La Asunción 30 de Abril de 2003
192º y 143º
C-2U421-00
Delito: Robo impropio (arrebatón)
Acusado: Eugenio Rafael Fernández
Defensa Pública de Presos: Dr. Luís Fuentes
Fiscal Tercero del Ministerio Público: Dr. Francisco García Meléndez
Víctima La Colectividad
Habiéndose realizado la Audiencia especial oral y publica de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal el día 23 de Abril de 2003 en la presente causa, a los fines de establecer el cumplimiento del régimen de prueba en el procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso impuesto al imputado EUGENIO RAFAEL FERNANDEZ, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO (arrebatón), ilícito previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal. Este Juzgado unipersonal constituido con la Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez como jueza y como Secretaria de Sala la Abogada Montserrat Pallares, procede a dictar decisión y a tal efecto OBSERVA:
HECHOS QUE HAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA
El día 13 de Marzo de 2001este Tribunal otorgó el beneficio de Suspensión Condicional del proceso al imputado de autos, en virtud de lo cual el mismo debería presentarse cada 30 días por ante el Tribunal, no portar armas y presentar constancia de trabajo cada seis meses, el régimen de prueba le fue establecido por el lapso de dos (2) años, en fecha 17 de Julio de 2001 el Tribunal revoco el beneficio otorgado por incumplimiento del mismo.
Ahora bien durante el desarrollo de la audiencia, el Fiscal del Ministerio Público solicito que se oyera al imputado a los fines de establecer las razones del incumplimiento del beneficio. Oído como fue, este adujo, que por desconocer que su falta era tan grave y ante la difícil situación económica, se había visto obligado a emigrar fuera de la isla que tenía trabajo fijo en tierra firme y que apenas había regresado por haberlo perdido, que en estos momentos estaba en condiciones de trabajar en la jurisdicción, que solicitaba una nueva oportunidad y que se tomara en consideración que durante todo el tiempo transcurrido no había tenido ningún problema, que tampoco tenía antecedentes penales previo al caso que ocupa la atención de esta audiencia. En el mismo sentido se pronuncio la defensa quien pidió para su defendido se le prolongara el lapso de presentación y oída la opinión del Fiscal, manifestó no tener impedimento alguno en que se le mantuviera el beneficio.
Vistas las exposiciones de las partes presentes en la audiencia y tomando en consideración este Tribunal que el imputado de autos no ha incurrido en nuevos hechos delictivos, que efectivamente es un hecho publico y notorio la contracción económica del Estado Nueva Esparta, situación que obliga en muchos casos a los ciudadanos a emigrar en busca de trabajo, resuelve de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal ampliar por una sola vez el plazo de prueba establecido, siendo así que el imputado EUGENIO RAFAEL FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 12.676.121 nacido en Porlamar estado Nueva Esparta en fecha 12 de Marzo de 1975, deberá presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada treinta (30) días, no portar armas blancas ni de fuego, y solicitar autorización del Tribunal en caso de requerir salir fuera de la jurisdicción. Se le advierte al imputado que en caso de nuevo incumplimiento se procederá a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artìculo46 del Código Orgánico Procesal Penal le será revocado el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá sin más dilación a imponer la pena correspondiente.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONCEDE PRORROGA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un año al ciudadano: EUGENIO RAFAEL FERNANDEZ plenamente identificado en esta decisión, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO (arrebatón) ilícito previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara
Regístrese, Diaricese y publíquese la presente decisión. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 2
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
Abog. Montserrat Pallares T.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se agregó a la causa No. 2U-421
La Secretaria
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