La Asunción, 08 de Abril de 2.003.
192º y 144º

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO, en la causa seguida contra los adolescentes SE OMITE INFORMACIÓN RELATIVA A LA IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES EN RESGUARDO DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA Venezolano, natural de Porlamar, soltero, de Dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha Veintiséis (26) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXX, con 6° grado de Educación Primaria aprobado, hijo de XXXXXXXX Y XXXXXX, Estado Nueva Esparta y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, soltero, de Diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha Diez (10) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXX con 6° grado de Educación Primaria aprobado, hijo de XXXXXXXXX Y XXXXXXXXX, con domicilio en Ciudad XXXXXXXXXXXXXXX, Estado Nueva Esparta; de conformidad con lo establecido en el artículo 325 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a decidir con base a los siguientes fundamentos:

DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Dos (2.002), la representación fiscal, manifiesta, que recibió de funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, actuaciones relacionadas con la presunta comisión de un delito contra la Propiedad donde figuran como imputados IDENTIDADES OMITIDAS y como víctima el ciudadano: Yoneris Heredia.
Realizadas las averiguaciones tendientes al esclarecimiento del hecho, fueron presentados ante el Tribunal de Control, de la Sección de Adolescentes, los adolescentes imputados por la representante del Ministerio Publico por su presunta participación en los hechos, manifestando que los mismo se encontraban en el interior del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, Placas BM-782T, el cual en horas de la noche del día anterior le había sido robado a la victima ciudadano Yoneris Heredia Jiménez, según se desprende de la denuncia común que formulara el referido ciudadano, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta.

De los elementos recabados en el curso de la investigación penal, se evidencia solamente varios hechos circunstanciales, que directamente no determinan la responsabilidad de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en la comisión del hecho punible que le fuera atribuido por esta representación fiscal en el acto de presentación de fecha Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Dos (2.002), ya que ciertamente los adolescentes imputados fueron encontrados en el interior del vehículo que le había sido robado al ciudadano YONERYS HEREDIA JIMÉNEZ, sin embargo de la denuncia formulada por la víctima se desprende que fue abordado por dos sujetos que lo despojaron del vehículo e igualmente que luego de dar varias vueltas, ingresaron al referido auto tres personas más, las cuales no pudo







Identificar, ya que no logró observarlas bien, de igual manera en las declaraciones realizadas por los adolescentes imputados, ambos son contestes y a la vez coinciden con el dicho de la víctima en su denuncia, cuando afirman que abordaron el vehículo posteriormente, y además de ello agregan que fue mediante coacción que les realizaran varias “personas”que se encontraban en el interior del mismo.

Concluye la representación fiscal que no existen elementos de convicción, que permitan atribuir a los citados adolescentes de manera responsable, la autoría o participación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO que le fuera imputado, solo el simple hecho casuístico de que los mismos se encontraban en el interior del vehículo de la víctima para el momento de la detención, es por lo que considera que lo procedente es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivo de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por los cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso, como el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado. Dicha facultad viene dada por lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 7º y articulo 34 numeral 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establece dentro de las atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando corresponda.

Por otra parte el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece; el Fiscal solicitara el Sobreseimiento ante el Juez de Control, cuando considere que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.

Esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuesta por el Fiscal del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Asimismo el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas a los adolescentes, por el Tribunal de Control No. 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal d, y 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los articulo 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

Dra. Petra Marcano de Cerrada.
LA SECRETARIA,

Dra. Támara Ríos Pérez.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Dra. Támara Ríos Pérez
EXP Nº 2Co.345/02