REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE










La Asunción, 02 de Abril de 2003
192° y 144°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

En el día de hoy, Miércoles Dos (02) de Abril Dos Mil Tres (2.003), siendo las 04:30 horas y minutos de la tarde, comparece la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico, a fin de presentar ante este despacho judicial a los adolescentes SE OMITE INFORMACIÓN RELATIVA A LA IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES EN RESGUARDO DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXX, venezolano, de Diecisiete (13) años de edad, natural de Porlamar, dice haber nacido en fecha Seis (06) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), soltero, con Quinto Grado de Educación Básica como nivel de formación académica, actualmente trabajando como recolector en XXXXXXXXX, residenciado en el SectorXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXX Y XXXXXXX, IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, donde nació en fecha 02-02-1986, de 17 años de edad, residenciado Calle XXXXXXXXXXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXX, y IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° SIN TRAMITAR, venezolano, de Diecisiete (15) años de edad, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 16 de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), soltero, con tercer grado de educación escolar como nivel de formación académica, trabajando como XXXXXXXX en el XXXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXXX Y XXXXXX, domiciliado en la calle XXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta, en AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO. Seguidamente la Ciudadana Juez, a los fines de cumplir con las formalidades de ley, solicita al Secretario de este Tribunal verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada que se encontraban presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, Dra. SIKIU ANGULO, los adolescentes imputados, ya identificados, igualmente se encuentra presente la Defensora Pública No. 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. BESAIDA LUNA, en sustitución de la Dra. Patricia Ribera, Defensora Publica N° 9, presente y el Alguacil FRANCISCO GARCIA. Acto seguido toma la palabra la Representante del Ministerio Público para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: “ Presento en este acto los adolescentes, arriba identificados, los cuales fueron detenidos en horas de la mañana del día de hoy, en las circunstancias de modo lugar y tiempo como se produjo la detención, ya que los mismos utilizando un facsímil, intentaron efectuar un robo en la residencia del ciudadano ORLANDO JOSE BRITO AVILA, en el cual se encuentra ubicado un negocio, no logrando su cometido en virtud de que el citado ciudadano opuso resistencia, tal como se desprende de la declaración del mismo. Consigno en la presente audiencia Acta Policial de Detención sin número, Actas de Entrevista rendidas por los ciudadanos DAWILL JOSE SUAREZ SALAZAR, MANUEL RAMON ROJAS SILVA Y ORLANDO JOSE BRITO AVILA, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-073-318 de fecha 02 de Abril de 2003, practicada por la experto YADIRA TORTOLERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al facsímil de arma de fuego, Oficio N° 9700-073-TP-2910. Del contenido de las actas consignadas esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de uno de los delitos Contra la Propiedad, precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 460 de Código Penal en concordancia con el artículo 80, primer aparte Ejusdem. Solicito en consecuencia Ciudadana Juez, decrete el presente procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo le solicito que decrete a los adolescentes imputados, MEDIDAS CAUTELARES, de las contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible que no merece como sanción privación de libertad. Es todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez de Control No. 02 interrogó al adolescente imputado acerca de si estaba asistido de un defensor privado o si deseaba que el Tribunal le designara un defensor publico, manifestando que si lo entendía y que, por no tener recursos económicos para sufragar los gastos de una defensa privada, desean que el Tribunal les designe un defensor público, encontrándose de guardia el día de hoy la DRA. BESAIDA LUNA, Defensora Pública N° 8 de este Sistema, quien presente en esta sala, manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, así mismo quiero manifestar a este tribunal que mi domicilio procesal, a todos los fines legales consiguientes, es el piso tres (3) del Edificio Palacio de Justicia, Avenida Constitución, ciudad de La Asunción, jurisdicción del Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta. Es todo”. Constituida la defensa, este Tribunal le cede la palabra a los fines de que esgrima sus alegatos, en tal sentido expone: “Solicito se le ceda la palabra a mis defendidos de manera individual y luego se me vuelva a ceder para alegar lo pertinente. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal impuso por separado a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de los Derechos y Garantías Constitucionales que le asisten, especialmente el Articulo 49 ordinal 5to y del Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 538 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándolos de manera individual acerca de si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y el Fiscal del Ministerio Publico, manifestando cada unos de ellos de manera individual su voluntad de prestar declaración, y en consecuencia, estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso IDENTIDAD OMITIDA Nosotros tres veníamos de achipano a buscar unos mangos para un conuco que esta al lado del liceo de los robles, para que mi abuela hiciera unos dulces y cuando estábamos dentro de un solar estaba un chamo y salio corriendo, cuando nos vio un señor se puso a preguntarnos que, que hacíamos, y fue cuando saco una pistola y nos reviso a los tres por delante nada mas y cuando dio la espalda yo le saque la pistola entonces el señor nos hizo un tiro y XXXXXXXX le dijo que esa pistola era de juguete y cuando salimos corriendo nos agarro un policía en la acera y nos dijo que nos sentáramos, y fueron a buscar el camión de la policía y nos montaron y después fueron a buscar a IDENTIDAD OMITIDA que lo tenían agarrado y nos llevaron detenidos a todos, nosotros no fuimos a atracar esa panadería ni abasto, fuimos a buscar unos mangos. Es todo. Seguidamente el Tribunal le cedió la palabra a IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: Fuimos para un conuco a buscar unos mangos y nos metimos al final del conuco y le preguntamos que en que parte había mango y nos dijo que al final, y se fue y al rato regresaron y el tipo me pregunto que, que hacíamos por ahí, y le dije que estábamos agarrando unos mangos y fue cuando saco una pistola del bolsillo de una bermuda y me agarro por la camisa, y como yo tenía la mano atrás el me pregunto que tienes atrás, y yo le conteste que era una pistola de juguete un flower y me lo quito y empezaron a llamar gente, y los otros salieron corriendo y yo me quede porque me tenían apuntado, nosotros no fuimos a atracar a nadie, es primera vez que estoy detenido, llamaron a los funcionarios y nos llevaron detenidos para achipano. Es todo”. Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Fuimos en la mañana los tres para un conuco a buscar unos mangos y nos acercamos por la cerca y salio el hijo del señor y le preguntamos que donde estaban los mango y nos dijo que para la parte de atrás luego el se fue para su casa y salio su papá y después el señor llamo a IDENTIDAD OMITIDA porque lo vio como sospechoso dijo el señor y le pregunto que tu tienes atrás y IDENTIDAD OMITIDA le contesto que el arma era de juguete y el señor lo agarro por la camisa y fue cuando llamaron a la policía y fue cuando yo salí corriendo, nos agarro la policía, llamaron al camión y nos montaron y nos llevaron para donde estaba IDENTIDAD OMITIDA y nos llevaron a todos detenidos para achipano. En ningún momento fuimos a atracar a nadie y menos ese negocio, es primera vez que estoy detenido. Es todo. A continuación el Tribunal le cede la palabra a la defensa, quien expuso: “ Mis representados afirman que fueron a ese lugar solo con la intención de buscar mangos, y no de cometer el delito que le imputa la representante del Ministerio Publico, tampoco consta en actas elementos de convicción procesal que establezcan las responsabilidades de mis defendidos ya sea como autores o participes del hecho que nos ocupa, de las declaraciones de los ciudadanos DAWILL JOSE SUAREZ SALAZAR Y MANUEL ROJAS SILVA, solo sirven para demostrar la detención de los adolescentes mas no dan fe que los mismos hayan tratado de cometer un hecho punible. La presunta victima BRITO AVILA ORLANDO JOSE, tampoco manifiesta que en algún momento mis representados lo hayan apuntado con el fascimil con la intención de realizar la conducta antijurídica, que pretende incoar la Fiscal del Ministerio Publico. Es por todo lo ante expuesto que solicito la Libertad Plena de mis defendidos, por no estar probado en actas la comisión del hecho indicado, por la vindicta publica. Solicito a la representación Fiscal que continué las investigaciones a fin de esclarecer los hechos aquí planteados. Invoco a favor de mis defendidos los principios protectores y garantistas contenidos en la citada ley especial, especialmente en los artículos 1 y 8. Así como también lo dispuesto en el artículo 540 ejusdem, en el sentido de que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente. Es todo”. Seguidamente el Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, procede a pronunciarse en lo siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal, aun vistas las circunstancias en que se practicó la aprehensión, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, acuerda decretar el procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia y 280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, visto lo solicitado en tal sentido por el Ministerio Público, el cual deberá practicar las diligencias necesarias para hacer constar los hechos y circunstancias útiles al ejercicio de la acción penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 460 de Código Penal en concordancia con el artículo 80, primer aparte Ejusdem, este Tribunal acoge el criterio fiscal, por considerar que en las actas policiales, así como de lo expuesto por el Ministerio Público y por los adolescentes imputados, se evidencian suficientes elementos que hacen estimar que hayan sido autores o participes del hecho punible atribuido, que la conducta desplegada, presuntamente, por los mismos, encuadra en el tipo penal que le precalifica en este acto la representación fiscal. TERCERO: En relación a la solicitud planteada por la representación fiscal, en el sentido de que le sean impuestas a los adolescente imputados, IDENTIDADES OMITIDAS Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las que contempla el artículo 582, literales c y d de la Ley Especial de la materia, lo evidenciado en las actas policiales consignadas, de lo cual se desprende la existencia de fundados elementos de convicción que hacen estimar a quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales para presumir la participación culpable de los adolescentes imputados en el hecho que le es atribuido, considerando que dichos adolescentes se encuentran residenciados en este Estado y no se evidencia la existencia de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad; el delito imputado no se encuentra entre los establecidos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la ley que rige la materia, entre los que podrían merecer como sanción privación de libertad en consecuencia este Tribunal DECLARA LA LIBERTAD de los adolescentes y para satisfacer su comparecencia a las demás fases del proceso se les impone la MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de las cuales deberán presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada (15) días, así mismo les prohíbe la salida del Estado Nueva Esparta y del País. En consecuencia este Tribunal acoge la solicitud de Medidas Cautelares, solicitadas por la Representante del Ministerio Publico, no acuerda en el presente caso la libertad plena solicitada por la defensa, por los argumentos anteriormente expuestos. Líbrense los correspondientes oficios a las autoridades competentes. CUARTO: Remítase el presente expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 6:30 horas y minutos de la Tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL No. 02.

DRA. .PETRA MARCANO DE CERRADA.

LOS ADOLESCENTES

IDENTIDADES OMITIDAS


LA DEFENSA PUBLICA PENAL N° 8


DRA. BESAIDA LUNA


LA FISCAL (A) SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,


Dra. SIKIU ANGULO





EL SECRETARIO



ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO


PMDC/jac
Causa N° 2Co.401/2003