REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE









La Asunción, 08 de Abril de 2003.
192º y 144º

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

En el día de hoy, Martes Ocho (08) de Abril de Dos Tres (2.003), siendo las (4:15) horas y minutos de la tarde, comparece la Ciudadana Fiscal Séptima (A) del Ministerio Publico, a fin de presentar a los adolescentes SE OMITE INFORMACIÓN RELATIVA A LA IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES EN RESGUARDO DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 16 de Abril del año 1986, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXX, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos XXXXXXX Y XXXXXX, residenciado en la XXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de (17) años de edad, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 01 de Febrero de 1.986, soltero, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos: XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXX, residenciado en la XXXXXXXXXXXXXXXX, Estado Nueva Esparta en AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO. Seguidamente la Ciudadana Juez, a los fines de cumplir con las formalidades de ley, solicita a la Secretaria de Guardia Abg. CRISTINA NARVAEZ, verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada que se encontraban presentes la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Publico, Dra. CELIMAR MUJICA, los adolescentes, ya identificados, así mismo la Representante Legal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ciudadana: XXXXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad NXXXXXXXX igualmente se encuentra presente la Defensora Pública No. 09 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Doctora PATRICIA RIBERA, quien se encuentra de guardia el día de hoy, y los Alguaciles JOSE ROJAS Y FELIPE ROMERO . Acto seguido toma la palabra la Representante del Ministerio Público para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: “ Presento en este acto a los adolescentes, arriba identificado, los cuales fueron detenidos en horas de la Tarde del día de ayer, por funcionarios policiales adscritos a la Base Operacional N° 3 de la Policía del Estado Nueva Esparta, por cuanto, momentos antes y estando manifiestamente armados, se introdujeron en el Festejo Kaloiva y sustrajeron del mismo ciertos objetos, los cuales se encuentran descrito en la experticia correspondiente, dándose a la fuga en un vehículo HYUNDAI, modelo Accent, de color Rojo, el cual fue interceptado por la alcabala montada por funcionarios de la Base Operacional N° 3. Consigno en la presente audiencia Acta Policial de Detención sin número, de fecha 07/04/2003, Actas de Entrevista rendidas por los ciudadanos RAFAEL ANGEL HERNANDEZ SANDOVAL Y KATIUSKA CLARET POLO SALDOVAL, Experticia de Reconocimiento Legal N° 162-03, de fecha 08/04/2003, practicado al vehículo en donde se trasladaban los adolescentes y que fuera suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Experticia de Reconocimiento legal N° 9.700-073-TP-339, realizada a las armas de fuego y los objetos recuperados, suscrita por funcionarios adscritos al mencionado Cuerpo de Investigaciones, de fecha 08/04/2003. Registro Policial N° 9.700-073-TP-3050, en el cual se desprende que los adolescentes Imputados no aparecen registrados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Del contenido de las actas consignadas esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de uno de los delitos Contra la Propiedad, precalificado como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal. Solicito Ciudadana Juez se decrete la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria, a fin de recabar los elementos de convicción útiles y pertinentes al ejercicio de la acción fiscal, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo le solicito que decrete al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA de DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la ley adjetiva especia. Y por lo que respecta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en vista a la condición fisica en que se encuentra y que el mismo debe recibir cuidado Médico, es por lo que solicito ciudadana Juez, decrete al mencionado adolescente, MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 582 literal (a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que no es otra que la Detención Domiciliaria, en virtud, de que estamos en presencia de un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad, tal como lo dispone el artículo 628 de la citada ley, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes antes mencionados son los autores del hecho, aunado al peligro de fuga latente en el caso que nos ocupa, en virtud de la sanción que podría llegar a imponerse y el peligro de obstaculización previsto en el articulo 252 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez de Control No. 02 interrogó a los adolescentes imputados acerca de si deseaban estar asistidos por un defensor privado de su confianza o que el Tribunal le designara un defensor público, manifestando que si lo entendían y que, por no tener recursos económicos para sufragar los gastos de una defensa privada, desean que el Tribunal le designe un defensor público, presente en esta sala, por encontrarse de guardia el día de hoy, la DRA. PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensora Pública N° 9 de este Sistema, quien manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada por este despacho judicial y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, así mismo quiero manifestar a este Tribunal que mi domicilio procesal, a todos los fines legales consiguientes, es el siguiente: Oficina de Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Piso tres (3) del Edificio Palacio de Justicia, Avenida Constitución, ciudad de La Asunción, jurisdicción del Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta. Es todo”. Constituida la defensa, este Tribunal le cede la palabra a los fines de que esgrima sus alegatos, en tal sentido expone: “Solicito, respetuosamente, a este Tribunal, le tome declaración a mis defendidos, de conformidad con lo contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, así mismo que con posterioridad se me vuelva a ceder, a los fines de alegar lo pertinente. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal impuso por separado a los imputados adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de los Derechos y Garantías Constitucionales que le asisten, especialmente el Articulo 49 ordinal 5to de nuestra carta magna, del Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogando a los adolescentes imputados si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y el Fiscal del Ministerio Publico, manifestando éstos su voluntad de prestar declaración, seguidamente se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia, estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “ Nosotros estábamos en ese Festejo, estaba un carro rojo y yo con mi compañero agarré una botella de Whisky, agarramos el carro y los tipos que estaban montados en el carro los pegamos con el arma, pero eso lo hizo XXXXX, nosotros estábamos solos, los del carro no estaban con nosotros”. Es Todo. Acto seguido el Tribunal le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Nosotros nos quedamos en un carro, frente a la licoreria, llego un carro color rojo que era de un taxista y se estaciono, se bajo un señor y se metio el la licoreria y venia saliendo con una cerveza y nosotros lo agarramos y lo sometimos yo y mis compañeros, para que pasara para dentro de la licorería, el señor paso y sometimos a los clientes que estaban en la licoreria y cuando nos íbamos de regreso con el señor, estaba una unidad de policía en la avenida, el taxista se bajo y los policías abrieron la puertas del carro y al joven que estaba conmigo le dispararon de afuera para dentro, a mí no, porque yo me quede quieto y el arma la tenia yo, ya que el arma es mía, las dos armas son mías y los dos estábamos armados. Es todo”. A continuación el Tribunal le cede la palabra a la defensa, quien expuso: “ Oídas las declaraciones de mis defendidos, así como revisadas las actas consignadas, esta defensa invoca a favor de los adolescentes, lo preceptuado en el artículo 540 de la Ley Adjetiva Especial, el cual consagra la presunción de inocencia, aún cuando mis defendidos, reconocen haber cometido el hecho que les imputa la representante del Ministerio Publico, lo cual no es vinculante para que este Tribunal tome su decisión, porque es necesario considerar la posibilidad cierta de que fueron inducidos o manipulados y utilizados por un mayor de edad, que ellos se niegan a mencionar, quien está siendo presentado por este mismo delito en la Jurisdicción Ordinario de Adulto de este mismo Circuito. Es necesario también tomar en cuenta, que es esta la primera vez que se ven involucrados en un hecho como este y que ninguno de los dos aparece registrado policialmente. En virtud de ello, se hace necesaria una mayor investigación para el total esclarecimiento de los hechos y comprobar realmente la participación del adulto en el hecho investigado. Solicito a este Tribunal Medidas Cautelares de las contenidas en los literales a y d del artículo 582 para mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, y ordene la practica de Evaluaciones Médico Forense, a los fines de dejar constancia a través de un examen físico de las condiciones en las cuales se encuentra el adolescente, quien me manifestó haber recibido Seis (6) disparos por parte de los funcionarios en el momento que intervinieron en la aprehensión, lo cual es corroborado por el hecho de que el adolescente esta gravemente lesionado y cubierto de yeso en varias partes de su cuerpo. Igualmente, solicito a la Fiscalía del Ministerio Público abra una averiguación, para determinar que sucedió al momento de la aprehensión y cual fue la actuación de los funcionarios que intervinieron y así establecer las responsabilidades a que haya lugar. Por otra parte, para mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, solicito Medidas Cautelares de las contenidas en los literales c y d del artículo 582 de Nuestra Ley Adjetiva Especial, para lo cual pido se tome en cuenta, que es un adolescente trabajador, según lo que me informó el mismo, además de que tampoco presenta antecedente y ni Registros Policiales, por lo que podemos suponer que comparecerá a todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. Es todo. Seguidamente el Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, procede a pronunciarse en lo siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del procedimiento, este Tribunal, vistas las circunstancias en que se practicó la aprehensión, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, acuerda decretar el procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia y 280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Ministerio Público practicar las diligencias necesarias para hacer constar los hechos y circunstancias útiles al ejercicio de la acción penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada al delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, este Tribunal la acoge, por considerar que en las actas policiales, así como de lo expuesto por esa fiscalía y por los adolescentes imputados, se evidencian suficientes elementos que hacen estimar que los adolescentes hayan sido los autores o participes del hecho punible atribuido, siendo la conducta desplegada, presuntamente, por los mismos, procedente encuadrar en el tipo penal que le precalifica en tal sentido la representación fiscal. TERCERO: En cuanto a lo solicitado por la vindicta publica en el sentido de que se acuerde las Medidas Cautelares a los fines de asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, así como lo solicitado por la Defensa, este Tribunal considerando, que de lo manifestado por el Ministerio Público, así como de las actas policiales consignadas en este acto y la propia declaración de los adolescentes, se evidencian suficientes elementos de convicción procesal que hacen estimar a esta juzgadora, que efectivamente se ha cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo elementos que hacen presumir que los adolescentes hayan sido los autores o participes en los hechos que le son atribuidos, considerando la sanción que podría llegar a imponerse, por el delito imputado encontrarse entre los delitos contemplados en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley adjetiva Especial, como merecedor de sanción privativa de libertad, este despacho judicial, encontrándose en la oportunidad legal para determinar la medida con la cual se asegurará la comparecencia de los adolescentes imputados a las demás fases del proceso, en consecuencia le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar Por los argumentos expuestos no proceden las Medidas Cautelares planteada por la representación de la defensa. Y en relación al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda la Medida Cautelar establecido en el artículo 582, literales (a) y (d) de la Ley Adjetiva Especial, consistente en Detención en su propio domicilio, la cual deberá ser supervisada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño de este Estado, diariamente debiendo informar al Tribunal del cumplimiento de esta medida y la Prohibición de Salida del Estado y del País. En consecuencia le impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el artículo 559 Ejusdem, por los argumentos antes expuestos. Y al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda la Medida Cautelar establecido en el artículo 582, literales (a) y (d) de la Ley Adjetiva Especial, consistente en Detención en su propio domicilio y Prohibición de Salida del Estado y del País, en tal virtud, se ordena librar boleta de Detención Preventiva de Libertad, a nombre del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al Centro de Internamiento Los Cocos dependiente al Instituto de Atención al Menor de este Estado. Líbrense los correspondientes oficios. ASI SE DECIDE. CUARTO: En relación a la solicitud de la Defensa, en que se acuerde la practica de Evaluaciones Médico Forense al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 41 y 48 de la Ley que rige la materia y 209 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se le practique al adolescente el examen médico legal, a los fines de determinar la gravedad de las heridas que presenta el mismo, debiendo remitir a este Despacho las resueltas de la mismas. Siendo las 6:00 horas y minutos de la Tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Este Tribunal deja constancia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no puede firmar ni estampar sus huellas dactilares, por encontrarse los brazos inmovilizados a consecuencia de tenerlos enyesados. Es todo”. Termino. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL No. 02.


DRA. .PETRA MARCANO DE CERRADA.
LOS ADOLESCENTES


IDENTIDADES OMITIDAS


LA DEFENSA PUBLICO PENAL N° 9


DRA. PATRICIA RIBERA

LA FISCAL AUXILIAR SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,


Dra. CELIMAR MUJICA


LA SECRETARIA DE GUARDIA,


DRA. CRISTINA NARVAEZ.


EXP No. 2Co.404 /2.003.
PMC/ Ana Luz Flores (Asistente).