La Asunción 04 de Abril de 2003


CAUSA N° 3U750


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: DELVI ABRAN GALLARDO MEDINA, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 24 de Enero de 1984, de 18 años de edad, de oficio vendedor, titular de la Cédula de Identidad N° 17.799.765, con residencia en la Calle Incesar, a tres casas de Festejos El Mango, cerca de Helados EFE, casa s/n del Sector Los Cocos de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTACION FISCAL: Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Dr. LUIS BELTRAN FUENTES, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública de este Estado.


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se realizó este juicio oral y público el día veintiuno (21) de Marzo de 2003, conociendo de la flagrancia decretada el 26 de Enero de 2002, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado DELVI ABRAN GALLARDO MEDINA anteriormente identificado, quien enfrenta dicho juicio privado de libertad en virtud de que este mismo Tribunal en fecha 30 de Septiembre de
2002 revocara la Medida Cautelar Sustitutiva que se le había otorgado el Tribunal de Control N° 2 en la fecha de su presentación, por haber incumplido
con el régimen de presentaciones al cual se encontraba sometido y además por no haberse presentado al juicio oral y público que se había fijado en varias





oportunidades, de conformidad con los artículos 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez capturado se le recluyó en la Base Operacional N° 1-1 de la Policía del Estado; por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, delito por el cual lo acusó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el debate, por considerar que la conducta asumida por DELVI ABRAN GALLARDO MEDINA se encuadra en el referido delito ya que en fecha 25 de Enero de 2002, en horas de la tarde la ciudadana WILMA COROMOTO SANCHEZ cuando se desplazaba por la calle Maneiro, entre los Bulevares Gómez y Guevara, fue interceptada por un ciudadano para es3e momento desconocido, quien le arrebató el teléfono celular marca Nokia que portaba y salió corriendo, optando ella por seguirlo, posteriormente unos funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Mariño, lograron avistar al referido ciudadano cuando huía logrando interceptarlo y practicaron su aprehensión, logrando incautarle en el bolsillo del pantalón que vestía, el teléfono celular ya descrito, el cual fue reconocido por la víctima e identificando también al imputado en ese mismo instante.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el debate oral y público llevado a cabo el veintiuno (21) de Noviembre de 2002, la representación fiscal le imputó a DELVI ABRAN GALLARDO MEDINA ya identificado, la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado el artículo 458 último aparte del Código Penal, por cuanto se había demostrado que la conducta asumida por el acusado se encuadra dentro del referido delito. Considerando además la Fiscalía que los hechos se encuentran fundamentados en los elementos de convicción recabados y que consisten en: Declaración de los funcionarios Francisco Ramírez y Laudelio Narváez adscritos a la Policía del Municipio Mariño, quienes realizaron la aprehensión del acusado, recuperando el celular y suscriben el Acta Policial de fecha 25 de Enero de 2002; declaración de los funcionarios Marcos Ovelmejias y Armando García, quienes realizaron la experticia del reconocimiento Legal N° 059-02, practicado sobre el celular recuperado y la declaración de la víctima Wilma Coromoto Sánchez Camacho quien señala al acusado como la persona que le arrebató el celular en referencia.

Pero es el caso que concedida la palabra al Abogado Defensor Dr. Luis Beltrán Fuentes, este manifestó que su defendido tomaría la palabra para hacer uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la cual se
refiere a la ADMISION DE LOS HECHOS. En efecto una vez que el Tribunal previo el cumplimiento de las formalidades legales, le concedió la palabra al acusado, indicándole los límites y consecuencias de la medida
solicitada, éste de manera libre y espontánea procedió a admitir los hechos







imputados por la Fiscalía, solicitándole su Defensor la inmediata imposición de la pena con la rebaja efectiva de Ley contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de las atenuantes 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, en virtud de que su defendido es mayor de 18 años y menor de 21 años y no presenta antecedentes penales. Solicitando además la aplicación de la rebaja contenida en el articulo 484 ejusdem por tratarse de un delito levísimo.

Señala el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, el cual consagra el procedimiento por admisión de los hechos que una vez admitidos estos, se podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena que haya debido imponerse, rebajándola desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, además si el delito es cometido utilizando o no violencia contra las personas y debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta al acusado.

Considera el Tribunal que el delito imputado al acusado DELVI ABRAN GALLARDO MEDINA aún cuando se cometió utilizando violencia contra la víctima, en el sentido de que la misma fue despojada violentamente de su teléfono celular, el acusado no utilizó para hacerlo ningún tipo de instrumento intimidatorio, aunado a ello se recuperó el referido teléfono, circunstancias estas que nos pueden llevar a rebaja la mitad de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre tratando de respetar el principio de la proporcionalidad de la pena, en relación al delito imputado y partiremos del límite inferior, o sea seis (6) meses de prisión, ya que el delito aquí imputado está sancionado en el Código Penal con penas que van de seis (6) a treinta (30) meses de prisión, por tomarse en cuenta las atenuantes solicitadas por la Defensa, es decir los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, ya que el imputado tiene 18 años de edad y no posee antecedentes penales. No así la rebaja solicitada de conformidad con el artículo 484 ejusdem, puesto que ese mismo artículo en su parte final expresamente excluye dicha rebaja en este tipo de delitos contenidos en el Capítulo II y que son referidos al Robo.

PENALIDAD

El delito por el cual es acusado el ciudadano DELVI ABRAN GALLARDO MEDINA anteriormente identificado, por el representante del Ministerio Público y por el cual ha admitido los hechos, es el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, con la pena de prisión entre estos dos límites: de seis (6) a treinta (30) meses, que tomada en su límite
medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código penal, nos daría una pena de dieciocho (18) meses de prisión, pero como quiera que no se demostró en el juicio que el acusado posea antecedentes penales, pues ninguna
de las partes demostró lo contrario, se debe considerar el principio “in dubio






pro reo” que significa: en caso de dudas se beneficia al reo y esa circunstancia se tomará en cuenta como atenuante genérica por el Tribunal, de acuerdo a la facultad discrecional que le confiere el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, además el hecho de que el acusado tiene 18 años, tal como lo prevé el ordinal 1° del citado artículo, pudiendo rebajar a menos del término medio indicado, hasta el límite inferior, o sea SEIS (6) MESES DE PRISION. Pena que aplicándole el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos que se ha producido por parte del acusado DELVI ABRAN GALLARDO MEDINA, de manera libre y espontánea en el juicio oral y público y por las circunstancias ya indicadas, se podrá rebajar la mitad de la pena, siendo esta en definitiva de TRES (3) MESES DE PRISION.
DISPOSITIVA

Siendo la oportunidad legal consagrada en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano DELVI ABRAN GALLARDO MEDINA ya identificado, a cumplir la pena de TRES (3) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, delito por el cual lo acusó la representación fiscal, en aplicación de los artículos 37, 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que deberá cumplir en el lugar donde se encuentra actualmente recluido, o sea la Base Operacional N° 1-1 de la Policía del Estado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución fije el lugar definitivo de reclusión en el cual deberá cumplir la condena impuesta, o llegado el momento de la ejecución de la sentencia, pueda solicitarse por parte de la Defensa alguna de las Formulas Alternativas al cumplimiento de la pena, tal como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, por lo que quedan cumplidas las notificaciones que ordenan los artículos 175 y 365 ejusdem, ordenándose su posterior remisión al Tribunal de Ejecución una vez vencidos los lapsos legales pertinentes, dejándose constancia en el Libro Diario

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del tribunal Unipersonal de Juicio N° 3, en esta misma fecha cuatro (4) de Abril de dos mil tres (2003) siendo las 10:00 horas de la mañana se publica esta sentencia.


Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez de Juicio N° 3

La Secretaria