La Asunción, 02 de abril de 2003
Visto el escrito suscrito por el Defensor Público Penal Quinto DR. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, en su carácter de defensor del acusado ciudadano ALBIN DEL JESUS ROMERO, ampliamente identificado a la presente causa, mediante la cual solicita a este Tribunal, sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el prenombrado ciudadano por una de las varias Medidas Cautelares Sustitutivas por una menos gravosa y se les juzgue en libertad, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, este Tribunal para resolver observa:
PRIMERO: Que tuvo lugar el Acto de Presentación del acusado ciudadano ALBIN DEL JESUS ROMERO en fecha 25 de julio del año 2001, por el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público ante el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo artículos 460 del Código Penal, Privándosele Preventiva y Judicialmente de su libertad. SEGUNDO: Que en fecha 05 de septiembre del año 2001, se celebró la debida Audiencia Preliminar del prenombrado imputado, por ante el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, y a cuya Acta cursante a la presente causa, consta que el Fiscal Tercero del Ministerio Público precalifica los hechos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, manteniéndose a dicho imputado privado preventiva y judicialmente de su libertad. TERCERO: Alega la defensa en su escrito de solicitud del otorgamiento a su defendido de una Media Cautelar Sustitutiva, que hasta la presente fecha el correspondiente Juicio Oral y Público no se ha celebrado, por la incomparecencia de su defendido, sino por la no comparecencia de otros actores del proceso. Al efecto señala: 1) Que fijada la celebración del debate oral y público para el día 19/10/01, la misma fue diferida para una próxima oportunidad, una vez se constituyese el Tribunal Mixto. 2) Que en fecha 12/07/02 se difiere el acto de la audiencia oral y pública a solicitud del Fiscal del Ministerio Público alegando ausencia de testigos. 3) Que en fecha 28/08/02, el Tribunal difiere la celebración del Juicio por llevarse a cabo la Rotación Anual de los Jueces de este Circuito Judicial Penal. 4) Que habiéndose fijado la celebración del mencionado Juicio para el día 06/11/02, a solicitud de la Representación Fiscal, se difiere el acto, motivado a que no se efectuó el traslado del imputado desde su sitio de reclusión a la sede del Juzgado y se requería la presencia del Fiscal en otro acto. 5) Que para el 23/01/03, la Representación Fiscal solicita el diferimiento del debate por la no comparecencia de testigos. 6) Por último, habiéndose fijado dicho debate para el día 31/03/03, ante la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público el mismo se difiere para que tenga lugar el día 18 de junio del año 2003 a las 10:00 horas de la mañana.
Expuestos los motivos anteriores, este Juzgado para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
En atención a reiterada y pacífica jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “ …la acción de amparo procede contra todo acto, hecho u omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y leyes de la República, o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 28/02/2003, Expediente N° 02-1629)
Al efecto, cabe hacer mención a los textos procesales y constitucionales contenidos en los artículos 1° del Código Orgánico Procesal Penal, 26 en su segundo aparte y 257 de la Carta Magna, que señalan:
Artículo 1º. Juicio previo y debido proceso.
Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 26. …El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…
En este orden de ideas, una vez constatado por este Juzgado, a través de los autos cursantes a la presente causa, que efectivamente se han realizado numerosos diferimientos, por motivos diversos y tal como lo refiere la defensa, no imputables en su mayoría a su defendido corresponde a este Tribunal en funciones de Juicio N° 1, en cumplimiento de sus funciones como rector del debate el mantener incólume las garantías procesales y constitucionales previstas tanto en la Ley penal Adjetiva como en nuestra Constitución, a los fines de que el proceso se desarrolle en condiciones de normalidad dentro del tiempo breve requerido y habiéndose fijado su celebración para una nueva oportunidad, en la fecha y hora previamente indicada, son los motivos que conlleva a esta juzgadora el considerar el salvaguardar prioritariamente los derechos constitucionales del imputado, ciudadano ALBIN DEL JESUS ROMERO, y el debido proceso, por lo que procedente y ajustado a derecho es el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que pesa sobre dicho imputado, conforme lo preceptuado en el artículo 264 de la Norma Penal Adjetiva y a los fines de garantizar el derecho que tiene el mencionado imputado a a ser juzgado a través de la celebración de un Juicio Previo y Debido Proceso, se acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con los contenidos de los ordinales 3º, 4,º y 9° del artículo 256 en concordancia con lo señalado en el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENANDOSE el traslado del imputado ciudadano ALBIN DEL JESUS ROMERO desde el Centro Penitenciario de la Región Insular, San Antonio, Estado Nueva Esparta, donde se encuentra en la actualidad recluido, hasta la sede de este Tribunal, a los fines de imponerlo de la Medida Cautelar Sustitutiva acordada y se le conceda su libertad hasta ser Juzgado, una vez que el acusado en mención se obligue a: 1).- No ausentarme de la jurisdicción del Estado Nueva Esparta, 2).- Presentarme por ante la Oficina de Alguacilazgo cada OCHO (08) DIAS y a todos los actos del proceso, 3).- A presentar dos (02) fiadores, quienes deberán obligarse a cumplir con los contenidos de los cuatro (4) ordinales preceptuados en el artículo 258 ejusdem, hasta tanto tenga lugar la celebración del debido Juicio Oral y Público.
TERCERO: Se dispone el traslado del prenombrado acusado a la sede de este Tribunal, para el día viernes 04-04-02, a las 2:00 horas de la tarde, a los fines de ser impuesto de la Medida Cautelar Sustitutiva acordada en su favor bajo las condiciones indicadas
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA a favor del acusado ALBIN DEL JESUS ROMERO , identificado en la presente causa, llenos los extremos de ley, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º,4,º y 9°, en concordancia con los artículos 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole al mencionado acusado, previo traslado de los mismos desde el sitio de reclusión donde de encuentran hasta la sede de este Juzgado, la obligación de 1).- No ausentarme de la jurisdicción del Estado Nueva Esparta, 2).- Presentarme por ante la Oficina de Alguacilazgo cada OCHO (08) DIAS y a todos los actos del proceso, 3).- A presentar dos (02) fiadores, quienes deberán obligarse a cumplir con los contenidos de los cuatro (4) ordinales preceptuados en el artículo 258 ejusdem, hasta tanto tenga lugar la celebración del debido Juicio Oral y Público.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, ofíciese y publíquese.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS
SECRETARIA,
ABG. ADELIS RIVERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo la 04:15 de la tarde.
SECRETARIA,
ABG. ADELIS RIVERA
Causa N° 1U-628/02
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