido en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, Boca del Río, Municipio Peninsula de Macanao.
Por cuanto la Figura Jurídica de la Admisión de los Hechos prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), expresamente señala que la oportunidad procesal que tiene el Imputado para admitir los hechos objeto del proceso, y solicitar la imposición inmediata de la pena, en la audiencia preliminar o en caso de flagrancia una vez formulada la acusación y antes del debate, y habiendo sido declarado el procedimiento en Flagrancia por el Tribunal de Control No. 01, y en la Audiencia Oral y Privada, y antes del debate, admitido los hechos por el imputado y solicitado por la Defensa la Imposición inmediata de la pena, luego de la formulación de la Acusación, es competencia de este Tribunal Unipersonal conocer de la presente causa, e imponer la medida aplicable, por haber solicitado el Ministerio Público una sanción, cuyo contenido no es privativo de Libertad. Y en consecuencia es procedente en el presente caso aplicar el procedimiento abreviado obviándose el debate probatorio e imponiéndose la sanción solicitada. Así se decide.

III
MEDIDA APLICABLE
El delito HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455. Ordinal 3° del Código Penal, atribuible a la conducta antijurídica desplegada por el Adolescente, es un delito por el cual procede a sancionar al Adolescente de acuerdo a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, con medida no privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero y parágrafo segundo, literal "a", del artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, y que tenga por finalidad la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, y que sean primordialmente educativa, y en base a lo solicitado por la Vindicta Pública, adherido por la Defensa, de imponer las sanciones : 1.- Imposición de Reglas de Conducta, la cual consiste en que el referido adolescente deberá estudiar o trabajar, por el lapso de un (1) año, debiendo acreditar la respectiva constancia en el Tribunal de Ejecución en su respectiva oportunidad, debiendo el adolescente comenzar a cumplir la presente sanción a mas tardar dentro de un mes de haberse dictado la correspondiente sentencia; de igual forma se le prohíbe a la adolescente ausentarse de la Jurisdicción del País y del Estado sin la Previa autorización Judicial, de igual manera deberá cumplir con las obligaciones que le imponga representante legal. 2.- Servicios a la Comunidad, la cual consiste en que el referido adolescente deberá prestar servicios comunitarios por el lapso de Seis (6) meses, por ante el Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta, estación de Boca del Río, durante un lapso no mayor de 8 horas semanales, especialmente los días sábado o Domingo, o días hábiles que no interrumpan su jornada normal de trabajo o estudio; estas sanciones se imponen vista la admisión de los hechos, del Adolescente encausado y de su Defensa, el acto delictivo, y la participación del adolescente en su ejecución, la naturaleza y la gravedad de los hechos, y al grado de responsabilidad del adolescente, así como la proporcionalidad de las medidas que se aplica en atención al hecho punible atribuido y a su consecuencia, dado que el adolescente tiene quince (15) años de edad, y considera quien aquí juzga, que tiene capacidad para cumplir la medida. Y estando en capacidad para cumplir, se acuerda imponer la sanción de REGLA DE CONDUCTA, la cual consiste en que el referido adolescente deberá estudiar o trabajar, por el lapso de un (1) año, debiendo acreditar la respectiva constancia en el Tribunal de Ejecución en su respectiva oportunidad, debiendo el adolescente comenzar a cumplir la presente sanción a mas tardar dentro de un mes de haberse dictado la correspondiente sentencia; de igual forma se le prohíbe a la adolescente ausentarse de la Jurisdicción del País y del Estado sin la Previa autorización Judicial, de igual manera deberá cumplir con las obligaciones que le imponga representante legal; y la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, la cual consiste en que el referido adolescente deberá prestar servicios comunitarios por el lapso de Seis (6) meses, por ante el Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta, estación de Boca del Río, durante un lapso no mayor de 8 horas semanales, especialmente los días sábado o Domingo, o días hábiles que no interrumpan su jornada normal de trabajo o estudio, estas medidas deben ser cumplidas simultáneamente de conformidad en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA) , y dichas sanciones están previstas en los artículos 624 y 625 ejusdem respectivamente. En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio acuerda imponer al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA la cual consiste en que el referido adolescente deberá estudiar o trabajar, por el lapso de un (1) año, debiendo acreditar la respectiva constancia en el Tribunal de Ejecución en su respectiva oportunidad, debiendo el adolescente comenzar a cumplir la presente sanción a mas tardar dentro de un mes de haberse dictado la correspondiente sentencia; de igual forma se le prohíbe a la adolescente ausentarse de la Jurisdicción del País y del Estado sin la Previa autorización Judicial, de igual manera deberá cumplir con las obligaciones que le imponga representante legal); y la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, la cual consiste en que el referido adolescente deberá prestar servicios comunitarios por el lapso de Seis (6) meses, por ante el Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta, estación de Boca del Río, durante un lapso no mayor de 8 horas semanales, especialmente los días sábado o Domingo, o días hábiles que no interrumpan su jornada normal de trabajo o estudio; estas medidas deben ser cumplidas simultáneamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, vistas las razones expuestas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 y 605 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455. Ordinal 3° del Código Penal Vigente, SEGUNDO: Se aplica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las cuales consisten en REGLAS DE CONDUCTA, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, visto el hecho delictivo y el daño causado, la participación del Adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos y el grado de responsabilidad del adolescente , vista la proporcionalidad e idoneidad de la medida, que tiene 15 años de edad, y la capacidad para cumplirla. TERCERO: Se impone al adolescente, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en que el referido adolescente deberá estudiar o trabajar, por el lapso de un (1) año, debiendo acreditar la respectiva constancia en el Tribunal de Ejecución en su respectiva oportunidad, debiendo el adolescente comenzar a cumplir la presente sanción a mas tardar dentro de un mes de haberse dictado la correspondiente sentencia; de igual forma se le prohíbe al adolescente ausentarse de la Jurisdicción del País y del Estado sin la Previa autorización Judicial, de igual manera deberá cumplir con las obligaciones que le imponga su representante legal. CUARTO: Se impone al adolescente la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, la cual consiste en que el referido adolescente deberá prestar servicios comunitarios por el lapso de Seis (6) meses, por ante el Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta, estación de Boca del Río, durante un lapso no mayor de 8 horas semanales, especialmente los días sábado o Domingo, o días hábiles que no interrumpan su jornada normal de trabajo o estudio. QUINTO: Se revocan las medidas cautelares impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Control Nº 01 de esta sección de adolescentes, en fecha 15/03/2003, contenidas en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salida del estado y del país, sin la previa autorización judicial. Con la lectura de la presente acta quedan todas las partes notificadas. Dictado y publicado en audiencia el texto integro de la Sentencia se dan las partes por notificadas a los efectos legales consiguientes. Publicación que se ordena agregar en su texto integro a continuación del Acta de Debate Así se decide. Se deja constancia que se cumplió con los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes. Terminando la presente audiencia a las 11:37 horas de la mañana del día de hoy quince (15) de Abril de Dos Mil Tres (2003). Así se decide. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.

Se publica el texto integro de esta sentencia el día Quince (15) de Abril del año Dos Mil Tres (2.003). Déjese copia en el archivo, Diarícese y Regístrese.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes,
En esta misma fecha 15 de Abril del 2.003, siendo las 12:30 horas de la tarde se publicó la anterior sentencia.
LA JUEZ DE JUICIO.

DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ




EL SECRETARIO
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO