REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

º







La Asunción, 08 de Abril del año 2003
192° y 143°




ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente Audiencia el día de hoy, Ocho (08) de Abril del 2003, siendo las 2:00, horas y minutos de la tarde. Comparece la ciudadana Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, Dra. CELIMAR MUJICA, ante este Tribunal en funciones de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes, de guardia el día de hoy, presidido por la Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA, en su carácter de Juez de Control, a los fines de que tenga lugar la Audiencia Oral de Calificación de Procedimiento, con todas las formalidades de ley. Seguidamente la ciudadana Juez solicita a la secretaria, TAMARA RIOS PEREZ, verificar la presencia de las partes, siendo informada por el alguacil, FELIPE ROMERO que se encontraban presentes, además de la Fiscal VII del Ministerio Público, el adolescente: SE OMITE INFORMACIÓN RELATIVA A LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE EN RESGUARDO DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, de 15 años de edad, nacido en fecha 24-05-1987, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXXXX, domiciliado en la Calle XXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta hijo de los ciudadanos: XXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXX, de oficio no definido y la Dra. PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 9 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de guardia el día de hoy. Verificada las presencia de las partes, la Juez procede a preguntarle al adolescente, anteriormente identificado, si tienen un abogado de su confianza que los asista o que le designe el defensor público presente en la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 656 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo cual contestó que por carecer de recursos económicos solicita al Tribunal se le designe un defensor público. Oída la solicitud de los adolescentes este Tribunal le designa a la defensora pública de guardia, anteriormente identificada, para asistir al adolescente en este acto de procedimiento; procediendo ésta inmediatamente a exponer ante la ciudadana Juez: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa y a todos los efectos del presente proceso señalo como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta”. Acto seguido, se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal para que exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y la detención del adolescente que presenta en este acto, y en tal sentido manifestó: “Presento al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la noche del día de ayer, en momentos que se trasladaba en un vehículo (Taxi), y quien fue al ver la comisión policial, tomo una actitud sospechosa, situación que dio lugar a que los funcionarios solicitara al conductor del mismo que se detuviera a un lado, para así verificar que todo estuviera en orden, cuando en el momento que efectuaban la revisión al vehículo, encontraron un bolso contentivo de su interior de dos (2) arma de fuego, tipo Pistola, marca BRYCO, calibre 380 auto, Doce (12) balas para arma de fuego y un teléfono celular marca Nokia. Consigno en el presente acto, Acta policial S/N, de fecha 07/04/2003. Declaración testifical del ciudadano CRUZ MANUEL RAMOS GUTIERREZ, de fecha 07/04/2003. Reconocimiento Legal N° 9.700-073-337, de fecha 08/04/2003, suscrita por la funcionario YADIRA DE TORTOLERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Registro Policial N° 9.700-073-TP-3052, de fecha 07/04/2003, suscrita por el funcionario EVELIO LANZA GOLINDANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. De las actas consignadas por esta Representante del Ministerio Público, se infiere que estamos en presencia de un delito Contra Orden Público, precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal. En tal sentido visto que faltan por recabar elementos de convicción que nos lleven a determinar la responsabilidad del adolescente antes identificado; solicito Ciudadana Juez, decrete el Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 280 al 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último Ciudadana Juez solicito se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en los literales c) y d) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto estamos en presencia de un delito que no merece como sanción la privación de libertad, según lo dispuesto en el artículo 628 Ejusdem. Es todo”. En este Estado el Tribunal habiéndole manifestado a el adolescente si tenía defensor privado, quien manifestó no tenerlo por carecer de recursos económico y solicitan a este Tribunal que se proceda al nombramiento de un defensor Público, el Tribunal de inmediato procedió a designarle a la Dra. PATRICIA RIBERA, defensora Pública N° 9 de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, quien estando presente en este acto se le cedió el derecho de palabras a los fines de aceptar o excusarse para el cual fue designada por este Tribunal. En este Estado la Defensora PATRICIA RIBERA, Defensa Pública N° 9, de esta Sección de Adolescente expone: Manifiesto mi aceptación al cargo recaído a mi persona, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 657 de Nuestra Ley Adjetiva Especial a los fines de constituir la defensa y solicito se le ceda la palabra a mi representado de conformidad con los artículos 80 y 542 de la Ley Especial, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, para posteriormente hacer los alegatos pertinentes en su defensa”. Oída la solicitud de la defensa, se impuso a los adolescentes de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra si mismo, en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 540 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 564 Ejusdem, informándole de manera específica y clara sobre los hechos que se le imputan y la autoridad responsable de la investigación; la importancia y significado del presente acto; que no se le está obligando a declarar y que si lo hace su declaración será tomada sin juramento, libre de coacción o apremio y en presencia de su defensor, con quien se puede comunicar las veces que desee, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 654 de la Ley Especial; interrogando seguidamente al adolescente, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y el alcance de la Imputación del Ministerio Publico, contestando que si entendía, manifestando su voluntad de declarar, y en tal sentido se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “ El día de ayer, no estaba con mis amigos para la casa, después de allí nos íbamos para la Guardia y cuando íbamos por la vía la alcabala nos paro, empezaron a revisar el vehículo y depuse nos revisaron a nosotros y a la chama le consiguieron las armas, yo iba para la Guardia porque tenia una yegua y yo me conseguí esa arma ya que yo vi cuando un tipo la estaba enterrando cerca de mi casa y yo fui y la busque ya que por la casa se la pasan unos tipos molestándome y que me van a dar tiros y amenazadome y en eso yo me conseguí esa arma y comencé a amenazarlo yo también. Es todo. En este estado el Tribunal le cede la palabra a la Defensa, quién expuso: “Oída la declaración de mi defendido, así como revisadas las actas policiales presentadas, esta Representación invoca los Principios Garantistas y Protectores consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, muy especialmente lo dispuesto en sus artículos 8, 37 y 540 referidos al interés Superior del Niño y del Adolescente, el derecho a la libertad personal y la presunción de inocencia, y en este sentido cabe destacar que al practicarle la requisa corporal a mi defendido, no se le encontró ni en su cuerpo ni en su ropa ni en su poder ningún tipo de arma, las cuales podrían haber sido dejadas en el taxi por cualquiera de sus usuarios anteriores por tratarse de un vehículo de uso publico. Por todo lo antes expuesto solicito a este Tribunal decrete en beneficio de mi defendido Medidas Cautelares de las contenidas en el articulo 582, literales D y D Ejusdem. Es todo. Seguidamente, este Tribunal en funciones de Control No. 2 de la Sección de Adolescente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado, así como de su defensa, analizadas las peticiones de las partes, así como las actuaciones policiales previas presentadas por la representación fiscal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, demás leyes de la República, quien aquí decide, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la Representante del Ministerio Público en que se acuerde el presente Procedimiento como Ordinario, este Tribunal lo acuerda y deberá la Representante del Ministerio Público continuar con las diligencias necesarias en el presente procedimiento, tal como lo prevé los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 280 al 293 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica en la cual la representación fiscal consagra la conducta antijurídica presuntamente desplegada por los adolescentes imputados, de PORTE ILICITO , tipificado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano; este tribunal la acoge por considerar que las mismas encuadra en los supuestos de hecho del tipo penal señalado por la vindicta pública, que hacen presumir que el adolescente haya sido el autor o participe del hecho atribuido en este acto, desprendiéndose de las actuaciones consignadas. TERCERO: En relación a la solicitud planteada por la representación fiscal, en el sentido de que le sean impuestas al adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las que contempla el artículo 582, literales c y d de la Ley Especial de la materia, lo evidenciado en las actas policiales consignadas, de lo cual se desprende la existencia de fundados elementos de convicción que hacen estimar a quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales para presumir la participación culpable de adolescente imputado en el hecho que le es atribuido, considerando que los delitos precalificados no se encuentra entre los privativos de libertad, ni se evidencia la existencia de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad; en consecuencia este Tribunal DECLARA LA LIBERTAD del adolescente y para satisfacer su comparecencia a las demás fases del proceso les impone las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de las cuales deberán presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, así mismo les prohíbe la salida del Estado Nueva Esparta y del País. En consecuencia este Tribunal acoge la solicitud de Medidas Cautelares. Líbrense las correspondientes Boletas de Libertad, y remítanse junto con oficio a la sede de la Base Operacional N° 4 de la Comandancia General de Policía del Estado Nueva Esparta. Líbrense los correspondientes oficios a las autoridades competentes. CUARTO: Remítase el presente expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 3:00 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02.


Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA


LOS ADOLESCENTES


IDENTIDAD OMITIDA


LA DEFENSORA PUBLICO PENAL N° 9


Dra. PATRICIA RIBERA


LA FISCAL (A) VII DEL MINISTERIO PÚBLICO


Dra. CELIMAR MUJICA


AL SECRETARIA


Abg. TAMARA RIOS PEREZ.




PMDC/ Ana Luz Flores (Asistente)
EXP. No. 2Co. 403/2.003.