REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Juicio Nº 3
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción
La Asunción, 29 de Abril de 2003
Visto el escrito presentado por los Doctores: ANA LUISA MILLAN, THAYS HERNANDEZ VIVAS y ALBERTO RIVAS ACUÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.256, 51.049 y 6.552 respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano GIUSEPPE SIMONCELLI, quien es de nacionalidad italiana, natural de Católica, provincia Rimini, nacido el 04 de Junio de 1969, de 32 años de edad, de oficio soldador, titular del Pasaporte N° 613907B y con residencia en la Vía Alfreri N° 13 de Rimini en la ciudad de Italia, mediante el cual solicitan una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA y se decrete su INMEDIATA LIBERTAD, ya que su defendido tiene más de dos años detenido por las razones que esgrimen en el referido escrito, lo que permite a este Tribunal en base a la aplicación del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la REVISION Y EXAMEN DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta a su defendido, este Tribunal considera que es procedente realizar dicha revisión por considerarlo ajustado a derecho.
Para ello debe señalarse que en su escrito, la Defensa establece que la Fiscalía del Ministerio Público ha incurrido en una falta grave por cuanto después de dos (2) años, no ha formulado acusación en contra del referido imputado y al efecto hace valer disposiciones constitucionales relativas a una justicia efectiva; debe este Tribunal recordarle a la Defensa que estamos ante un caso de FLAGRANCIA y por lo tanto es en el juicio oral y público cuando dicha fiscalía debe presentar su acusación y aún no se ha podido efectuar el correspondiente debate oral, mal podría entonces alegarse tal violación.
En relación a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que pretende hacer valer la Defensa para que se le de la inmediata libertad al imputado, se debe señalar que efectivamente cuando el retardo en la realización del juicio es imputable a los Tribunales, tiene toda lógica que en aras de una pronta y efectiva aplicación de la justicia, se pudiera hacer valer el hecho de que el imputado tenga más de dos (2) años detenido sin que se le hubiere podido juzgar, pero en el caso que nos ocupa es la propia Defensa quien últimamente ha impedido la realización del mismo y prueba de ello es
que en fecha 26 de Noviembre de 2002, se dio inicio al juicio que se había previamente fijado y al momento de verificarse la presencia de las partes que intervendrían en el debate, aún cuando la Fiscalía estuvo de acuerdo en iniciarlo por considerar que el experto que no había asistido no era indispensable para comenzar el juicio, pues estaban avalando la experticia dos de ellos y con la comparecencia de uno sólo de ellos era suficiente y si uno de los testigos no había llegado aún nada impedía que posteriormente se incorporara al juicio, o pudiera ser conducido por la fuerza pública, siendo tanto las testimoniales como las experticias, pruebas ofrecidas por la Fiscalía, alegando precisamente el tiempo que tenía este caso y los múltiples diferimientos suscitados. Pero al momento de cederle la palabra a la Defensa ésta indicó que la presencia de ambos expertos era indispensable, alegando violación del debido proceso, por lo que la Fiscalía insistió en comenzar el juicio pero la Defensa insistió en suspender el juicio hasta que estuvieran presentes ambos expertos, todo ello consta en el Acta de Debate levantada en esa misma fecha; no quedándole al Tribunal otra salida que invocar el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de suspender el juicio que se había intentado iniciar, es por ello que el Tribunal posteriormente en fecha 04 de Diciembre de 2002 dicta un auto señalando expresamente: “Fijado como fue el juicio oral y público para el día 26-11-02 y habida cuenta que el mismo fue suspendido por parte de la Defensa quien mantuvo la posición de que los expertos y el testigo que no comparecieron eran importantes para llevarlo a efecto, todo de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se fija para el día 09-12-03 a las 11:00 horas de la mañana para su reanudación…”
Por otra parte, posteriormente se había fijado el juicio para el día 11 de Abril de 2003 y la propia Defensa mediante diligencia de fecha 08 de Abril del presente año, pidió el diferimiento del mismo en virtud del escrito que había presentado, solicitando la libertad a su Defendido, por las razones expuestas en el mismo, impidiendo así la realización del debate que se encuentra pendiente.
Lo que hace evidente que no ha sido el Tribunal quien ha retrasado la realización del juicio, por lo que la Defensa no puede pretender hacer valer este hecho para que se le de la libertad a su defendido, pues las causas de retardo procesal no pueden ser nunca atribuidas a este Tribunal de Juicio y así se decide.
Asimismo en lo referente a la revisión de la medida de privación que se hace procedente por parte de este Despacho, se debe señalar que por los razonamientos antes expuestos y porque las razones que condujeron al Juez de Control en su momento, a decretar la privación de libertad, se encuentran vigentes hasta la presente fecha, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD AL IMPUTADO: GIUSEPPE SIMONCELLI,
debidamente identificado anteriormente, habiéndose así procedido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al imputado y a las partes del contenido de la decisión.
De igual forma el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, señala la procedencia de la Privación Judicial preventiva de Libertad, cuando como en el presente caso, se den tres circunstancias concurrentes: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, el delito aquí precalificado por la Fiscalía es el de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con penas que van de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa, presentando la Fiscalía suficientes elementos de convicción al Juez de Control al momento de decretarle la privación de libertad, tal como consta en el acta de presentación de fecha 11 de Febrero de 2001 y 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga, precisamente por lo grave del delito imputado, que como ya se ha dicho en el caso examinado, es sancionado con penas de hasta de veinte años, aunado a esto, el hecho de que el imputado es extranjero, sin residencia en el país y sin ningún tipo de arraigo en Venezuela, lo que hace presumir sin lugar a dudas ese peligro de fuga, al cual también se refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo expresamente indicado en dicha norma, todas las circunstancias que se encuentran presentes en el caso del imputado GIUSEPPE SIMONCELLI.
Siendo por lo tanto lo procedente, MANTENER COMO EN EFECTO SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, BAJO LA CUAL SE ENCUETRA el imputado GIUSEPPE SIMONCELLI y ordenándose fijar lo más pronto posible el juicio que se encuentra pendiente, para el día 27 de Mayo de 2003, a las 11 horas de la mañana, librándose las correspondientes notificaciones al imputado, a las partes, expertos, testigos en fin a todas las personas necesarias para llevar a efecto el presente juicio desde su inicio.
Dra. VICTORIA M. ACEVEDO DE BORGES
Juez de Juicio N° 3
La Secretaria
ABG. FRANCY QUINTANA
Causa N° 3U756
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Juicio Nº 3
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción
La Asunción, 29 de Abril de 2003
Visto el escrito presentado por los Doctores: ANA LUISA MILLAN, THAYS HERNANDEZ VIVAS y ALBERTO RIVAS ACUÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.256, 51.049 y 6.552 respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano GIUSEPPE SIMONCELLI, quien es de nacionalidad italiana, natural de Católica, provincia Rimini, nacido el 04 de Junio de 1969, de 32 años de edad, de oficio soldador, titular del Pasaporte N° 613907B y con residencia en la Vía Alfreri N° 13 de Rimini en la ciudad de Italia, mediante el cual solicitan una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA y se decrete su INMEDIATA LIBERTAD, ya que su defendido tiene más de dos años detenido por las razones que esgrimen en el referido escrito, lo que permite a este Tribunal en base a la aplicación del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la REVISION Y EXAMEN DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta a su defendido, este Tribunal considera que es procedente realizar dicha revisión por considerarlo ajustado a derecho.
Para ello debe señalarse que en su escrito, la Defensa establece que la Fiscalía del Ministerio Público ha incurrido en una falta grave por cuanto después de dos (2) años, no ha formulado acusación en contra del referido imputado y al efecto hace valer disposiciones constitucionales relativas a una justicia efectiva; debe este Tribunal recordarle a la Defensa que estamos ante un caso de FLAGRANCIA y por lo tanto es en el juicio oral y público cuando dicha fiscalía debe presentar su acusación y aún no se ha podido efectuar el correspondiente debate oral, mal podría entonces alegarse tal violación.
En relación a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que pretende hacer valer la Defensa para que se le de la inmediata libertad al imputado, se debe señalar que efectivamente cuando el retardo en la realización del juicio es imputable a los Tribunales, tiene toda lógica que en aras de una pronta y efectiva aplicación de la justicia, se pudiera hacer valer el hecho de que el imputado tenga más de dos (2) años detenido sin que se le hubiere podido juzgar, pero en el caso que nos ocupa es la propia Defensa quien últimamente ha impedido la realización del mismo y prueba de ello es
que en fecha 26 de Noviembre de 2002, se dio inicio al juicio que se había previamente fijado y al momento de verificarse la presencia de las partes que intervendrían en el debate, aún cuando la Fiscalía estuvo de acuerdo en iniciarlo por considerar que el experto que no había asistido no era indispensable para comenzar el juicio, pues estaban avalando la experticia dos de ellos y con la comparecencia de uno sólo de ellos era suficiente y si uno de los testigos no había llegado aún nada impedía que posteriormente se incorporara al juicio, o pudiera ser conducido por la fuerza pública, siendo tanto las testimoniales como las experticias, pruebas ofrecidas por la Fiscalía, alegando precisamente el tiempo que tenía este caso y los múltiples diferimientos suscitados. Pero al momento de cederle la palabra a la Defensa ésta indicó que la presencia de ambos expertos era indispensable, alegando violación del debido proceso, por lo que la Fiscalía insistió en comenzar el juicio pero la Defensa insistió en suspender el juicio hasta que estuvieran presentes ambos expertos, todo ello consta en el Acta de Debate levantada en esa misma fecha; no quedándole al Tribunal otra salida que invocar el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de suspender el juicio que se había intentado iniciar, es por ello que el Tribunal posteriormente en fecha 04 de Diciembre de 2002 dicta un auto señalando expresamente: “Fijado como fue el juicio oral y público para el día 26-11-02 y habida cuenta que el mismo fue suspendido por parte de la Defensa quien mantuvo la posición de que los expertos y el testigo que no comparecieron eran importantes para llevarlo a efecto, todo de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se fija para el día 09-12-03 a las 11:00 horas de la mañana para su reanudación…”
Por otra parte, posteriormente se había fijado el juicio para el día 11 de Abril de 2003 y la propia Defensa mediante diligencia de fecha 08 de Abril del presente año, pidió el diferimiento del mismo en virtud del escrito que había presentado, solicitando la libertad a su Defendido, por las razones expuestas en el mismo, impidiendo así la realización del debate que se encuentra pendiente.
Lo que hace evidente que no ha sido el Tribunal quien ha retrasado la realización del juicio, por lo que la Defensa no puede pretender hacer valer este hecho para que se le de la libertad a su defendido, pues las causas de retardo procesal no pueden ser nunca atribuidas a este Tribunal de Juicio y así se decide.
Asimismo en lo referente a la revisión de la medida de privación que se hace procedente por parte de este Despacho, se debe señalar que por los razonamientos antes expuestos y porque las razones que condujeron al Juez de Control en su momento, a decretar la privación de libertad, se encuentran vigentes hasta la presente fecha, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD AL IMPUTADO: GIUSEPPE SIMONCELLI,
debidamente identificado anteriormente, habiéndose así procedido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al imputado y a las partes del contenido de la decisión.
De igual forma el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, señala la procedencia de la Privación Judicial preventiva de Libertad, cuando como en el presente caso, se den tres circunstancias concurrentes: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, el delito aquí precalificado por la Fiscalía es el de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con penas que van de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa, presentando la Fiscalía suficientes elementos de convicción al Juez de Control al momento de decretarle la privación de libertad, tal como consta en el acta de presentación de fecha 11 de Febrero de 2001 y 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga, precisamente por lo grave del delito imputado, que como ya se ha dicho en el caso examinado, es sancionado con penas de hasta de veinte años, aunado a esto, el hecho de que el imputado es extranjero, sin residencia en el país y sin ningún tipo de arraigo en Venezuela, lo que hace presumir sin lugar a dudas ese peligro de fuga, al cual también se refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo expresamente indicado en dicha norma, todas las circunstancias que se encuentran presentes en el caso del imputado GIUSEPPE SIMONCELLI.
Siendo por lo tanto lo procedente, MANTENER COMO EN EFECTO SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, BAJO LA CUAL SE ENCUETRA el imputado GIUSEPPE SIMONCELLI y ordenándose fijar lo más pronto posible el juicio que se encuentra pendiente, para el día 27 de Mayo de 2003, a las 11 horas de la mañana, librándose las correspondientes notificaciones al imputado, a las partes, expertos, testigos en fin a todas las personas necesarias para llevar a efecto el presente juicio desde su inicio.
Dra. VICTORIA M. ACEVEDO DE BORGES
Juez de Juicio N° 3
La Secretaria
ABG. FRANCY QUINTANA
Causa N° 3U756