La Asunción, 09 de Abril de 2.003
192° y 144°


Corresponde a este Juzgado de Control Nº: 02, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, 372 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha Siete (07) de Abril de Dos Mil Tres (2.003), al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este Juzgado sentencia en los siguientes términos:


PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SE OMITE INFORMACIÓN RELATIVA A LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, EN RESGUARDO DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha Diecinueve (19) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), de Diecisiete (17) años de edad, soltero, con Quinto año de bachillerato como nivel de formación académica, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXX, domiciliado en Calle XXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXX.


MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBEL CHOLLETT REYES, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.


DEFENSORA: Dra. PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensora Pública N° 09 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.


SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DEL HECHO


Ha quedado demostrado que el día Siete (07) de Julio del Dos Mil Dos (2.002), en horas de la tarde, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la altura de la calle XXXXXXXXXXXXXX, interceptó al ciudadano AQUILES RAFAEL ROMERO ROJAS, golpeándolo con varios objetos contundentes (piedra y palo) en la cabeza y en otras partes del cuerpo, ocasionándole lesiones de carácter leves.


TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Este tribunal de primera instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva esparta, considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que a continuación se señalan:


1.- Acta Denuncia Común N° XXXXXXXX, de fecha Siete (07) de Julio de Dos Mil Dos (2.002), formulada por el ciudadano: AQUILES RAFAEL ROMERO ROJAS, de Diecinueve (19) años de edad, nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad N° V 15.423.340, funcionario policial, nacido en fecha Veintiséis (26) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1.981), soltero, en donde otra circunstancias se deja constancia de lo siguiente: “…cuando íbamos cerca de la entrada al sector XXXXXX, fui interceptado por un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, el referido me golpeo la cabeza con una piedra, trate de defenderme pero este ya estaba armado con un palo con el cual también me golpeó en el brazo derecho, logró lanzarme al suelo causándome lesiones, en vista que las agresiones eran en mi contra salí corriendo para resguardar mi humanidad ya que pude observar que venían hacia mi otros ciudadanos que al parecer son familiares (hermanos) de mi agresor, luego me traslade al Hospital de Juan Griego…”,. Cursante en autos en el folio Séis (06) de la presente causa.


2.- Declaración testifical de la ciudadana ELVIS HERNANDEZ TINEO, de Veintidós (22) años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, nacida en fecha Diecinueve (19) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979), titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.155.715, de profesión u oficio cajera, rendida por ante la Sede de la Base Operacional N° 5 de la Comandancia General de Policía del Estado Nueva Esparta, quien manifestó….”A eso de las 04:00 horas de la tarde del día de hoy, la señora Luisa Romero, su hijo Aquiles Romero, dos niños menores y yo nos trasladábamos por la Calle Principal del Sector Pedregales, repentinamente nos salió al paso y bastante agresivo un joven, de estatura XXXXX, de piel XXXXX, arremetiendo contra Aquiles pegándole en la cabeza con una piedra grande, Aquiles cayó al suelo y trató de levantarse para defenderse pero el sujeto lo agredió nuevamente dándole un palazo, en ese momento venían Aquiles con tres ciudadanos más quienes no pudieron agredirlo porque Aquiles se levanto y salió corriendo y nosotras como pudimos nos retiramos del sitio…”. Cursante en autos en el folio Ocho (08) de al presente causa.


3.- Declaración testifical del ciudadano XXXXXXXXXXXXXX, de Dieciséis (16) años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, nacida en fecha Catorce (14) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Séis (1.986), titular de la Cédula de Identidad N° V- XXXXXXXXXX, de profesión u oficio estudiante, rendida por ante la Sede de la Base Operacional N° 5 de la Comandancia General de Policía del Estado Nueva Esparta, en la que se deja constancia de lo siguiente. “.. vi. que IDENTIDAD OMITIDA se agacho y agarro una piedra y se la lanzo a un ciudadano que pasaba por el sitio, por esta razón me metí en la casa del cuñado m de IDENTIDAD OMITIDA l , cuando Salí estaba un gorra tirada, en el suelo y se la entregue a IDENTIDAD OMITIDA y me dijo que era del policía al cual le había lanzado la piedra…”Cursante en autos en el folio Nueve (09) de al presente causa.


4.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 197, de fecha Diez (10) de Febrero de Dos Mil Tres (2.003), suscrita por la Dra. ELVIA DE ANDRADE, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Porlamar, practicada en fecha Ocho (08) de Julio de Dos Mil Dos (2.002) se desprende del resultado de la Experticia Médico Legal N° 197, donde se señala que: “Se aprecia Porta collarín cervical (por otro problema), contusión edematosa en cuero cabelludo región temporal derecha, contusión equimótica, escoriada y edematosa en región deltoidea derecha, contusión escoriadas de arrastre con pérdida de sustancia en región deltoidea izquierda, en donde se desprende que las lesiones ocasionadas a la víctima son de carácter leve.


Se observa que la conducta antijurídica desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en relación al hecho acusado, se encuentra encuadrada en el artículo 418 del Código Penal Vigente, el cual establece el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES. Por cuanto el adolescente admitió los hechos y vista la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la naturaleza y el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Tribunal pasa a emitir la correspondiente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal f, del artículo 578, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


CUARTO
SANCION


La Fiscal del Ministerio Público solicito como sanción la prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el delito por el cual acuso no se encuentra dentro de los previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 Ejusdem.


La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de la dosimetría penal establecido en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la ley adjetiva especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:

1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.

2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido los hechos imputados, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.


3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la ley adjetiva especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Ahora bien, el delito imputado al adolescente es LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente, siendo que no es de los delitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que merecen como sanción, la Privación de Libertad. Como quiera que el imputado Adolescente, en la Audiencia Preliminar se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en la Audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad en el delito cometido, supuestos que llevan a rebajar la sanción al acusado, lo cual da como resultado la medida a aplicar al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, es la siguiente: SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES. Así se declara.

QUINTO
DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones en Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, vistas las razones antes expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES, ante el Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta , en la sede ubicada en la ciudad de Juan griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, por la comisión de delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto con los artículos, 418 del Código Penal Vigente. Regístrese, Diarícese y Déjese copia de esta decisión. Remítase al Tribunal de Ejecución de esta sección en la oportunidad correspondiente. Cúmplase. Dada, Sellada y firmada en la sala de audiencias del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Tres (2.003).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,


Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA.

LA SECRETARIA,

ABOG. TAMARA RIOS.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABOG. TAMARA RIOS.









Exp N° 2Co.333
PMDC/