La Asunción 3 de Abril de 2003
192º y 143º

C-2U054-3

Delito: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Acusado: Manuel Vicente López Contreras

Defensa Pública de Presos: Dra. Yanette Figueroa

Fiscal Primero del Ministerio Público: Dr. Juan Carlos Torcat Muñoz

Víctima La Colectividad


Habiéndose realizado la Audiencia Oral y publica el día 24 de Marzo de 2003 en la presente causa donde el Fiscal del Ministerio Público presentó y explanó acusación contra
el Ciudadano: MANUEL VICENTE LOPEZ CONTRERAS, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Este Juzgado Unipersonal en funciones de Juicio No.2 procede a dictar sentencia y a tal efecto OBSERVA:

HECHOS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

El día 13 de Diciembre del año 2002 funcionarios adscritos a la Policía Municipal Mariño del Estado Nueva Esparta practicaron la detención del hoy acusado Manuel Vicente López Contreras, en momentos en que transitaba por la calle Fajardo y calle El Colegio. La detención se produce, según el alegato fiscal, por cuanto el acusado al avistar a la comisión policial apresuro el paso en actitud sospechosa. Se llevó la mano inmediatamente al bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía, sustrayendo de este un objeto, el cual lanzó al pavimento, por lo que los funcionarios le dieron la voz de arresto, logrando retenerlo, recuperando presuntamente, el objeto lanzado al pavimento, que resultó ser una bolsa transparente de las denominadas Ziploc, contentiva en su interior de sesenta y un (61) envoltorios de material plástico sintético, semitransparente de color blanco con franjas de diferentes colores, contentivo de una sustancia granulada, que al ser sometida a la experticia química, resulto ser droga del tipo cocaína. Asimismo en su interior se encontró una (01) bolsa más pequeña, del mismo tipo ziploc contentiva de una sustancia color blanco que resultó igualmente ser droga.

A los fines de identificar plenamente la sustancia, el Ministerio Público discriminó las muestras en dos, clasificándolas como muestra número uno: conformada por sesenta y un (61) envoltorios con un peso de siete (7) gramos con 600 miligramos que resultó ser cocaína base y muestra número dos: una bolsa plástica con un peso bruto de nueve (9) gramos con trescientos cincuenta (350) miligramos y un peso neto de ocho (8) gramos con trescientos cincuenta miligramos, que sometida a la experticia química, resultó ser cocaína base.

Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Razón por la que presentó por ante el Tribunal de Control al hoy acusado, solicitando la calificación flagrante de los hechos. Así, en fecha 30 de Agosto de 2002 el Tribunal de Control dictó medida privativa de libertad en contra del acusado y decretó la flagrancia. Pasado al tribunal de Juicio, se realizó la audiencia oral y pública en la fecha y hora acordada y en la misma, el Fiscal del Ministerio Público acusó a MANUEL VICENTE LOPEZ CONTRERAS de ser culpable y responsable penalmente por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, solicitando su enjuiciamiento y correspondiente sentencia condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como elementos probatorios de su acusación presento: testimoniales: 1°) declaraciones de los expertos Jesús Luna y Demis Vásquez, quienes practicaron las experticias química y toxicológica No. 9700-073 de fecha 13-12-02 y 9700-073-049 de la misma fecha. 2) declaraciones de los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Mariño: Rafael Santiago, Angela Juárez y Williams Romero, quienes actuaron en el procedimiento de hallazgo de la droga, requisa corporal y aprehensión del acusado. Documentales: exhibición y lectura de: 1) acta de experticia química No. 9700-073-003 de fecha 13-12-02, y acta de experticia toxicológica en vivo No. 9700-073-49 de la misma data, suscritas por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: Jesús Luna y Demis Vásquez 2) Evidencias materiales.

Por su parte la defensa rechazó y contradijo la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, alegando que a su defendido no se le había encontrado ningún elemento de interés criminalistico en su poder o bajo su poder. Que el Fiscal debe demostrar que entre la conducta de su defendido, para el momento de su aprehensión y el delito que se le imputa exista la adecuación o relación de causalidad, que permita aseverar que el mismo es responsable del hecho típico por el que se le acusa, y que durante el desarrollo del debate demostrará la absoluta inocencia del acusado. Señalo que el Ministerio Público no presentó ningún testigo fuera de los funcionarios públicos que practicaron la detención, por lo que se adhería a la comunidad de las pruebas presentadas por el Fiscal. Por último solicita que demostrada la inocencia de su defendido se dicte sentencia absolutoria y se le devuelva la libertad plena.

En el transcurso del debate se le tomo declaración al acusado previas las formalidades de ley, y habiéndoles impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los Derechos Procésales y las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, manifestó entre otras cosas: Que ese día alrededor de las 9 de la mañana después de hablar con su esposa, salió con cinco mil bolívares en el bolsillo a comprar una leche para la niña, que él vive cerca de la Duncan, e iba caminando por la calle en dirección al centro, cuando a la altura de la distribuidora de pan, viene un policía municipal lo apunta con el arma y saca de su bolsillo una bolsa y me dice mira lo que tengo aquí como a los 15 o 20 segundos llega una policía mujer y luego llegaron como 10 policías en bicicleta y se empieza a aglomerar la gente y llegó otro policía en una moto, que a el no le encontraron nada, que la droga que le enseñaron no era de el, que el es inocente de los hechos que se le imputan.

De inmediato se oyó el testimonio del funcionario RAFAEL SANTIAGO quien manifestó que en compañía de otros dos funcionarios, cuando realizaban labores de patrullaje circulaban por la calle San Rafael, avistaron al hoy acusado en actitud sospechosa, por lo que lo abordaron. Que el acusado al notar la presencia policial hizo un gesto con la mano derecha y arrojo algo al pavimento, que al ser sometido a una requisa personal no se encontró ningún elemento de interés criminalistico, que al buscar en el sitio, localizaron la droga por lo que procedieron a aprehenderlo y pasarlo a la orden del Ministerio Público. Al ser repreguntado por el Fiscal del Ministerio Público sobre porque no hay testigos del procedimiento? Contestó por esa zona cuando se detiene a alguien no se ve a nadie por allí. A preguntas de la defensa Qué se le encontró a mi defendido? Contestó Nada. Preguntado por la Jueza a que distancia se encontraba cuando avistó al acusado contestó como a 50 metros.

Seguidamente declaro la funcionaria ANGELA JUAREZ, quien manifestó haber estado en el sitio en compañía de los otros dos funcionarios, que ella personalmente hizo la requisa y no encontró nada sobre la persona del acusado, que vio cuando este hizo un gesto como para botar algo en el pavimento, y que el que llegó primero fue el funcionario Rafael Santiago. El Fiscal preguntó: Usted vio cuando el acusado se despojó del objeto? Contestó la testigo si, por eso lo interceptamos. Otra: El objeto incautado es el mismo del que se desprendió el acusado? Respondió eran pelotitas envueltas en plástico dentro de una bolsa. Otra a que distancia estaba usted? La testigo respondió Yo estaba como a un metro y medio del acusado cuando se desprendió del objeto. Otra Quién llegó primero al sitio? Respondió el Inspector Rafael Santiago. A pregunta de la defensa, quien se acercó primero al acusado? Respondió, el Inspector Rafael Santiago. Preguntada por el Tribunal si estaba la zona sola? Contestó bueno allí hay casas y está la panificadora pero no se llamó a nadie, porque no les gusta colaborar. A Otra pregunta contesto no yo no vi el objeto del que se desprendió, pero si cuando metió la mano en el bolsillo y realizo un gesto como para desprenderse de algo.

Seguidamente se oyó el testimonio del funcionario WUILLIAM ROMERO quien narró los hechos señalando que: él fue el último en llegar, que estaban en las motos y no logró visualizar si el acusado se desprendió de algún objeto. Que el primero en llegar fue el funcionario Rafael Santiago, que era el jefe de la comisión. A preguntas del Fiscal respondió no se le incautó ningún dinero. Preguntado por la defensa respondió yo estaba como a 60 metros. Otra pregunta contesta: No se llamó a ningún testigo.

Oído el testimonio del experto: JESUS LUNA quien reconoció el contenido y firma del informe de la experticia química que fue leída en el debate y manifestó haber efectuado la misma. Señalando que el material analizado correspondía a dos muestras diferenciadas, conformadas la primera de ellas por sesenta y un envoltorios con un peso de siete (7) gramos con seiscientos (650) miligramos y una segunda muestra conformada por un (1) envoltorio, también de material plástico, con un peso neto de ocho (8) gramos con novecientos (900) miligramos que al ser sometidas las muestras a las pruebas de orientación dieron un resultado positivo frente a la aplicación del cromatógrafo en papel resultando ser efectivamente Clorhidrato de Cocaína.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN EL PRESENTE JUICIO

Corresponde a este Tribunal determinar si los elementos probatorios presentados en la audiencia oral y pública son suficientes para determinar la existencia material del delito de Distribución de Estupefacientes y Psicotròpicos previsto y sancionado entre otros en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena de prisión de 10 a 20 años.

1º) Experticia Química No. 9700-073-003, de fecha 13-12-02 suscrita por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Jesús Luna y Demis Vásquez. “Exposición: Las muestras recibidas para la experticia consisten en muestra uno: sesenta y un (61) envoltorios con un peso bruto de siete (7) gramos con seiscientos (600) miligramos. Muestra dos: una bolsa plástica contentiva de una sustancia pastosa de color blanco, con un peso bruto de nueve (9) gramos con trescientos cincuenta (350) miligramos y un peso neto de ocho (8) gramos con trescientos cincuenta miligramos.
Análisis muestra 1 y 2 Observación microscópicas, examen físico, reacciones químicas, cromatografía en papel, cromatografía en capa fina, prueba de orientación, Cloruro: Negativo Carbonato: Positivo.
Conclusión: Por todas las muestras realizadas se concluye que la sustancia analizada en ambas muestras corresponden a Cocaína base.

Con los anteriores elementos probatorios se evidencia la existencia de dos muestras de una sustancia blanca discriminadas como muestra No. 1 conformada por sesenta y un (61) envoltorios con un peso de siete (7) gramos con seiscientos (600) miligramos que resultó ser cocaína base y muestra No. 2 una bolsa plástica con un peso bruto de nueve (9) gramos con trescientos cincuenta (350) miligramos y un peso neto de ocho (8) gramos con trescientos cincuenta miligramos, que sometida a la experticia química, resultó ser igualmente cocaína base.

2º) Testimonio del experto Jesús Luna quien ratificó el contenido de la experticia química, explicando los métodos científicos aplicados para llegar a la conclusión de que efectivamente las muestras que le fueran presentadas resultaron positivas a la identificación de Clorhidrato de Cocaína.

3º) Evidencias materiales: En la oportunidad de exhibición y lectura de las documentales fue presentada en la audiencia la secuencia fotográfica elaborada durante la fase preliminar por el Ministerio Público, en la que se evidencia la toma de las muestras ya descritas observándose claramente la disposición y forma de envoltorio de las muestras decomisadas.

4º) El dicho de los funcionarios Rafael Santiago, Ángela Juárez y Wuillians Romero, quienes fueron contestes en declarar al Tribunal que la droga fue localizada en el suelo al lado de unos matorrales en la vía pública, aunado al dicho del propio acusado Manuel Vicente López Contreras, quien manifestó que al momento de ser requisado por los funcionarios no le encontraron nada y que la droga la consiguieron los funcionarios en el pavimento. Dichos todos que son valorados por esta juzgadora en forma conjunta, a los fines de dar por probado que efectivamente la droga fue encontrada por los funcionarios en un camino, vía o pavimento público.

Esta juzgadora estima que con los elementos probatorios analizados, las experticias químicas y la evidencia material de la droga fijada en secuencia fotográfica presentada en audiencia de las muestras decomisadas, aunado al testimonio del experto Jesús Luna, son elementos que adminiculados y comparados entre sí, analizados conforme a la sana critica y a las máximas de experiencia constituyen plena prueba, de que efectivamente la sustancia localizada y descrita corresponde ciertamente a clorhidrato de cocaína. Certeza que se infiere al analizar el testimonio del experto, quien por ser un funcionario con amplia experiencia y conocimiento científico en la materia está calificado para dar fe, que el resultado de las pruebas por el practicadas, son creíbles y no dejan lugar a dudas que las muestras que le fueron sometidas a su conocimiento técnico, corresponde a la Sustancia denominada Clorhidrato de Cocaína, y que por la descripción realizada a las mismas es la equivalente a la decomisada en el procedimiento en el que fue aprehendido el hoy acusado.

Esta juzgadora considera que con la existencia de al droga especificada anteriormente y las circunstancias en que fue localizada en la vía pública cerca de unos matorrales, se demuestra plenamente la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y no el delito de Distribución, como lo calificara el Fiscal del Ministerio público en su acusación.

Apartándose así, esta juzgadora de la calificación del hecho, dada por el fiscal del Ministerio Publico. Por estimar que no basta el hallazgo de la sustancia por si sola para configurar el delito de Distribución de Sustancias ilícitas de Estupefacientes y Psicotrópicas, pues para establecer la tipificación del delito de distribución se hace necesaria la presencia concurrente de otras circunstancias en el hecho, que permitan apreciar claramente y con certeza la existencia real del tipo de distribución, corroborada con la presencia de elementos tales como: pesas, balanzas, envases, objetos complementarios, dinero. Así lo ha venido sosteniendo en forma reiterada y pacifica la Sala de Casación Penal a lo largo de estos últimos años. En fin demostrar la existencia de una serie de objetos y circunstancias que adminiculados todos entre si no dejen lugar a duda que el fin o destino asignado a la droga incautada era la distribución. Pues si bien el legislador, a la hora de tipificar los diversos ilícitos de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hizo una enumeración conjunta de las conductas típicas, enmarcándolas todas dentro del artículo 34 de la Ley, corresponde al Fiscal del Ministerio Público y al juzgador a la hora de sentenciar determinar a que acción típica responden los hechos, y adecuar los mismos dentro de los diversos verbos utilizados por el legislador en la norma como: traficar, distribuir, ocultar, fabricar, elaborar, transformar entre otros, para establecer así una precisa adaptación de la conducta y los hechos a juzgar. Procurando que efectivamente exista una real y adecuada antijuridicidad material de los hechos que se juzgan y que conlleven a un juicio de reproche, coherente con la conducta desplegada por el acusado, garantizando que la sanción a aplicar sea proporcional a la intencionalidad y al daño causado.

Por los anteriores razonamientos esta juzgadora da por probada la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así se declara.

Comprobado como ha quedado el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se hace necesario determinar si el Ciudadano: MANUEL VICENTE LOPEZ CONTRERAS, es o no culpable y penalmente responsable del delito que se le imputa.

Para ello se analizan las siguientes pruebas:

1) Declaración del funcionario RAFAEL SANTIAGO quien manifestó que en compañía de otros dos funcionarios conformaron una comisión que estando de ronda en la calle San Rafael, había visto al hoy acusado en actitud sospechosa, por lo que lo abordaron, que el acusado al notar la presencia policial hizo un gesto con la mano derecha y arrojo algo al pavimento, que al ser sometido a la requisa personal no se le encontró nada de interés criminalistico, pero posteriormente localizaron en un terreno cerca de unos matorrales la droga por lo que procedieron a detenerlo y pasarlo a la orden del Ministerio Público y que no fue posible la presencia de testigos por que la gente del sector no colabora.

2) Declaración de la funcionaria ANGELA JUAREZ, quien manifestó haber estado en el sitio en compañía de los otros dos funcionarios, que ella personalmente hizo la requisa y no encontró nada sobre la persona del acusado, que vio cuando este hizo un gesto como para botar algo en el pavimento, y que el que llegó primero fue el funcionario Rafael Santiago. Igualmente aseveró que durante el procedimiento no fue posible ubicar testigos de la requisa personal, por la falta de colaboración de los ciudadanos.

3) Declaración del funcionario WUILLIAM ROMERO quien narró los hechos, señalando que él fue el último en llegar que estaban en las motos y no logró visualizar si el acusado se desprendió de algún objeto. Que el primero en llegar fue el funcionario Rafael Santiago, que era el jefe de la comisión. A preguntas del Fiscal respondió no se le incautó ningún dinero. Preguntado por la defensa respondió yo estaba como a 60 metros. Igualmente fue conteste en manifestar que el procedimiento de requisa corporal se efectuó sin testigos presénciales.

4º) Experticia toxicològica en vivo realizada al acusado Manuel Vicente López Contreras, con resultado NEGATIVO a la metodología aplicada para determinar la presencia de Clorhidrato de Cocaína.

Considera esta juzgadora que de las anteriores declaraciones se desprende que efectivamente el hoy acusado fue detenido en momentos en que transitaba por la vía publica, que fue sometido a requisa corporal sin que se le hubiese encontrado droga u otro objeto que tuviese interés criminalistico sobre su persona o en sus vestimentas, que si bien los funcionarios practicaron el hallazgo de la droga, no quedo establecido en juicio que tuviesen la certeza de haber visto que la droga localizada hubiese sido efectivamente lanzada por el acusado, tal convencimiento surge al analizar el testimonio del ciudadano Rafael Santiago, primer funcionario en llegar al sitio, quien manifestó claramente que se encontraba a 60 metros de distancia cuando observó al acusado que le pareció sospechoso, sin poder afirmar que la droga localizada hubiese sido efectivamente lanzada por el acusado. En igual sentido se pronunció la testigo Ángela Juárez, quien afirmó no haber visto cuando el acusado supuestamente se desprendió de la droga y por último el testimonio del también funcionario William Romero, quien expresamente señaló que el no vio nada pues se encontraba aproximadamente a 50 metros.

Aplicando las normas de la sana crítica y las máximas de experiencia esta juzgadora concluye, que es muy poco probable que a las distancias señaladas por los funcionarios, y siendo el medio de percepción el sentido de la vista, se pueda apreciar con absoluta certeza el que un ciudadano al introducir la mano en el bolsillo, bote al suelo un objeto, y mucho menos puede desprenderse de esa circunstancia que la droga localizada sea propiedad del acusado, por lo que existiendo una duda razonable tan considerable mal puede esta sentenciadora considerar probada la culpabilidad del Ciudadano Manuel Vicente López Contreras, en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, pues los testimonios de los funcionarios actuantes analizados y valorados en conjunto como un solo elemento o indicio probatorio no se evidencia tal certeza y así se establece.

Por otra parte, llama la atención a esta juzgadora que pese a realizarse el procedimiento en un sector poblado, en una calle céntrica, de la ciudad de Porlamar, en horas del mediodía, los funcionarios no hicieron uso de la potestad coercitiva que les da el Código Orgánico Procesal Penal, para requerir y obtener el apoyo de la ciudadanía en la realización de los actos encaminados a la prevención y persecución de los delitos. En el presente caso al realizarse la requisa corporal y el registro del sitio público contar con la presencia de dos testigos, que corroboren el dicho de los funcionarios y posteriormente suscriban la respectiva acta policial, la omisión de tales extremos, a criterio de esta juzgadora constituye una grave falta al cumplimiento de los requisitos intrínsicos a la licitud de los actos, susceptibles inclusive de nulidad, y en consecuencia carente de todo valor probatorio en contra del acusado, pues no es valido, ni le está dado al estado bajo la justificación de irrumpir contra la impunidad, saltar por encima de la legalidad procesal. Así debe interpretarse del contenido de la norma establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: “...El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión...” Debe interpretarse del contenido de la norma, que las vías para establecer la verdad no podrán ser cualquier vía, sino sólo aquellas que cumplan con la rigurosidad de las formalidades y condiciones previamente establecidas en la Ley.

Por todas las consideraciones expuestas, esta juzgadora estima que con los elementos probatorios a los cuales se ha hecho referencia, no es posible establecer una relación causal entre la existencia de la droga decomisada y la conducta del ciudadano: MANUEL VICENTE LOPEZ CONTRERAS, para el momento en que fue aprehendido.

Razones todas que debidamente analizadas como han sido, inciden en el animo de esta juzgadora para considerar que no habiéndose probado la culpabilidad del acusado, mal puede establecerse la responsabilidad penal, en consecuencia la presente sentencia debe ser necesariamente ABSOLUTORIA y así de declara.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con las pruebas analizadas en relación a las circunstancias de modo y lugar en que se produjo el hecho ilícito objeto del juicio, encuentra esta juzgadora que fue suficientemente probado que el día 13-12-02, fue encontrada en la Calle San Rafael por funcionarios de Policía, adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Nueva Esparta, dos muestras contentivas de una sustancia que resulto ser Clorhidrato de Cocaína, distribuida en dos porciones discriminadas como: muestra numero uno conformada por sesenta y un (61) envoltorios con un peso de siete (7) gramos con seiscientos (600) miligramos que resultó ser cocaína base y muestra número dos, conformada por una bolsa plástica con un peso bruto de nueve (9) gramos con trescientos cincuenta (350 ) miligramos y un peso neto de ocho (8) gramos con noventa miligramos, que sometida a la experticia química, resultó ser igualmente cocaína base, Clorhidrato de Cocaína.

Tipificando el Tribunal, estos hechos como Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pues los hechos analizados encuadran dentro de la tipificación establecida, ya que la droga fue encontrada envuelta en bolsas plásticas y orillada a un matorral en un terreno polvoriento y así se establece.

Ahora bien, igualmente demostrado ha quedado conforme a las pruebas analizadas en relación a la culpabilidad del acusado, que no existe el conjunto de elementos probatorios suficientes para establecer una relación de causalidad entre la existencia de la droga en la vía publica y la conducta desplegada para el momento de los hechos por el hoy acusado, pues no se le decomisó nada al momento de su aprehensión y no fue probado por el Fiscal del Ministerio Público durante el desarrollo del debate, que efectivamente el acto reflejo de meter la mano en el bolsillo y la sustancia encontrada tuviesen relación directa, mal puede inferirse ante una duda tan razonable, que el acusado de autos es culpable y responsable penalmente de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia no habiéndose probado la culpabilidad del acusado en los hechos objeto del presente juicio, necesariamente la presente sentencia debe ser absolutoria, a tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ABSUELVE al Ciudadano MANUEL VICENTE LOPEZ, quien es Venezolano, mayor de 23 años, natural de Caracas, portador de la cédula de identidad número 14.362.457 y de oficio pintor., residenciado en la calle Paralela casa sin número de color marrón de Porlamar, Estado Nueva Esparta, por no encontrarlo culpable ni responsable penalmente de la acusación que le fuera formulada por el delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, se ordena el inmediato cese de la medida cautelar privativa de libertad dictada en su contra ordenándose su libertad. Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación.

Destrúyase la droga incautada. Notifíquese y publíquese la presente decisión.

Dada sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 del Estado Nueva Esparta a los tres días del mes de Abril de 2002, en la ciudad de la Asunción, Estado Nueva Esparta.

Regístrese, Díaricese y publíquese la presente sentencia.Cúmplase


La Jueza de Juicio No. 2

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez








La Secretaria


Abog. Montserrat Pallares T.






En esta misma fecha se publicó esta sentencia y se agregó a la causa No. 2U-054-3




La Secretaria