REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE










La Asunción, 04 de Abril de 2003
192º y 144º

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
En el día de hoy, Viernes Cuatro (04) de Abril de Dos Mil Tres (2.003), siendo las cinco y diez 5:00 horas de la tarde, comparece la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBEL CHOLLETT REYES, a fin de presentar al adolescente SE OMITE INFORMACIÓN RELATIVA A LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, EN RECGUARDO DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, quien manifestó ser Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde manifiesta haber nacido en fecha 01 de Marzo de 1988, de 15 años de edad, con Cédula de Identidad N° NO PORTA, de profesión u oficio indefinida, con sexto grado aprobado como nivel de formación académica, hijo de la ciudadana XXXXXXXXXXXX, domiciliado en la Calle XXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta, a los fines de dar inicio a la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO. Seguidamente la Ciudadana Juez, a los fines de cumplir con las formalidades de ley, solicita al Secretario de este Tribunal verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada que se encontraban presentes la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, Dra. ZARIBELL CHOLLETT, el adolescente imputado, ya identificado, la Defensora Pública No 09 Dra. PATRICIA RIBERA y el Alguacil JUAN RIVAS. Acto seguido toma la palabra la Representante del Ministerio Público para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: “Presento en este acto al adolescente, antes identificado, quien fue detenido siendo aproximadamente las 5:30 horas y minutos de la mañana del día de hoy, por cuanto momentos antes, se introdujo en la residencia del ciudadano Arnoldo José Velásquez, sustrayendo de la misma un reloj marca citizen y dinero en efectivo, logrando darse a la fuga, momentos mas tarde el mismo adolescente fracturo los vidrios de un vehículo tipo inbus marca dodge propiedad del ciudadano Arnaldo Jesús Bello González, logrando sustraer del mismo Cuatro Relojes, tickets estudiantiles y dinero en efectivo, siendo detenido por ciudadanos de la colectividad, quienes lo entregaron a los funcionarios policiales adscritos a la Base Operacional N° 8. Consigno en la presente audiencia Acta Policial de detención del día de hoy, suscrita por funcionarios adscritos a la base operacional N° 8 de la Policía del Estado, actas de entrevistas de los ciudadanos José Javier Salazar, Framil José Villarroel Salazar, Arnoldo José Velásquez y Arnaldo Jesús Bello González, Experticia de reconocimiento Legal N° 9700-073-322, de esta misma fecha suscrita por la experto Yadira de Tortolero, así como oficio N° 970-073-TP-2983, donde constan los registros policiales del adolescente. Del contenido de las actas consignadas esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de uno de los delitos Contra la Propiedad, precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455, ordinales 3 Y 4 del Código Penal Venezolano. Solicito Ciudadana Juez, se decrete la continuación del presente procedimiento como ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos del 280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le solicito se decrete al adolescente imputado MEDIDAS CAUTELAR DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto, a pesar de que el delito imputado no es merecedor de pena privativa de Libertad, no es menos cierto que este adolescente posee una conducta pre-delictual, y en fecha 17 de marzo del 2003, le fue realizada audiencia preliminar, ante el tribunal de Control N° 1 de esta sección Adolescentes, donde le fue impuesta sanción por el delito de Robo en Su modalidad de Arrebatón evidenciándose así que el adolescente no tiene voluntad de someterse a las reglas del sistema, siendo esta la única medida que garantizaría su comparecencia a los actos posteriores que fije ese Tribunal por el presente caso. Es todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez de Control No. 02 impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA de los Derechos y Garantías Constitucionales que le asisten, especialmente de lo contenido en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra carta magna, del Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 538 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y el Fiscal del Ministerio Publico, y que si estaba asistido de un defensor privado o si deseaba que el Tribunal le designara un defensor público, manifestando que si lo entendían y que por carecer de medios económicos solicita se le designe un defensor público. En este estado se les designó a la Defensora Pública No. 09 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, quien encontrándose presente por estar de guardia el día de hoy, e impuesta de lo contenido en el Articulo 657 de la ley especial, expuso: “Manifiesto mi aceptación a los fines de constituir la defensa del adolescente, identificado supra y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual se me ha designado. Así mismo manifiesto que mi domicilio procesal, a los fines legales consiguientes, es: Palacio de Justicia, Piso 3, Oficina de Defensoría Pública de Presos, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Por otra parte solicito se le ceda la palabra a mi defendido para luego alegar lo pertinente”. En este estado el Tribunal cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien habiendo sido impuesto anteriormente de las generales de ley, manifestó su voluntad de prestar declaración, y en consecuencia, estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “ Resulta que yo iba llegando a las Villaroeles y en ese momento cuando iba salieron como 20 muchachos y me dieron un poco de golpes, y luego salio otro muchacho y dijo que no me siguieran dando y después llamaron a la policía, y yo tenia un reloj que era de mi mamá junto con unos reales que eran para pagárselos a un señor que llaman pajarito, que el hace collares, y después la policía me dijo que eso yo me lo había robado, y yo les dije que buscaran los testigos, y después paso otro muchacho y me dio una cachetada y después un policía me dio una patada, y yo le dije que lo iba a denunciar en la Fiscalia y el me dijo que a el no le importaba eso, de eso yo tengo testigos, y después de todo eso me llevaron para San Juan. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “ Una vez revisadas las actas policiales, esta defensa considera que la detención solicitada por la representación fiscal, no es procedente, ya que el artículo 559 de nuestra ley adjetiva especial señala expresamente, que solo se acordará si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia, para lo cual no se toma en cuenta la conducta pre delictual del adolescente como requisito, sino que se hace necesario que la representación fiscal fundamente y pruebe la concurrencia de la existencia del riesgo razonable, de que el adolescente evadirá el proceso, lo cual en el presente caso queda desvirtuado por el mismo alegato de la Fiscalia, según el cual mi defendido asistió en fecha 17 de Marzo a una audiencia preliminar y dicha asistencia fue en libertad. Aunado al hecho de que no existe temor fundado de que el adolescente, pueda destruir pruebas, ya que prácticamente todas las pruebas en el presente caso están en manos de la Fiscalia, por lo que tampoco existe peligro para los testigos y las victimas, ya que todos rindieron declaraciones, aunada al hecho de que el delito imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad. En atención a ello, solicito a este Tribunal imponga a mi defendido Medidas Cautelares de las contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente. Por cuanto el adolescente manifestó haber recibido maltrato físico por parte de los funcionarios policiales que lo aprehendieron, solicito a la Fiscalia VII del Ministerio Publico realice las investigaciones pertinentes a los fines de determinar tal hecho que conformaría el delito de trato cruel, previsto en el artículo 254, de nuestra ley Especial; de igual manera solicito a este tribunal ordene la practica de evaluaciones medico forenses para establecer el estado físico de mi defendido, y dejar constancia de los golpes recibidos. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, así como las declaraciones del adolescente imputado, toma la palabra y expone: PRIMERO: Este Tribunal vistas las circunstancias en que se practicó la aprehensión del adolescente, señaladas por el Ministerio Público y evidenciadas en las Actas Policiales, y por cuanto de la revisión de todas las actuaciones que hasta el momento integran la causa, se evidencia que el Ministerio Público deberá dar continuidad a la investigación, con el objeto de hacer constar los hechos y circunstancias útiles al ejercicio de la acción penal y dar así término a la fase preparatoria, en consecuencia, se ordena dar continuidad a la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 289 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica en la cual la representación fiscal consagra la conducta antijurídica presuntamente desplegada por el adolescente imputado, de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 Ordinales 3 y 4, del Código Penal, este Tribunal la acoge por considerar que la misma encuadra en supuesto de hecho del tipo penal señalado por la vindicta pública . TERCERO: En relación a la solicitud planteada por el Ministerio Público, conforme a la cual pide se acuerde la Detención para Asegurar su comparecencia al Audiencia Preliminar, conforme a lo contenido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal la acuerda, en virtud de que cursa entre las actas consignadas por la representante del Ministerio Público, elementos de convicción Procesal que hacen estimar a quien aquí decide, que el adolescente, haya sido el autor o participe del hecho punible atribuido, considera esta juzgadora que a los fines de asegurar las resultas del proceso se hace necesario asegurar la comparecencia a IDENTIDAD OMITIDA las demás fases del proceso, y conforme a la solicitud del Ministerio Publico, impone Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, en virtud de que no hay otra forma de asegurar su comparecencia, no procediendo en consecuencia las Medidas Cautelares solicitadas por la defensa de las que contempla el artículo 582, de la ley especial que rige la materia, por cuanto de lo expuesto por la representación fiscal y lo evidenciado en las actas policiales consignadas, se desprende la existencia de fundados elementos de convicción que hacen estimar a quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales para presumir que el adolescente haya sido el autor o partícipe de los hechos que les son imputados, aunado al comportamiento del adolescente imputado al no tener voluntad de someterse a la persecución penal en consecuencia, este Tribunal DECLARA LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de IDENTIDAD OMITIDA, conforme el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y remítase junto con oficio, a la sede del Centro de Internamiento Los Cocos. Dependiente del Instituto de Atención al Menor CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa en que se acuerden evaluaciones Medico Forenses a los fines de determinar el estado de salud de su defendido, este tribunal acuerda oficiar conforme a lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, a los fines que le sean practicados los mismos, el día lunes 07 de Abril del año en curso. Líbrense los correspondientes oficios a las autoridades competentes. ASI SE DECIDE. Siendo las 7:00 horas de la noche, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL No. 02.-

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA.
EL ADOLESCENTE,

IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSORA PUBLICA Nro. 9

Dra. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO
.

LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO,

Dra. ZARIBELL CHOLLETT

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO


EXP No. 2Co. 402/2.003.