La Asunción 11 de Abril de 2003

CAUSA N° 3U28/02


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADOS: KAPPEL MICHEL ALAN, de nacionalidad holandesa, nacido en fecha 22 de Febrero de 1972, de 30 años de edad, Pasaporte N° M24087485 y VANDERWERF LOTTE de nacionalidad holandesa, nacida en fecha 26 de Febrero de 1979, de 22 años de edad, Pasaporte N° EA0788232.

REPRESENTACION FISCAL: Dra. YAMILET ARAUJO ROJAS, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Doctores: NEVIS TORCAT ARISMENDI Y JOSE GREGORIO TOYO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.019 y 69.976 respectivamente.


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se realizó este juicio oral y público los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Marzo de 2003, conociendo de la flagrancia decretada el trece (13) de Noviembre de 2002, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en contra de los acusados KAPPEL MICHEL ALAN y VANDERWERF LOTTE anteriormente identificados, quienes enfrentan dicho juicio privados de libertad, en virtud de haberse decretado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en su contra por parte del Tribunal de Control N° 4, en esa misma fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose recluidos en la Sede de la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta; por haberles imputado la Fiscalía Segunda






del Ministerio Público en el debate, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto según lo expuesto los días del debate y recogido en la acusación fiscal, en fecha 11 de Noviembre de 2002, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, del Comando Regional N° 7 del Destacamento 76 practicaron la detención de los hoy acusados KAPPEL MICHEL ALAN y VANDERWERF LOTTE ya identificados, en el momento en el cual se disponían a viajar en el vuelo 910 de la Línea Aérea Martinair con destino a la ciudad de Ámsterdam Holanda, se les logró incautar oculto dentro de una maleta de color negro, marca Círculo Rojo, constituida en su interior de un doble fondo, en donde se incautó un material sintético compuesto por cartón muy delgado de color beige, cubriéndolo una especie de goma elástica de color negro, contentiva de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante; luego se logró incautárseles un bolso de mano marca Sport Leader Elephant, de color negro, constituido en su interior de un doble fondo, en donde se le incautó un material sintético compuesto por un cartón muy delgado, de color tierra, cubriendo una especie de goma elástica de color negro, contentiva de un polvo de color blanco de olor muy fuerte y penetrante, además se les incautó una carpeta de documentos de color marrón, sin marca visible, en donde se detectó en la parte que sirve de tapa, un doble fondo encontrándose un material sintético, compuesto por un cartón muy delgado, de color beige, cubriendo una especie de goma elástica de color beige, incautándose un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al efectuarles la prueba Narco Test (prueba de campo) tornando a un color azul turquesa, que al ser sometida a la experticia química correspondiente, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto total de toda la sustancia, de seis mil setecientos setenta y cinco (6.775) gramos, o sea seis kilos con setecientos setenta y cinco gramos.

Las personas detenidas de manera flagrante por los funcionarios de la Guardia Nacional, son de acuerdo a la acusación fiscal las mismas que acusa en el presente juicio, o sea KAPPEL MICHEL ALAN y VANDERWERF LOTTE ya identificados y quienes lo enfrentan privados de libertad, como ya se ha indicado. Recibiéndose además las declaraciones de los acusados en el presente juicio, una vez que se cumplieron los requisitos legales pertinentes, tal como consta en el acta levantada a tal efecto y que indica la forma en el cual se realizó el mismo.

El Fiscal del Ministerio Público fundamenta dicha acusación, en los elementos recopilados en la fase de investigación, en la que se agrupan una serie de elementos de convicción, que concatenados entre sí comprometen a los acusados como autores materiales del hecho objeto del proceso, que no es otro que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS como ya se ha señalado y que son los siguientes: PRIMERO: Experticia Química N° 9700-073-013, de fecha 12/11/02, suscrita por los funcionarios JESUS LUNA y DEMIS VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y





Criminalisticas, realizada a la sustancia incautada, solicitando además su exhibición y lectura. SEGUNDO: Dictamen Pericial Químico N° 474 de fecha 05/12/02, suscrita por los funcionarios GUIPSY JOSEFINA y CARMEN REVILLA, expertos designados por el Laboratorio Científico de Oriente, Departamento de Química en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, practicada a la sustancia decomisada, solicitó también su exhibición y lectura TERCERO: Experticias Toxicológicas en vivo Nos. 9700-073-015 y 016, de fecha 12/11/02, suscrita por los funcionarios JESUS LUNA y DEMIS VASQUEZ, farmacéuticos expertos, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, sobre la muestra del raspado de dedos y orina tomada a los acusados, cuya exhibición y lectura también solicitó al Tribunal. CUARTO: Declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional que practicaron el procedimiento objeto de la presente causa y la aprehensión de los acusados, así como la incautación de la sustancia, funcionarios: VICTOR OMAR HERNANDEZ y REINALDO JOSE LEMUS, adscritos al Destacamento 76 de la Guardia Nacional. QUINTO: Declaración de los siguientes funcionarios expertos que realizaron actuaciones y tienen conocimiento de los hechos investigados: JESUS LUNA y DEMIS VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Nueva Esparta; GUIPSY LOPEZ y RAFAEL NOGUERA adscritos al Laboratorio Científico de Oriente Departamento de Química en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, como ya se ha dicho. SEXTO: Declaración de los testigos presenciales quienes observaron la incautación de la sustancia y la aprehensión de los acusados, ciudadanos: AMILCAR JOSE RODRIGUEZ y REYSI MARIA MALAVE GARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 9.422.691 y 11.855.406 respectivamente.

Solicitó además la Fiscalía el enjuiciamiento de los acusados y la incineración de la droga incautada. Por su parte la Defensa se adhirió a las pruebas presentadas por la Fiscalía y solicitó además la exhibición del equipaje de los acusados. Acusación y pruebas que fueron debidamente admitidas, tal como se recoge en el acta levantada a tal efecto el día del debate oral y público.


DE LOS HECHOS COMPROBADOS


En el presente caso, se le imputa a los acusados KAPPEL MICHEL ALAN y VANDERWERF ya identificados, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En los días en los cuales se celebró el juicio oral y público, se pudo comprobar el delito indicado, pues la droga estaba escondida en un lugar insospechado, donde era difícil descubrirla, incluso identificar utilizando para ello un escondite oculto y camuflajeada la sustancia estupefaciente prohibida, tratando de esa manera








Disimular la presencia de la misma, a tal punto que el lugar donde se encontraba no era nada evidente. De igual manera se pudo comprobar la participación de los acusados en el hecho punible, toda vez que en el procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional, al equipaje que pretendían ingresar al vuelo que abordarían, con destino a la ciudad de Amsterdam Holanda, se les incautó la droga en cuestión, hecho que fue corroborado con las declaraciones de los referidos funcionarios y de los testigos presenciales, los cuales observaron la revisión del equipaje, así como de las declaraciones de los expertos que el día del debate todos los presentes seguimos con interés, no habiendo contradicciones en sus dichos. Comprobándose su participación también con el dicho del propio acusado KAPPEL MICHEL ALAN, quien indicó haber comprado las maletas en Porlamar, haber preparado él mismo el equipaje compuesto por una maleta, un bolso y una carpeta; sin embargo la participación de la otra acusada VANDERWERF LOTTE, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES fue modificada a la de COMPLICIDAD, ya que se demostró que su participación fue facilitando la perpetración del hecho durante el mismo, motivo por el cual se procedió a rebajar la pena a imponer a la mitad; habiendo advertido el Tribunal un cambio de calificación, en la oportunidad legal correspondiente, por las circunstancias que se indicarán mas adelante y que el Tribunal pudo constatar una vez que se recibieron las pruebas ofrecidas por ambas partes. Todo ello a pesar de que ambos acusados se declararon inocentes del hecho imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, pues en su declaración KAPPEL MICHEL ALAN manifestó que su esposa era inocente y nada tenía que ver con el hecho punible, pues él fue quien compró las maletas, no estando ella presente y que cuando se preparó el equipaje, ella se encontraba indispuesta, descansando así que fue él quien lo arregló y quien identificó las etiquetas. Pero de igual manera dice que él también es inocente y que la maleta, el bolso y la carpeta, los había comprado, sin percatarse de los que contenían dentro de su estructura, que las había comprado muy baratas en la calle a unos buhoneros y que no había observado ninguna anormalidad en ellas. También indicó que el día en el cual se trasladaron al aeropuerto, mientras Lotte estaba hablando con una representante de la aerolínea, al agarrar el equipaje fue cuando un oficial le pidió que lo acompañara para revisarlo y que fue después cuando Lotte se acercó, cuando él le dijo lo que estaba pasando. La acusada VANDERWERF LOTTE, por su parte en sus declaraciones al Tribunal siempre dejó ver que era inocente y que no sabía nada de lo que estaba pasando, pero siempre mantuvo que el equipaje comprado por su compañero era normal, que no notó ninguna diferencia con cualquier otro, pero en su propio testimonio narró de manera detallada como los funcionarios de la Guardia Nacional hicieron la revisión al equipaje, destacando como habían penetrado la estructura del mismo, para detectar la sustancia que permanecía allí oculta e incluso reconoció que la sustancia decomisada había arrojado un color azul claro cuando los funcionarios le hicieron la correspondiente prueba de orientación







denominada: Narco Test. Indicó además que ella no estuvo presente cuando se compraron las maletas, que ese día se encontraba enferma, pues se sentía mal y cansada, asimismo el día que su compañero había empacado las maletas, por esa misma razón él las había arreglado, que fue él quien llevaba el equipaje ese día en el aeropuerto y que de esa manera su inocencia estaba demostrada al cien por ciento.

La participación de los acusados se comprobó además con las declaraciones de los expertos, corroboradas con las respectivas experticias, que la sustancia incautada en el equipaje de los acusados era CLORHIDRATO DE COCAINA, una vez que fueron analizadas por los expertos toxicológicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas DEMIS VASQUEZ AMAIS y JESUS LUNA, la experticia N° 9700-073-013, así como el Dictamen Pericial Químico N° 474 elaborado por GUIPSY JOSEFINA PEREZ, experto asignado por el Laboratorio Científico de Oriente, Laboratorio de Química en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, que además de sus dichos en el presente juicio, reconocieron como realizadas por ellos dichas experticias, solicitando además la Fiscal del Ministerio Público, la exhibición de las mismas y su incorporación por su lectura al juicio, así como las Experticias Toxicológicas en vivo N° 9700-073-015 y 016 efectuadas en el Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Porlamar; asimismo la cantidad de la droga decomisada, la cual concuerda plenamente con lo dicho por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, en su acusación.


Con respecto a los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 07 del Destacamento 76 de la Guardia Nacional que realizaron el procedimiento, estos fueron contestes al momento de prestar sus declaraciones, pues ambos VICTOR HERNANDEZ y REINALDO LEMUS, ambos manifestaron que habían realizado el procedimiento relacionado con la presente causa, que primero se le hizo una serie de preguntas a los hoy acusados, a través de un interprete, que habla inglés y que se entendió muy bien con ellos, de nombre Roberto Escalante; que notaron nerviosismo de parte de los mismo, por lo que procedieron a ubicar dos testigos para hacer la correspondiente revisión del equipaje el cual presentaba cierta anomalía en su estructura, que el equipaje consistía en una maleta negra, un bolso de color negro también y una carpeta de color marrón, que el acusado llevaba la maleta y la carpeta y que la dama llevaba el bolso de mano, que tanto la maleta como el bolso contenían pertenencias de los dos, en la maleta la ropa de ambos y en el bolso de mano algunas cosas que habían comprado aquí, que habían examinado los bordes del equipaje porque presentaban anormalidades y cierto olor, que habían cortado el material que conformaba el equipaje para hacer la revisión y al hacerlo percibieron el olor mas fuerte y penetrante, que cuando abrieron el equipaje se encontraban presentes los dos testigos los cuales habían sido ubicados con anterioridad. Mencionaron además ambos funcionarios que tanto la maleta negra, como la carpeta marrón la llevaba el joven y que el bolso de manos era transportado por la joven.






Con la declaración de los testigos presenciales, también se tuvo certeza de la comprobación del hecho punible y de la participación de ambos acusados en la perpetración del delito, pues cuando el Tribunal pasó a declarar a DEYSI MALAVER GARCIA, ésta manifestó que se encontraba en el aeropuerto
porque su novio se iba de viaje, que presenció la revisión del equipaje a solicitud de los funcionarios de la Guardia Nacional que participaron en el procedimiento, el cual consistía en una maleta negra, un bolso de manos también negro y una carpeta marrón; que se encontraba presente una persona que hablaba inglés perfectamente con ellos; que en la maleta había prendas de ambos, así como en el bolso de manos, indicando que la tapa de la maleta y la parte de abajo se veía rara, diferente a la de otras, ya que parecía que se hubiera vuelto a pegar la tapa, que cuando abrieron la maleta por un costado, sacaron un material que tenía un olor muy fuerte y penetrante. Además indicó que pudo observar cuando al someter la sustancia encontrada a una prueba, por parte de los funcionarios, ésta se había tornado de color azul.

Igualmente al comparecer el otro testigo presencial de nombre AMILCAR RODRIGUEZ, quien trabaja como maletero en el aeropuerto, también fue conteste al afirmar que fue llamado por los funcionarios de la Guardia Nacional, como testigo para revisar el equipaje que llevaban los hoy acusados, conformado por una maleta negra, un bolso de manos negro y una carpeta marrón; que se encontraban presentes junto con él los acusados, una señorita, dos Guardias Nacionales y una persona que hablaba inglés con los dueños del equipaje, que se comunicaban entre ellos en inglés, no con gestos; indicó que el equipaje pertenecía a ellos porque se encontraba dentro ropa de los dos (de hombre y de mujer); que cuando sacaron la sustancia del equipaje se sintió un olor extraño y muy fuerte.

Es de hacer notar que debido a que, tanto la Fiscalía del Ministerio Público, como la Defensa habían promovido la exhibición del equipaje como medio de prueba, siendo debidamente admitida tal exhibición por parte del Tribunal, el mismo fue introducido a la Sala de Juicio y los Expertos, los funcionarios de la Guardia Nacional y los testigos presenciales del procedimiento, lo reconocieron de la siguiente manera: los Expertos, como al cual se le había realizado la correspondiente experticia por parte de ellos y los demás, como el mismo llevado el día de los hechos por los hoy acusados y al cual se le había hecho la revisión, encontrando dentro de su estructura la sustancia prohibida decomisada, que luego resultó ser Clorhidrato de Cocaína, al efectuársele las respectivas pruebas en el Laboratorio.

Se comprobó igualmente que la acusada VANDERWERF LOTTE, participó como COMPLICE, en el hecho punible imputado por la Fiscalía del Ministerio Público pues dicha representación Fiscal, una vez advertido el cambio de calificación y en el momento de las conclusiones, se adhirió al cambio advertido por el Tribunal, considerando también la participación de la acusada como COMPLICE en el delito de OCULTAMIENTO y no como autora, tal como lo había hecho antes en su acusación; pues ella facilitó con su presencia en la Isla de Margarita y por ende en este país la perpetración del





hecho, ya que siendo marido y mujer muy bien podrían disimular lo que llevaban en el interior del equipaje, haciéndose pasar por una pareja que se encontraba de vacaciones en la Isla, ello se corrobora con la circunstancia de que el equipaje contenía prendas de los dos; prestando asistencia durante la ejecución del hecho, toda vez que ella misma mencionó en su declaración que siempre había notado que el equipaje era “normal” hecho este que no fue corroborado ni por los funcionarios, ni por los testigos presenciales de la revisión, pues siempre mantuvieron que presentaba unas características raras, diferentes a la de otros, además el olor que despedía el mismo era tan fuerte y penetrante, que aún oculta la sustancia en la estructura de la maleta, el bolso y la carpeta, nunca podía haberse eliminado totalmente y eso también lo comprobamos todos los presentes los días del juicio oral y público, pues el olor que salía del equipaje ofrecido como evidencia, era tan fuerte y penetrante que todos los percibimos, siendo la Sala de Juicios mas amplia y ventilada que una habitación de un hotel. Aunado a ello el equipaje de los acusados, o sea la maleta, el bolso y la carpeta, estando completamente vacíos ya tenían un peso adicional por la sustancia oculta en su interior, más aún cuando lo llenaron con sus pertenencias, se tenía que haber detectado un sobrepeso inusual, el cual tiene que haberlo notado también la acusada. Además de ello, éstos llevaban cierto tiempo en este Estado, suficiente como para mandar a preparar el equipaje con la sustancia decomisada, o bien para esperar la entrega del mismo. Todo esto, si tomamos en consideración que tanto ella como su pareja mencionaron en todo momento, que él solo había comprado la maleta, el bolso y la carpeta que constituía su equipaje, que él fue quien empacó todo e identificó las etiquetas de dicho equipaje. Pero con las declaraciones de los funcionarios y de la propia acusada se pudo comprobar que ella llevaba el bolso de manos al momento de ingresar al aeropuerto y el joven transportaba el resto del equipaje. Así es que ambos están involucrados en el hecho, uno como autor y la otra como cómplice.


DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO DE HECHO Y DE DERECHO


En el debate oral y público llevado a cabo los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Marzo de 2003, se refirieron los fundamentos de hecho y de derecho que el Tribunal tomó en cuenta para dictar el fallo, tomando en consideración las pruebas recibidas y apreciadas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de quien aquí juzga, tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello nos lleva al convencimiento de que se cometió el delito imputado por la representación fiscal, o sea OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y de la subsiguiente responsabilidad de los acusados: KAPPEL MICHEL ALAN ya identificado, como AUTOR del hecho y VANDERWERF LOTTE ya identificada, como COMPLICE en el referido delito, previsto y sancionado el artículo numerado 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y





Psicotrópicas, en el caso del primero y en el caso de la última, el mismo artículo citado, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, pues se debe tomar en cuenta que efectivamente a los acusados se les decomisó en su equipaje una droga, que se encontraba escondida en un lugar oculto, difícil de encontrar o de identificar, tratando de disimular la presencia de dicha sustancia prohibida a tal punto que el lugar era nada evidente. Resultando ser la sustancia incautada CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso de SEIS KILOS CON SETECIENTOS SETENTA Y CINCO GRAMOS, una vez que fue sometida la sustancia decomisada a las correspondientes experticias. Circunstancias que fueron corroboradas con las declaraciones de los expertos al momento de rendir sus declaraciones. Además el hecho atribuido a los hoy acusados se ha podido demostrar también con las declaraciones de los propios acusados, los funcionarios de la Guardia Nacional y de los testigos presenciales de la revisión del equipaje en cuestión, dichos que fueron oídos por todos los presentes los días del debate. Pues todos los funcionarios que intervinieron en el procedimiento, así como los testigos presenciales fueron contestes al indicar la manera en la que se llevó a efecto la revisión del equipaje de los hoy acusados, así como también la manera en la cual fueron aprehendidos y por su parte los expertos al referirse a sus experticias también corroboraron la existencia de la droga incautada, lo que indica la comisión del delito que se les imputa a los ciudadanos KAPPEL MICHEL ALAN Y VANDERWERF LOTTE la representación fiscal, tal como se ha referido ampliamente en la parte dedicada a los hechos realmente comprobados en el debate.

Por otra parte, tanto los Abogados Defensores, así como los propios acusados en sus declaraciones, siempre mantuvieron ser inocentes del hecho que les imputó la Fiscalía del Ministerio Público, pero tal inocencia no fue demostrada, al contrario con todas las pruebas recibidas los días en que se celebró el juicio oral y público, concatenadas entre sí, así como las experticias debidamente corroboradas por los Expertos que las efectuaron, los dichos de los testigos que presenciaron la revisión del equipaje, de los funcionarios de la Guardia que lo llevaron a cabo, logrando incautar la droga decomisada y la aprehensión de los mismos; se logró determinar la participación de ambos en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de la forma como ya se ha indicado antes, uno en calidad de autor y la otra como cómplice en el mismo.


PENALIDAD


Al acusado KAPPEL MICHEL ALAN anteriormente identificado, se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por el representante del Ministerio Público, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la pena de prisión entre estos dos límites: de diez (10) a veinte (20) años, delito que ha sido debidamente comprobado en el debate oral y público, con base en los fundamentos legales esgrimidos en los anteriores hechos comprobados.




Delito que tomada en su límite medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, nos daría una pena de quince (15) años de prisión, pero como quiera que en el debate no se refirió ninguna de las partes a la conducta predelictual de los acusados antes identificados, esto nos hace pensar que los mismos no registran antecedentes penales, por lo que debe aplicarse la norma universal de “in dubio pro reo” que significa: en caso de dudas se beneficia al reo y esa circunstancia se tomará en cuenta como atenuante genérica por el Tribunal, de acuerdo a la facultad discrecional que le confiere el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pudiendo rebajar a menos del término medio indicado, hasta el límite inferior, o sea DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Siendo esta en definitiva la pena que cumplirá el acusado KAPPEL MICHEL ALAN.

En relación a la acusada VANDERWERF LOTTE identificada con anterioridad, la Fiscalía del Ministerio Público le imputó el mismo delito
de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, pero en grado de COMPLICIDAD, o sea en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, una vez que se adhiriera al cambio de calificación advertido por el Tribunal, así es que por las mismas razones alegadas anteriormente, en aplicación de los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal, la pena quedaría en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pero como quiera que la norma contenida en el citado artículo 84 ordinal 3° del Código Penal establece que los cómplices incurren en la misma pena correspondiente al hecho punible, pero rebajada por mitad, la pena definitiva que debe cumplir la acusada VANDERWERF LOTTE, será de CINCO (5) AÑOS DE PRISION. Así se declara.


DISPOSITIVA


Siendo la oportunidad legal contenida en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: En cuanto al acusado KAPPEL MICHEL ALAN ya identificado, CULPABLE del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándolo a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley conforme al artículo 16 del Código Penal, por ser AUTOR responsable la comisión del delito antes mencionado, por el cual lo acusó la representación fiscal, en aplicación de los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal, pena que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Insular. SEGUNDO: En relación a la acusada VANDERWERF LOTTE antes identificada, este Tribunal la






encuentra CULPABLE DE COMPLICIDAD en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, delito por el cual se hizo la correspondiente advertencia en el debate oral y público, sobre el cambio de calificación, de conformidad con los artículos 350 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándola a cumplir una pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y en aplicación de los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal, pena que deberá cumplir en el lugar donde se encuentra actualmente recluida, o sea en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño de este Estado, en virtud de su estado de
salud actual, el cual consta en autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución indique el lugar definitivo de reclusión en el cual deberá cumplir la condena impuesta, o llegado el momento de la ejecución de la sentencia, pueda solicitarse por parte de la Defensa alguna de las Formulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, tal como un Local Ad-hoc como resultado de una Medida Humanitaria, así como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo el Tribunal ordena la incineración de la droga incautada, recordándole a la Fiscalía que deberá pedirlo nuevamente ante el Juez de Ejecución, por ser una de sus competencias, a los fines de proceder a su destrucción.

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, por lo que quedan cumplidas las notificaciones que ordenan los artículos 175 y 365 ejusdem, ordenándose su posterior remisión al Tribunal de Ejecución una vez vencidos los lapsos legales pertinentes, dejándose constancia en el Libro Diario

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal de Juicio N° 3, en esta misma fecha once (11) de Abril de dos mil tres (2003) siendo las 10:00 horas de la mañana se publica esta sentencia.



Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez de Juicio N° 3






La Secretaria