La Asunción 30 de Abril de 2003
192º y 143º

C-2M643-1



Delito: Robo Agravado

Acusado: Jhonny Rafael Albornoz Marcano

Defensor Público de Presos: Dr. Luis Fuentes

Fiscal Tercero del Ministerio Público: Dr. Francisco José García Meléndez

Víctima: José César Alemán y Lisandro Jesús Rodríguez


Habiéndose realizado la Audiencia Oral y publica el día 22 de Abril de 2003 en la presente causa, constituido el Tribunal de Juicio No. 2 en Tribunal Mixto con los escabinos Gabriel Fuentes Suárez y Cruz Villarroel Velásquez, presidido por la Dra. Pílar Fernández de Gutiérrez y como Secretaria de Sala la Abogada Montserrat Pallares siendo la oportunidad de dictar sentencia se OBSERVA:



HECHOS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO


El día 1 de Junio del año 2001 funcionarios adscritos a la Base Operacional NO.8 de la Policía del Estado Nueva Esparta recibieron una llamada de un representante de la Brigada de Seguridad vecinal, que había visto a dos ciudadanos que le habían efectuado disparos a la comisión, que al momento de ser detenidos por los miembros de la brigada, el acusado que se encontraba en compañía de un menor eran los mismos que la noche anterior habían despojado, bajo amenaza de muerte, de sus pertenencias a los ciudadanos: Cesar José Alemán y Lisandro Jesús Rodríguez, que los mismos al ver a la comisión de policía trataron de huir y fueron finalmente aprehendidos. Los hechos narrados fueron enmarcados por el Ministerio público en la tipificación de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Penal.

Como elementos probatorios de su acusación, el Fiscal presento: 1) testimoniales: a) declaraciones de los funcionarios Omar Medina, Willian González y Efraín Carrión , quienes practicaron el procedimiento de aprehensión del acusado b) declaración del ciudadano Ramón González. Igualmente ofreció las declaraciones de las víctimas: Cesar José Alemán y Lisandro Jesús Rodríguez.

Por su parte la defensa rechazó y contradijo la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, alegando que a su defendido no se le había encontrado ningún elemento de interés criminalistico en su poder, que había sido detenido en las adyacencias de su vivienda, que estaba solo y que no portaba armas ni se le había decomisado objeto o prenda alguna, que durante el desarrollo de la audiencia probaría la inocencia de su defendido, que se adhería a las pruebas presentadas por el Fiscal y solicitaba sentencia absolutoria.

En el transcurso del debate se le tomo declaración al acusado previas las formalidades de ley, y habiéndoles impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los Derechos Procésales y las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, manifestó entre otras cosas: Que se encontraba en la vía pública, cerca de las once de la noche, muy cerca de su casa, que unos ciudadanos encapuchados lo golpearon y detuvieron hasta las 7:00 de la mañana, cuando llego la policía, que ahí fue cuando le dijeron, que la Brigada de Seguridad del Barrio lo había detenido por que el y un menor la noche anterior habían robado a alguien, en una moto, que a el no le encontraron nada y no tenía ninguna moto, que el fue agredido, que era inocente y estaba solo cuando lo agarraron los encapuchados, que solicitaba su libertad.

Declarada abierta la recepción de pruebas, se oyó el testimonio del funcionario Omar Medina, adscrito a la Base operacional No. 4 quien manifestó entre otras cosas,”... que el día 1º de Junio del año 2001 a las 7:00 de la mañana junto con otros compañeros acudió al sitio donde sucedieron los hechos, y detuvieron a un ciudadano, que según había robado a un miembro de la Brigada de Seguridad la noche anterior, en la calle Luisa Cáceres de Arismendi, que al momento de su detención no se le decomisó nada que dos de los testigos presénciales eran miembros de la Brigada de Seguridad. Preguntado por la defensa ¿Presenció usted el momento de la detención? Contestó: No, yo no estaba en el sitio, estaba en la patrulla resguardando el lugar. Otra: ¿Cómo tuvo conocimiento de los hechos? por referencia de los otros compañeros.

Seguidamente fue oído el testimonio del ciudadano: Ramón González quien manifestó que en la oportunidad en que sucedieron los hechos, se presentaron a la asociación de vecinos los ciudadanos: Cesar José Alemán y Jesús Lisandro Alvarado quienes manifestaron que el acusado y un menor les habían robado, que a el eso no le constaba porque no los vio, que eso fue como a las 11 de la noche de esa fecha, que el acusado es vecino de la zona y todos le conocen, a preguntas formuladas por el fiscal y la defensa contestó, si para el momento de la detención se desplazaba en una moto, otra:¿ A qué hora fue detenido? lo hicieron entre las 7 y 9 de la mañana, Otra: No nadie de la Asociación de Vecinos usa capuchas ni detuvo al acusado. Otra: ¿ Qué le decomisaron al acusado? Nada, no tenía nada ni armas ni objetos.

Llegada la oportunidad de presentar las conclusiones, el Fiscal del Ministerio Público expuso entre otras cosas: Que por cuanto al juicio no se había presentado ninguna de las victimas pese a los esfuerzos realizados para su citación y habiéndose contactado, así como la evidente deficiencia de pruebas, siendo su responsabilidad ser garante de la legalidad, solicitaba sentencia absolutoria para el acusado por no haberse demostrado su culpabilidad en los hechos.

Oída la defensa se adhirió a la exposición fiscal, manifestando que había quedado plenamente demostrado en el debate oral y público, que su defendido fue detenido en forma arbitraria por la policía, que no se le decomiso nada al momento de su detención, que a pesar de sostener que iba en una moto no había pruebas de ello, que el mismo era inocente y que así lo reconoció al final del debate el propio Fiscal del Ministerio Público, por lo que solicitaba una sentencia absolutoria y la libertad inmediata de su defendido.



DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN EL PRESENTE JUICIO

Quedo expuesto en el debate oral a través de las pruebas testimoniales incorporadas lo siguiente:

Que el día 1ª de Junio de 2001 entre 7 y 9 de la mañana funcionarios de la Base Operacional No. 8 detuvieron al acusado, que la detención se produce porque miembros de la Brigada de Seguridad de la Calle Luisa Cáceres de Arismendi, el día anterior en la noche le participaron a la Junta de vecinos que habían sido objeto de un robo. Tal situación quedó determinada con la declaración del testigo: Ramón González , quien señaló que el recibió la denuncia por parte de las víctimas y vio cuando llegó la policía y detuvo al acusado.

Por otra parte del testimonio del funcionario Omar Medina, se evidencia que el formó parte de una comisión que se presento en la fecha ya citada a la calle Luisa Cáceres de Arismendi y practico la detención, señalando que no le fue decomisado elemento alguno de interés criminalistico al acusado. Testimonios que analizados y comparados entre si se valoran como un simple indicio de cómo fue detenido el acusado.

Por otra parte, las victimas, no acudieron a la audiencia oral y pública, pese a las citaciones consignadas como efectivamente entregadas y a las múltiples gestiones realizadas por el Fiscal del Ministerio Público. Siendo que fueron convocadas en reiteradas oportunidades y no se logró su comparecencia.

Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 166 del Código orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio Mixto No. 2 constituido con escabinos, concluye por unanimidad en que la imputación fiscal de robo agravado, prevista y sancionada en el articulo 460 del Código penal no fue probada con los elementos probatorios presentados en la audiencia, pues ninguno de los testigos estuvo presente en el momento de la presunta comisión del mismo. Si bien el testigo Ramón González, señala que tuvo conocimiento a través del dicho de las víctimas, estas no comparecieron a la audiencia a ratificar tal declaración, por lo que se trata de un dicho referencial que no puede ser valorado sino como un mero indicio que al no poderse aunar a ningún otro elemento probatorio auténtico no merece valor de plena prueba y así se declara.

Por otra parte tal como lo señalo la defensa al no encontrarse ni armas, ni objetos robados en poder del acusado, tal se evidencia de la falta de experticia sobre estos objetos, ante la completa ausencia de elementos probatorios, este Tribunal de juicio Mixto No. 2 constituido con escabinos y por unanimidad declara que no resulta probada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO indicado por la Fiscalía y así se establece.

De los razonamientos anteriores debe concluirse que al no contar este Tribunal Mixto con escabinos con elementos de convicción suficientes para determinar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, señalados en la acusación fiscal y la participación del acusado JHONNY RAFAEL ALBORNOZ, en los mismos, lo ajustado a derecho es declarar esta sentencia absolutoria y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de juicio No. 2 constituido con escabinos de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ABSUELVE AL ACUSADO JHONNY RAFAEL ALBORNOZ, quien es Venezolano, mayor de 21 años de edad, soltero, de oficio desconocido, titular de la cédula de identidad número 16.932.837, domiciliado en la calle Luisa Cáceres de Arismendi, del Estado Nueva Esparta, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace cesar la medida cautelar sustitutiva que le fuera impuesta por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal.


Dada sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 del Estado Nueva Esparta a los treinta días del mes de Abril de 2003, en la ciudad de la Asunción, Estado Nueva Esparta.

Regístrese, diaricese y publíquese la presente sentencia. Cúmplase


La Jueza de Juicio No. 2


Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


Los Jueces Escabinos



Gabriel Fuentes Suárez
Cruz Villarroel Velásquez





La Secretaria


Abog. Montserrat Pallares T.






En esta misma fecha se publicó esta sentencia y se agregó a la causa No. 2M-643-1




La Secretaria