REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción 23 de abril del 2003.
192º y 143º


Revisadas las presentes actuaciones en la causa seguida al penado Jhonny Rafael Mendoza Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.674.198, éste tribunal para decidir, lo hace con base en los siguientes fundamentos:
I
El penado Jhonny Rafael Mendoza Gómez, fue encontrado culpable en la comisión de los delitos de robo propio y robo impropio en la modalidad de arrebatón, previstos y sancionados en los artículos 457 y 458, único aparte, ambos del Código Sustantivo y en consecuencia condenado a cumplir la pena de cuatro años y dos meses de presidio por el tribunal primero de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Consta al folio cincuenta y seis (56) de las presentes actuaciones cómputo de ejecución emanado de este tribunal de penas y medidas de seguridad, de fecha 07 de octubre del 2002, según el cual el ciudadano antes identificado, ha estado detenido por el lapso de un (01) año, nueve (09) meses y catorce (14) días.
A la fecha del pronunciamiento favorable de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, la cual data del 22 de abril del 2003, con relación al beneficio del régimen abierto solicitado, se observa que Jhonny Rafael Mendoza Gómez, ha estado detenido por el lapso de dos (02) años y cuatro (04) meses, es decir, más de un tercio de la pena impuesta.
El artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario establece:
“El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado una conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.”
Esta disposición resulta aplicable para el penado de autos por ser más beneficiosa, ello en virtud de que los hechos sucedieron bajo la vigencia del reformado Código Orgánico Procesal Penal, texto este que nada disponía en materia de concesión de beneficios, a excepción de lo relacionado con la libertad condicional, prevista en el artículo 488, ejusdem. La aplicación del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario se hace en virtud de la extraactividad prevista en el artículo 553 del vigente Código Adjetivo Penal, siendo por ende procedente la concesión del beneficio solicitado. Así se decide. En consecuencia, queda el penado Jhonny Rafael Mendoza Gómez, sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1- Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, frecuentar bares y sitios donde las expenden, mantenerse vigilante ante esta condición.

2- Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas o estupefaciente y evitar contacto con personas que se sospeche, trafica, comercian o distribuyen las mismas.

3- Orientación y canalización a nivel laboral, comprometer al grupo familiar en su proceso de reinserción, y así cumplir con los requisitos mínimos exigidos para mantener el presente beneficio.

4.- Abstenerse de frecuentar los lugares o zonas señaladas por el Delegado de Prueba.

5.- Dar cumplimiento a la normativa que rige en el Centro de Tratamiento Comunitario y a las indicaciones que haga el Delegado de Prueba que le sea asignado y quien ha sido facultado por este Tribunal para conceder permiso o pernoctas, cuando la buena conducta de la penada así lo amerite. En caso de incumplimiento a las condiciones impartidas, el Delegado de Prueba podrá solicitar la revocatoria del beneficio.
II
Con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la ley acuerda conceder el beneficio de régimen abierto a Jhonny Rafael Mendoza Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.674.198. Expídase por Secretaria copias certificadas del presente auto y remítanse mediante oficio a las autoridades competentes. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al penado e impóngasele del contenido del presente auto. Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCION

EDUARDO CAPRI ROSAS.


LA SECRETARIA

Ab. MAIJOLET ROJAS
NOTA: En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Ab. MAIJOLET ROJAS

Causa Nº: 2168
ECR/mrz.