REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO NRO.2
EN SU NOMBRE
La Asunción 29 de Abril de 2003
C-2m026 192º y 143º
Acusado: Wolfang Emilio Weeden Barreto
Defensa :DR. Romulo Rivero y Dr. Anastasio Rivero
Delito: Estafa
Fiscal del Ministerio Público: Dr. Efrain Jesús Moreno Negrin
Querellante: Dr. Julian Milano Suarez
Víctima: Maymer Josefina Espinoza Hernández
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal constituido como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por los Escabinos titulares los ciudadanos FARAT HAIDAR NABIL NELSON, portador de la Cédula de Identidad No 10.200.274 y GONZALEZ FERNANDEZ ALFREDO, identificado con Cédula de Identidad No 2.826.344, y el escabino suplente MARCANO MATA ANTONIO JOSE, Titular de la Cédula de Identidad No 11.538.932, presidido por la Dra. PILAR FERNANDEZ DE GUTIERREZ, actuando como secretaria de sala la Abogado MONTSERRAT PALLARES, procede a dictar sentencia en la causa arriba identificada y a tales fines observa:
El día 9 de Abril de 2003, se efectuó la Audiencia oral y pública con motivo de realizarse el juicio en el cual el Ministerio Público representado por el Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, incoara acusación en contra del ciudadano WEDDEN BARRETO WOLFANG EMILIO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 20/03/62, de 41 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No 5.905.139, residenciado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Sector los Almendrones, Quinta Paragulita, La Asunción, Municipio Autónomo Arismendi, Estado Nueva Esparta , por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 ultimo aparte del Código Penal, asistido durante la audiencia el acusado por sus defensores Dres. ROMULO RIVERO y ANASTACIO RIVERO. Presente en representación de la víctima en su condición de querellante el Dr. JULIAN MILANO SUAREZ.
La acusación Fiscal la formuló el Ministerio Público mediante libelo acusatorio admitido por el Tribunal de Control No. 2 y expuesto en la audiencia oral y pública señalando el Fiscal entre otras hechos: que en fecha 4 de Agosto de 1999, la víctima Maymer Josefina Espinoza Hernández y el acusado Wolfang Emilio Weeden Barreto, realizaron una transacción de compraventa, de tres camiones y cuatro remolques por la cantidad de ciento cuarenta millones de Bolívares (Bs. 140.000.000,00) en virtud de la liquidación de una sociedad existente entre el hoy acusado y el padre de la víctima, que el precio pactado se estableció en función de las características de los bienes y en virtud de la relación de confianza existente, que posteriormente se determinó que las características de los bienes comprados no se correspondían con la realidad y los documentos de propiedad de los bienes eran falsos presentando irregularidades, hechos constatados por la victima por ante la Dirección de Registros de Transito Terrestre, siendo que los camiones y remolques adquiridos, presentaban problemas de identificación, tales como los referidos al año de cada uno de ellos que no se correspondía, con el que aparecía en el documento, los seriales de seguridad. Resultando igualmente que los documentos referentes a los títulos de los certificados de Registro de Vehículo eran falsos y que los seriales de identificación de los camiones eran igualmente falsos, por lo que la representación Fiscal estima, que el acusado valiéndose de documentos falsos, sorprendió la buena fe de la ciudadana MAYMER JOSEFINA ESPINOZA HERNÁNDEZ, quien actuaba por autorización de su padre, induciéndola en el error de adquirir unos camiones que aparentaban ser de un determinado año, por lo cual pago un precio que no era justo, obteniendo así el imputado un provecho injusto, solicitando finalmente el enjuiciamiento del acusado WOLFANG EMILIO WEEDEN BARRETO por el delito de ESTAFA.
Junto con el libelo acusatorio presentó los siguientes elementos probatorios que ofreció en el juicio: Documentales: Exhibición y lectura de: 1) Copia certificada del documento anotado bajo el No. 40 Tomo 39 del libro de Autenticaciones llevado por la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, como constancia de la transacción realizada entre Maymer Josefina Espinoza Hernández y Wolfang Emilio Weeden Barreto. 2) Copia certificada del documento anotado bajo el No. 77 Tomo 39 del libro de autenticaciones llevado por la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta como constancia de la transacción 3) lectura de la Inspección ocular No. 151 de fecha 26 de junio de 2000, practicada a los bienes objetos de la transacción, en el estacionamiento de la Empresa Eswilca.4) Experticia de Reconocimiento legal Nos. 014-00.015-00 y 016-00,017-00,018-00 y 020-00 realizadas a los camiones y remolques cuyas características se especifican en las mismas.5) Experticia Grafo técnica No. 23364 de fecha 13-12-00, 6) Certificación de Datos emanadas de la Dirección de Registros de Transito Terrestre del Ministerio de Infraestructura. Testimoniales: 1) Declaración de los funcionarios Ángel Rodríguez Arenas y José Alexander Vicent, Edgardo Yovani Tovar adscritos todos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Carúpano, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.2) Declaración de los Ciudadanos: Julio Espinosa y Maymer Josefina Espinosa Hernández.
Seguidamente intervino el querellante quien expuso entre otras cosas: “...Presento formal acusación en contra del acusado WOLFANG EMILIO WEEDEN BARRETO, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, por cuanto en fecha 04/08/99, el acusado celebra dos transacciones con mi representada, actuando a titulo personal y en representación de la empresa Transportes Weeden, le hace el traspaso de tres (03) Camiones marca MACK....omisis... En cuanto al precepto jurídico aplicable este querellante considera que estamos en presencia de la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal. Solicitando finalmente el enjuiciamiento del acusado por el delito de Estafa Agravada y sea declarado Culpable es todo.”
Seguidamente la Juez Presidente concede la palabra a la Defensa del acusado quien expresó: “...que en virtud de la acusación fiscal... en fecha presento escrito por ante el Tribunal de Juicio No 2, dirigido al Juez Presidente, solicitando la Nulidad Absoluta por violación de Derechos Constitucionales y Procésales, fundamenta su petitum al observarle al Fiscal del Ministerio Público y al querellante que ellos citan como fecha del inicio de los hechos el 04/08/00, cuando el inicio de los mismos fue en Enero del año 1999, luego a través de denuncia el Fiscal del Ministerio Público apertura investigación el día 24/04/00, que como es sabido el Código Orgánico Procesal Penal entra en vigencia el 01/07/99, que en virtud de ello señala que tanto en la Constitución así como en el Código Penal se permite la retroactividad de la Ley en los casos que benefician al reo. Entonces tomando como inicio la fecha de los acontecimientos el Código Orgánico Procesal Penal que estaba en vigencia era el del año 1999, Código este garantista de los Derechos de los imputados, tan es así que en el Código Vigente aprobado en Noviembre del año 2001 el artículo 553 establece la extractividad de la Ley, en base a este Principio entonces el Código a aplicar es el de 1998. Ahora en la Audiencia Preliminar celebrada el día 22/01/02 se le impone al acusado de los Derechos y garantías que le concede la Constitución y la Ley, entre ellos la Suspensión Condicional del Proceso, derecho que tenia que ser reconocido por la Juez, procediendo el imputado por medio de la defensa a la admisión de los hechos a los fines de la aplicación del procedimiento de suspensión Condicional del Proceso, alegando la Juez que al imputado no le correspondía y que al no admitir el acusado los hechos, sino su abogado, se dictaba el auto de apertura a Juicio. Sin embargo la juez al fundamentar la decisión sostiene que al acusado admitir los hechos a los fines de la aplicación del artículo 37, 38, 39 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el año 1999, de otorgarle la Medida Alternativa se perjudicaría gravemente a la víctima, al no producirse una indemnización por los daños causados, aplicando el artículo 38 del Código orgánico Procesal Vigente para el año 1999 y el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal aprobado en Noviembre del 2001 conjuntamente. Sosteniendo la defensa que al no concederle el beneficio de la Suspensiòn Condicional del Proceso, fundamentado en la supuesta no admisión de los hechos y a la vez aplicarle normas del Código reformado, le fueron cercenados derechos fundamentales al acusado, ya que dichas disposiciones deben ser aplicadas al acusado por mandato expreso de la Ley por cuanto le favorecen, de conformidad con el principio de extractividad de la Ley. En consecuencia de lo dicho concluyen solicitando la nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal... Por último solicitan un pronunciamiento del Tribunal como punto previo a la admisión de la acusación...”
Seguidamente interviene el Ministerio Público a los fines de solicitar se declare sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, por cuanto en la oportunidad en que se efectuó la audiencia preliminar, la decisión fue apelada por la defensa y declarada inadmisible, por la Corte de Apelaciones de esta jurisdicción, por falta de motivación. Así mismo que en opinión del Ministerio Público considera que no se violaran los Derechos del imputado y que siendo potestativo y no obligatorio para el Juez de Control otorgar dicho beneficio, no procede la nulidad.
En el mismo orden de ideas intervino el Querellante, quien señala: “ que la Defensa interpuso una solicitud de nulidad en forma genérica, alegando la violación a Derechos y Garantías Constitucionales, con mención únicamente al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita que por imperio del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal fue vulnerada dicha norma. Que lo cierto es que en la Audiencia Preliminar el Juez previa imposición al acusado de sus Derechos y Garantías Constitucionales lo impuso de las Medidas alternativas a la prosecución del Proceso, que al cederle la palabra al imputado, este manifestó que no va a declarar, cediéndole la palabra a la Defensa quien manifiesta que admite los hechos en nombre de su defendido, solicitando la aplicación del procedimiento por suspensión Condicional del Proceso, que la defensa no podía admitir en nombre del imputado. Continua señalando que el artículo 2 del Código Penal habla de la retroactividad de la Ley, pero en cuanto al aspecto penal sustantivo, solicitando la aplicación de los artículos 190 y 191, estableciendo que fueron violados y garantías Constitucionales, yo entiendo que se refiere a la negativa de la Juez de otorgar el beneficio, la misma lo negó por no darse el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ya que la admisión de los hechos debe ser hecha por el imputado y no por la Defensa, esto es un requisito personalísimo. Que por otra parte señalan violación del Principio de extractividad o ultractividad, que no hubo dicha violación ya que de conformidad con la norma vigente al año 1998 y aún en la vigente ley, le da discrecionalidad al Juez de otorgar o no otorgar la Suspensión Condicional del Proceso. Estableciendo la misma que en caso de ser negada la suspensión no se tomará en cuenta la Admisión de los hechos, en virtud de lo cual solicito sea declarada sin lugar la cuestión incidental planteada por la Defensa.
Acto seguido toma la palabra la Juez Presidente quien señala que oída la exposición de las partes, considera prudente suspender el debate a los fines de pronunciarse por un lapso de Treinta (30) minutos. Reanudada la Audiencia con las partes en ella presentes, la Juez hizo un breve resumen de lo sucedido en la Audiencia con anterioridad, pasando a decidir la solicitud de Nulidad hecha por la Defensa, expresando que siendo mencionado como acto procesal viciado de nulidad absoluta la Audiencia Preliminar por validez temporal de la Ley, habiendo solicitado el acusado la suspensión Condicional del Proceso en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal del 98, negando la Juez el Derecho y aplicando el Código Orgánico Procesal Penal modificado en al año 2001 en grave detrimento del acusado, por su parte el Ministerio Público así como el Querellante plantean que es potestativo del Juez acordar o no la Suspensión Condicional del Proceso. Pasando este Tribunal a analizar el Acta de Audiencia Preliminar, se observa que el acusado manifestó estar dispuesto a declarar, cediendo luego la palabra a la Defensa quien en nombre de su defendido admitió los hechos, a los fines de la aplicación del procedimiento por Suspensión Condicional del Proceso; el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos establece que el Juez oirá la opinión del Fiscal y de la víctima, siendo que la opinión del Fiscal y de la Víctima no son vinculantes, así el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal modificado en fecha 12 de Noviembre del año 2001, establece:” En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de juicio si se trata del Procedimiento Abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo (...)”, entonces en ambas normas hay un requisito común que es que el imputado admita los hechos. Esta Juez observa dos hechos, el Derecho a la debida defensa no es un hecho formal, es un derecho sagrado y fundamental, por lo tanto debe ser efectiva y real y nuestra Constitucional establece el Control que debe atender el Juez, se debe hacer valer los Derechos de quien acuda a los Órganos de administración de Justicia y observa que es facultad del acusado admitir los hechos y no de la defensa y es obligación del Juzgador explicar lo que significa la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento a seguir a los fines de acogerse a este, no habiendo hecho esto la ciudadana Juez de Control, Observa igualmente esta Juzgadora una mixtura al aplicar normas del Código Orgánico Procesal Penal vigente en el año 1999 y del Código Orgánico Procesal Penal modificado en Noviembre del año 2001, violentando el Principio de extractividad de la Ley. Considerando quien aquí decide que la Ley que debió aplicarse fue la norma establecida en el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de cometerse los hechos, considerando que asiste la razón a la Defensa declarando LA NULIDAD ABSOLUTA, quedando en consecuencia sin efecto la Audiencia Preliminar celebrada y todos los actos sucesivos, ordenando retrotraer el proceso al estado de celebrar nueva Audiencia Preliminar. Quedando las partes notificadas con la lectura del dispositivo del fallo y con la lectura del acta de debate de conformidad con lo dispuesto en los artículos 369 y 370 del Código Orgánico Procesal Penal, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes se publicará la sentencia completa. Se deja expresa constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos principios procesales tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y la publicidad, terminando a 1:05 horas de la tarde. Es todo terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ PRESIDENTE,
DRA. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIERREZ
LOS ESCABINOS TITULARES,
FARAT HAIDAR NABIL NELSON GONZALEZ FERNANDEZ ALFREDO
LA SECRETARIA,
AB. MONTSERRAT PALLARES T.
Causa: 2M026/02
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