REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 14 de Abril de 2003
192° y 144°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

En el día de hoy, Lunes, Catorce (14) de Abril de Dos Mil Tres (2.003), siendo las 6:20 horas y minutos de la tarde, comparece ante el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de guardia el día de hoy, la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico, DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, a fin de presentar, en AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de ley, al adolescente SE OMITE INFORMACIÓN RELATIVA A LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, EN RESGUARDO DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXX, venezolano, de Diecisiete (17) años de edad, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha Diez (10) de julio de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), soltero, estudiante del Octavo grado de Educación Básica en el Instituto XXXXXXXXXX, ubicado en Porlamar, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXX, domiciliado en Avenida XXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta. Seguidamente la Ciudadana Juez, DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA, a los fines de cumplir con las formalidades de ley, solicita a la Secretaria de este Tribunal, ABG. TAMARA RÍOS PÉREZ, verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada por el Alguacil de guardia, RAFAEL MORALES, que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, el adolescente imputado, ya identificado, su representante legal, ciudadana XXXXXX XXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de Identidad N° XXXXXXXXXX, igualmente se encuentra presente la Defensora Pública No. 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DRA. BESAIDA LUNA. Acto seguido toma la palabra la Representante del Ministerio Público para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: “ Presento en este acto al adolescente, arriba identificado, el cual fue detenido en horas de la madrugada del día de hoy, por funcionarios policiales adscritos a la Base Operacional N° 4 de la Policía del Estado Nueva Esparta, por cuanto, momentos antes, estando en compañía de tres (3) personas más, que resultaron ser mayores de edad, solicitaron los servicios del ciudadano NERVIN ENRIQUE PRIETO SULBARÁN, propietario de un vehículo tipo taxi, marca FORD, modelo COUGAR, placas ATE-726 y portando armas de fuego, amenazaron la vida del conductor, lo amarraron y lo metieron en la maleta del vehículo, seguidamente se trasladaron a varios lugares, hasta que, finalmente, llegaron hasta Playa Parguito, jurisdicción del Municipio Antolín del Campo de este Estado, donde se presentaron en el Restaurant XXXXXX y sometiendo a los allí presentes, con las referidas armas de fuego, los despojaron de teléfonos celulares, objetos personales y dinero en efectivo. Seguidamente se dirigieron hacia la población de La Isleta, donde los avistó una comisión policial y al serle practicada la inspección de personas les fue incautado lo arriba señalado, así como las armas de fuego, encontrando, igualmente, al propietario del vehículo, atado en la maleta del mismo. Consigno en la presente audiencia Acta Policial de Detención sin número, de fecha Catorce (14) de Abril de Dos Mil Tres (2003), Actas de Entrevista rendidas por los ciudadanos NERVIN PRIETO SULBARÁN, CONRADO TINEO AROCHA, MARCOS IBRAHIM TINEO DÍAZ y HENRY OROPEZA PACHECO, Acta de Revisión de Vehículo, suscrita por el Agente ROBERT MARTÍNEZ, adscrito a la Base Operacional N° 4, Experticias de Reconocimiento Legal N° 9700-073-365 y 9700-073-367, ambas de fecha Catorce (14) de Abril de Dos Mil Tres (2003), practicadas al dinero, a las armas de fuego y a los objetos todos recuperados en poder de los imputados, suscritas por la experto YADIRA DE TORTOLERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Del contenido de las actas consignadas esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de uno de los delitos Contra la Propiedad, precalificado como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, así como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Solicito ciudadana Juez se decrete la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria, a fin de recabar los elementos de convicción útiles y pertinentes al ejercicio de la acción fiscal, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo le solicito que decrete al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA de DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la ley adjetiva especial, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad, tal como lo dispone el artículo 628 de la citada ley, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente antes mencionado es el autor del hecho, aunado al peligro de fuga latente en el caso que nos ocupa, en virtud de la sanción que podría llegar a imponerse. Es todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez de Control N° 2 interrogó al adolescente imputado acerca de si deseaba la asistencia de un defensor privado de su confianza o que el Tribunal le designara un defensor público, manifestando que si lo entendía y que, por no tener recursos económicos para sufragar los gastos de un defensor privado, desea que el tribunal le designe un defensor público, por lo que, oída su solicitud, el tribunal designa como defensora del adolescente imputado a la DRA. BESAIDA LUNA, en su carácter de Defensora Pública N° 8 de este Sistema, quien, presente en esta sala, manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada por este despacho judicial, por cuanto fuí encargada por la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública Penal y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo quiero manifestar a este tribunal que mi domicilio procesal, a todos los fines legales consiguientes, es el siguiente: Oficina de Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, piso tres (3) del Edificio Palacio de Justicia, Avenida Constitución, ciudad de La Asunción, jurisdicción del Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta. Es todo”. Constituida la defensa, este tribunal le cede la palabra a los fines de que esgrima sus alegatos, en tal sentido expone: “Solicito, respetuosamente, a este tribunal, le tome declaración a mi defendido, de conformidad con lo contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, así mismo que con posterioridad se me vuelva a ceder, a los fines de alegar lo pertinente. Es todo”. Inmediatamente el tribunal impuso al imputado IDENTIDAD OMITIDA, presente, de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten, especialmente los contenidos en los artículos 49, numeral 5 de nuestra carta magna, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogando al adolescente imputado si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y el la representante del Ministerio Publico, manifestando éste su voluntad de prestar declaración, y en consecuencia, estando libre de juramento, coacción o apremio, expuso: “ Yo estaba en mi casa, ellos me fueron a buscar, diciéndome de un dinero, entonces fui con ellos, ellos hicieron su broma, después les dije que me dejaran en mi casa, se fueron por la otra avenida porque venía una camioneta roja persiguiéndolos, nos agarró la policía. Ellos me dijeron que me echara la culpa porque yo soy menor de edad y les contesté que ¿por qué?. Primera ves que caigo en ésto. Si me dan una oportunidad nunca más lo vuelvo a hacer. Es todo”. A continuación el tribunal le cede la palabra a la defensa, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido, de la misma se evidencia que fue inducido por los mayores de edad a cometer el hecho que nos ocupa, ya que el adolescente se encontraba en su residencia cuando los adultos fueron a buscarlo, prometiéndole dinero fácil. Quiero resaltar que los adolescentes tienen una capacidad de entender y querer atenuada en relación con los adultos, lo que significa que mientras los adultos tienen plena conciencia de sus actos, los adolescentes no y es por ello que son fácilmente manipulables por los adultos. Es por ello que le solicito a la representante del Ministerio Público tome en consideración lo expuesto por el adolescente, así como también, lo expuesto por la defensa, igualmente que con su declaración ha colaborado con el esclarecimiento de los hechos, es primera vez que se encuentra involucrado en un hecho como éste y que indudablemente de no haber sido inducido por los adultos, mi representado no hubiera tenido ninguna participación en este hecho, esto al momento de presentar su escrito conclusivo con la consiguiente sanción. Solicito a este tribunal no decrete Medida de Detención a mi defendido en virtud de que la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, como sería cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que la libertad es la regla y su privación la excepción, es el principio dominante en esta materia, así mismo no hay peligro de fuga, por cuanto no cuenta con los recursos suficientes para ausentarse de este Estado, ni tampoco peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que él ha colaborado con su dicho al esclarecimiento de este caso, en tal virtud, considera la defensa que lo procedente en el presente caso es que el tribunal decrete medidas sustitutivas de libertad y así lo solicita. Invoco a favor de mi representado los principios protectores y garantistas contenidos en la citada ley especial, particularmente en los artículos 1 y 8. Así como lo dispuesto en el artículo 540 Ejusdem, relativo al Principio de Inocencia, en el sentido de que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente. Igualmente lo dispuesto en el artículo 37 Ibidem, que señala que la retención o privación de libertad se aplicará como medida de último recurso, durante el período más breve posible.. Es todo”. Seguidamente el Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, procede a pronunciarse en lo siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del procedimiento, este Tribunal, vistas las circunstancias en que se practicó la aprehensión, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, acuerda decretar el procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia y 280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a los fines del total esclarecimiento de los hechos deberá el Ministerio Público practicar las diligencias necesarias para hacer constar los hechos y circunstancias útiles al ejercicio de la acción penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada a los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3,5,8 y10 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Tribunal las acoge, por cuanto de lo contenido en las actas policiales, así como de lo expuesto por esa fiscalía y por el adolescente imputado, se evidencian suficientes elementos que hacen estimar que la conducta desplegada, presuntamente, por el mismo, encuadra en el tipo penal que le precalifica en tal sentido la representación fiscal. TERCERO: En cuanto a lo solicitado por la vindicta pública en el sentido de que se acuerde la detención para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Audiencia Preliminar, vista, así mismo, la solicitud de Medidas Cautelares planteada por la representación de la defensa, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, considerando, que, de lo manifestado por el Ministerio Público, así como de las actas policiales consignadas en este acto, se evidencian suficientes elementos de convicción procesal que hacen estimar a este juzgado, en atención a los extremos legales enunciados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que efectivamente se ha cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo concurren elementos que hacen presumir que el adolescente ha sido el autor o partícipe en los hechos que le son atribuidos, por otra parte, no puede descartarse la existencia latente de peligro de fuga, considerando, como lo señala el artículo 251 Ejusdem, la sanción que podría llegar a imponerse, por el delito imputado encontrarse entre los delitos contemplados en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como merecedor de sanción privativa de libertad, considerando, así mismo, la magnitud del daño causado, este despacho judicial, encontrándose en la oportunidad legal para determinar la medida con la cual se asegurará la comparecencia del adolescente imputado a las demás fases del proceso, le impone a IDENTIDAD OMITIDA la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el artículo 559 Ejusdem, no procediendo, de esta manera, la Medida Cautelar solicitada por la Defensa, en consecuencia se ordena, librar boleta de Detención Preventiva de Libertad, a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrense los correspondientes oficios. ASI SE DECIDE. Siendo las 7:30 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Termino. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL No. 02.

DRA. .PETRA MARCANO DE CERRADA. EL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA


LA REPRESENTANTE LEGAL


XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX


LA DEFENSA PÚBLICA N° 8


DRA. BESAIDA LUNA


LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES


LA SECRETARIA,


DRA. TAMARA RÍOS PÉREZ.


EXP No. 2Co.405 /2.003.
PMC/trp.