La Asunción, 03 de Abril del 2.003
192º Y 144º


Corresponde a este Juzgado de Control Nº: 02, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, 372 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha Veintiocho (28) de febrero de Dos Mil Tres (2003),al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este Juzgado sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

SE OMITE INFORMACIÓN RELATIVA A LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE EN RESGUARDO DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha Catorce (14) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), de Diecinueve (19) años de edad, soltero, con 3° año como nivel de formación académica, portador de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXX, de profesión u oficio ayudante de herrería, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos XXXXXXXX Y XXXXXXXX.

SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DEL HECHO

En horas de la noche del día 15 de Noviembre del 2.001, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, intercepto al ciudadano JOAQUIN RAMON VALLEJO MAESTRE y amenazando su integridad física utilizando un arma de fuego lo despojo de varios objetos personales, siendo posteriormente detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 4 de la Policía del Estado Nueva Esparta, quienes lograron incautarle tanto el arma de fuego como los objetos reconocidos por la víctima como de su propiedad. Hecho acaecido en el Sector XXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta.


TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Este tribunal de primera instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que a continuación se señalan.

1.- Acta Policial H4-6629, de fecha Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Uno (2.001), suscrita por funcionarios Distinguido LUIS PERNALETE y el agente LUIS VERA, ambos adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del Estado Nueva Esparta, en la cual se describen las circunstancias de la detención del adolescente, en donde entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente logramos avistar a un ciudadano que estaba en la calle XXXXXXX, quien pedía auxilio, ya que había sido objeto de un atraco, con la premura del caso nos acercamos al lugar, observando a otro sujeto que corría hacia la zona boscosa cercana calle Don Ramón, con un arma en la mano y un bolso de color negro, se le dio la voz de alto, lo cual hizo caso omiso, procedimos a seguirlo logrando alcanzarlo a pocos metros del lugar” Cursante al folio cinco (05) de la causa.

2.- Acta de entrevista del ciudadano JOAQUIN RAMON VALLEJO MAESTRE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.978.192, la misma es útil y pertinente por cuanto el referido ciudadano es víctima del hecho punible en la que manifiesta:” siendo las 8.30 horas de la noche cuando venia trabajando específicamente en la calle XXXXXXX en la segunda cuadra fui interceptado por un sujeto alto con pantalón negro, franela gris de contextura fuerte, piel blanca, con una gorra blanca, quien me saco una arma y me dijo alto que es un atraco , si te mueves te mato, entreguen todas sus prendas de valor, yo le dije que no tenia plata y me dijo entonces que le entregara el reloj y el bolso..” Cursante al folio seis (06) de la causa.

3.- Acta de entrevista de la ciudadana Zulay Maria Marín, como testigo del hecho punible en la que manifiesta”…sentí a lo perros en mi casa ladrar, entonces me asome en la ventana que da hacia la calle, y observe a dos sujetos que con una camisa gris con pantalón negro quien sostenía en su mano un arma de fuego ce color negra apuntando a otro señor en la espalda entonces vi. Cuando este le entregaba su bolso de color negro, después el sujeto que cargaba el arma salio corriendo hacia la zona boscosa. Cursante al folio siete (07) de la causa.

4.- Resultado de la Experticia de reconocimiento legal signada con el N° 9700-073-TP-767, de fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Uno (2.001), practicada por la experto YADIRA DE TORTOLERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Nueva Esparta, incautada al adolescente, practicada al arma de fuego incautada al adolescente acusado. Cursante al folio del Veintitrés (23) al Veinticuatro (24) de la causa.

6.- Resultado de la Experticia de reconocimiento legal signada con el N° 770, de fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Uno (2.001), suscrita por el experto JARVIN AGUILERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Nueva Esparta, practicada a una gorra incautada. Cursante al folio del Veinticinco (25) al Veintiséis (26) de la causa.

7.- Resultado del Avalúo Real N° 48, de fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Uno (2.001), suscrita por el funcionario JARVIN AGUILERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Nueva Esparta, practicada a los objetos recuperados. Cursante al folio del Veintisiete (27) al Veintiocho (28) de la causa.

Se observa que la conducta antijurídica desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en relación al hecho imputado, se encuentra encuadrada en el Artículo 460 del Código Penal vigente, el cual establece el delito de ROBO AGRAVADO. Por cuanto el adolescente admitió los hechos, y vista la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la naturaleza y la gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente y la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Tribunal pasa a emitir la correspondiente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal f, del artículo 578,620 Y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


CUARTO
SANCION

La Fiscal del Ministerio Publico solicito como sanción la Previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, virtud de que el delito por el cual acuso no se encuentra dentro de los previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 Ejusdem.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de la dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la ley adjetiva especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:

1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido los hechos imputados, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño
4) Ahora bien, el delito imputado al adolescente es ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 460 del Código Penal , siendo que se encuentra entre los delitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que podría merecen como sanción, la privación de Libertad. Ahora bien por cuanto la representante del Ministerio público no solicito como sanción la Privación de Libertad. Como quiera que el imputado Adolescente, en la Audiencia Preliminar sé acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en la Audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad en el delito cometido, supuestos que llevan a rebajar la sanción al acusado, lo cual da como resultado las medidas a aplicar al adolescente. IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, son las siguientes: de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso la primera de UN (01) AÑO, y la segunda por el lapso de SEIS (06) MESES. Así se declara.
QUINTO
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones en Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, vistas las razones antes expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Encontrándonos en la oportunidad legal a que se contrae el artículo 578, literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal declara totalmente admitida la acusación consignada ante este despacho judicial y explanada por la representación fiscal, por considerarla ajustada a derecho, así mismo declara admitidas las pruebas promovidas por las partes, por no considerarlas manifiestamente ilegales, inútiles ni impertinentes. SEGUNDO: Sanciona a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal Vigente, con las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 Ejusdem. La medida de REGLAS DE CONDUCTA deberá cumplirla por el lapso de UN (1) AÑO, durante el cual deberá: A) Asistir a cursos, que le permitan adiestrarse en el área de su preferencia, con miras a lograr una convivencia armónica con su familia y la sociedad. B) Presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal. C) No permanecer fuera de su hogar después de las 7:00 horas de la noche. La medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD deberá cumplirla por el lapso de SEIS (06) MESES, durante los cuales asistirá a la Dirección de Transito Terrestre ubicada en la jurisdicción del Municipio marino del Estado Nueva Esparta. Regístrese, Diarícese y Déjese copia de esta decisión. Remítase al Tribunal de Ejecución de esta sección en la oportunidad correspondiente. Cúmplase. Dada, Sellada y firmada en la sala de audiencias del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Tribunal de Control Nº: 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los Tres (03) días del mes de Enero del año 2.003.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA SECRETARIA,
ABOG. TAMARA RIOS



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA


ABOG. TAMARA RIOS










Exp N° 2Co.390
PMDC/