La Asunción, 25 de abril de 2003
Visto el escrito suscrito por el Defensor Privado DR. JOSE VILLEGAS, en su carácter de defensor de la imputada ciudadana MARIA DE JESUS DA MOURA GOMEZ, ampliamente identificada a la presente causa, mediante la cual solicita a este Tribunal, sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el prenombrado ciudadano por una de las varias Medidas Cautelares Sustitutivas por una menos gravosa y se les juzgue en libertad, contenidas en los artículos 256 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 245 ejusdem.
En tal sentido, este Tribunal para resolver observa:
PRIMERO: Que tuvo lugar el Acto de Presentación de la imputada ciudadana MARIA DE JESUS DA MOURA GOMEZ en fecha 06 de septiembre del año 2002, por el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público ante el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, privándosele preventiva y judicialmente de su libertad. SEGUNDO: Que en fecha 01 de octubre del año 2002, previa solicitud de la defensa a través de diligencia, este Juzgado ordenó la practica de exámenes, recibiéndose experticia de Reconocimiento Médico Legal, en fecha 04/11/02, cursante al folio 80 de la causa, en el cual la suscrita Dra. ELVIA ANDRADE, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas informa que la ciudadana MARIA DE JESUS DA MOURA GOMEZ, presenta una (1) gesta de 25 semanas por fecha de última regla y de 23 semanas por Eco, debiendo controlarse el embarazo cada mes hasta la fecha probable de parto. TERCERO: Que riela al folio 117, CONSTANCIA, suscrita por el DR. PEDRO MEDINA, adscrito al Instituto venezolano de los Seguros Sociales, a través de la cual informa que el día 17/12/02 se le practicó Cesárea Segmentaría a la ciudadana MARIA DE JESUS DA MOURA GOMEZ, con obtención de recién nacido vivo femenino, prematuro. CUARTO: Que del escrito de solicitud del otorgamiento a su defendida de una Media Cautelar Sustitutiva, alega la defensa, entre otras cosas, que la prenombrada imputada, habiendo dado a luz en fecha 17/12/02 una recién nacido vivo femenino, prematuro y motivado al período de lactancia tipificado en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma es merecedora de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitado en su favor y a los fines de garantizar la presencia de la misma en todos los actos del proceso y evitar se trasgredan las normas inherentes al Peligro de Fugo y Obstaculización de la Justicia ofrece como sitio de residencia fija en este Estado, la casa de habitación de la ciudadana MARGARITA MARIN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.309.621, cuya residencia se encuentra ubicada en al Urbanización Augusto Malavé Villalba, vereda 72, Casa N° 11, Boca de Río, Península de Macanao, Estado Nueva Esparta y cuyos teléfonos son: (0295)2913762 y 0414-7930478.
En este orden de ideas, una vez constatado por este Tribunal, previa notificación a la ciudadana MARGARITA MARIN HERNANDEZ, antes identificada, y bajo el levantamiento de diligencia inserta al folio 194, que la imputada ciudadana MARIA DE JESUS DA MOURA GOMEZ, estará domiciliada en la dirección indicada de la primera de las nombradas y bajo su custodia y responsabilidad, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, observa que habiendo variado las condiciones por las cuales se presumió el Peligro de Fuga considera procedente y ajustado a derecho el Juzgar a la prenombrada imputada en libertad y a los fines de garantizar el derecho que tiene la misma a ser juzgada a través de la celebración de un Juicio Previo y Debido Proceso, en consecuencia, se acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con los contenidos de los ordinales 3º, 4,º y 9° del artículo 256 en concordancia con lo señalado en los artículos 259, 245 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENANDOSE el traslado de la imputada ciudadana MARIA DE JESUS DA MOURA GOMEZ desde el Centro Penitenciario de la Región Insular, San Antonio, Estado Nueva Esparta, donde se encuentra en la actualidad recluida, hasta la sede de este Tribunal, a los fines de imponerla de la Medida Cautelar Sustitutiva acordada y se le conceda su libertad hasta ser Juzgada por este Tribunal Unipersonal, una vez que la acusada en mención se obligue a: 1).- No ausentarme de la jurisdicción del Estado Nueva Esparta, 2).- Presentarme por ante la Oficina de Alguacilazgo cada OCHO (08) DIAS y a todos los actos del proceso, 3).- A someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. QUINTO: Se dispone el traslado de la prenombrada imputada a la sede de este Tribunal, para el día martes 29-04-03, a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de ser impuesta de la Medida Cautelar Sustitutiva acordada en su favor bajo las condiciones indicadas
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA a favor de la acusada MARIA DE JESUS DA MOURA GOMEZ, identificado en la presente causa, llenos los extremos de ley, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º,4,º y 9°, en concordancia con los artículos 259, 245 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole a la mencionada imputada, previo traslado de la misma desde el sitio de reclusión donde de encuentra hasta la sede de este Juzgado, la obligación de 1).-No ausentarme de la jurisdicción del Estado Nueva Esparta, 2).- Presentarme por ante la Oficina de Alguacilazgo cada OCHO (08) DIAS y a todos los actos del proceso, 3).- A someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, ofíciese y publíquese.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS
SECRETARIA,
ABG. ADELIS RIVERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo la 04:15 de la tarde.
SECRETARIA,
ABG. ADELIS RIVERA
Causa N° 1U-860/02
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