JUEZ: Dra. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS
SECRETARIA DE SALA: Abg. ADELIS RIVERA
ACUSADOS: ANOEKPKUMAR RAMDAT, de nacionalidad holandesa, nacido en fecha 20 de agosto de 1971, de 31 años de edad , titular del pasaporte N° NB5221563, de profesión u oficio Ingeniero Electricista, de estado civil soltero y sin residencia fija en Venezuela; AGUSTIN ANTONIO ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Pagui, Estado Sucre, nacido en fecha 28 de mayo de 1971, de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.556.446 y residenciado en el Sector Campo Mar, Calle Virgen del Valle, Casa s/n, al frente de la Junta de Vecinos, Bella Vista, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; y, EMILIANO DEL JESUS AGUILERA MONTAÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Sucre, nacido en fecha 08 de agosto de 1959, de 43 años de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 81.775.331 y residenciado en la Calle Principal, Sector F, Vereda 59, Urbanización Villa Rosa, Municipio García, Estado Nueva Esparta.
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. FRANCISCO GARCIA MELENDEZ
DEFENSORES PRIVADOS: Dra. AMADA PIÑATE y Dr. VICTOR MARCANO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

Visto el Juicio Oral y Público, verificado con las formalidades de Ley, ante este Tribunal de Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por acusación incoada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos ANOEKPKUMAR RAMDAT, AGUSTIN ANTONIO ROJAS y EMILIANO DEL JESUS AGUILERA MONTAÑO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para los dos (2) primeros de los ciudadanos previamente nombrados,; y, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para el último de los mencionados ciudadanos, este Juzgado pasa a sentenciar en los siguientes términos:
II
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos objetos del debate oral y público celebrado durante los días 26 y 28 de marzo del año 2003, en la Sala de Audiencia N° 1 del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, quedaron fijados en la ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual una vez admitida totalmente, así como las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y su adhesión a las mismas de parte de la defensa con fundamento en el Principio de la Comunidad de la Prueba, se determinó que la Representación Fiscal imputara a los ciudadanos ANOEKPKUMAR RAMDAT, AGUSTIN ANTONIO ROJAS y EMILIANO DEL JESUS AGUILERA MONTAÑO, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para los dos (2) primeros prenombrados ciudadanos; y, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para el último de dichos ciudadanos, señalando que en fecha 06 de agosto de 2002, siendo aproximadamente las cuatro (4:00) horas de la tarde, Funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 1 de la Comandancia General de Policía del Estado Nueva Esparta, se encontraban en el desempeño de funciones de vigilancia en un punto de control, ubicado específicamente en la Av. Rómulo Gallegos, en la intercepción de la Playa la Caracola con Playa Valdez, procediendo a interceptar un vehículo, marca chevrolet, modelo caprice, tipo sedan, color blanco, año 1972, placa AJ173T, solicitándole la documentación al conductor, hoy acusado, ciudadano EMILIANO DEL JESUS AGUILERA MONTAÑO, así también, en el puesto al lado del conductor iba el acusado ciudadano AGUSTIN ANTONIO ROJAS y en el asiento trasero iba el acusado ciudadano ANOEKPKUMAR RAMDAT, quien es de origen Holandés. En el desarrollo de ese procedimiento policial se logró incautar, al practicársele la inspección al vehículo, específicamente en el asiento delantero, el del conductor, una bolsa de regalo con flores amarillas que contenía en su interior una (1) panela contentiva de presunta droga, la cual luego de ser sometida a la experticia química correspondiente, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA CON UN PESO FINAL DE CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO (474) GRAMOS CON CUATROCIENTOS CUARENTA (440) MILIGRAMOS; y, al acusado ciudadano AGUSTIN ANTONIO ROJAS se le incautó la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL (230.000,00) BOLÍVARES; posteriormente, se produjo la detención de los hoy acusados en presencia de un (1) Testigo y se les trasladó al Comando Policial antes indicado, para el levantamiento de las Actas correspondientes; ofreciendo, como medios probatorios: La Testimonial de la ciudadana experto MIRIAM MARCANO, Farmaceuta adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar de este Estado; las Testimoniales de cinco (05) Funcionarios Policiales adscritos a la Base Operacional N° 1 de la Policía del Estado (INEPOL), entre quienes solamente comparecieron para la celebración del debate oral y público correspondiente, los siguientes: OMAR HERRERA y ALVARO SIERRA; la Declaración del Testigo Instrumental, ciudadano JUAN MANUEL GOMEZ WOYCIECHOWSKY; la exhibición y lectura de la Experticia Química de la droga incautada, N° 99700-073-006, de fecha 07/08/02, suscrita por las Expertos adscritas al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar; MIRIAM MARCANO y YALIXSA RODRIGUEZ; la exhibición y lectura de la Experticia Toxicológica practicada en la personas de los imputados, Nros. 9700-073-010, 9700-073-011 y 9700-073-012 de fecha 07/08/02, suscrita por las Expertos previamente nombradas, adscritas al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, la exhibición y lectura del Reconocimiento legal practicado al dinero de curso legal y de diversa denominación comisado, N° 9700-073-755, de fecha 07/08/02, y la exhibición y lectura de la experticia N° 315, practicada al vehículo marca Chevrolet, Modelo Caprice, Tipo Sedan, uso Transporte Público, Color Blanco, Placas AJ173T, de fecha 07/08/02. Seguidamente la defensa de los acusados ANOEKPKUMAR RAMDAT y AGUSTIN ANTONIO ROJAS, representados por el Dra. AMADA PIÑATE, expone, que rechaza la acusación fiscal, en virtud de que a través de conversación sostenida con su defendido de nombre ANOEKPKUMAR RAMDAT, este le manifestó que se encontraba en el Hotel La Opera y al salir del mismo solicito los servicios de un taxi, a través de un recepcionista de dicho Hotel por cuanto no habla español, le dijo al taxista que lo llevará al Centro Comercial Central Madeirense y que después lo llevara a la playa. En el camino el chofer del taxi, el hoy imputado EMILIANO AGUILERA, le ofreció la cola al otro imputado de nombre AGUSTIN ROJAS y posteriormente se fueron a la Playa La Caracola, entonces, ven una alcabala y cuando pasan otra vez, los policías los detienen; entonces, los funcionarios les efectúan una requisa al vehículo y es cuando encuentran dentro del mismo una bolsa de regalo, con presunta droga, y es en ese momento cuando los funcionarios llamaron a una pareja que venía pasando para que sirvieran de testigos, negándose dicha pareja, razón por la que los funcionarios pararon a una persona que pasaba en ese momento para que sirviera como testigo, pero ello fue luego que consiguieron la droga, ese testigo no presenció cuando los funcionarios la encontraron. En relación a mi otro defendido el imputado AGUSTIN ROJAS, se encontraba en la Avenida Bolívar y luego de ver a su amigo EMILIANO AGUILERA conduciendo el taxi, lo saluda, el taxi se para y su amigo le da la cola. En el presente caso estamos en presencia de un mal procedimiento policial, ya que los funcionarios policiales para que puedan requisar un vehículo, tiene que haber dos (2) o más testigos presénciales. Además, los policías requisan el vehículo primero y luego aprehenden a los hoy imputados. Mi defendido el imputado AGUSTIN ROJAS, me dijo que los policías le habían a su vez dicho al testigo que la bolsa la habían encontrado en el vehículo y luego le mostraron dicha bolsa. En este caso no hay muchos elementos de convicción como para condenar a mis defendidos, ya que como todos sabemos, en los vehículos que son utilizados como taxi, se transporta a muchas personas y cualquier persona pudo haber dejado esa bolsa en ese vehículo. Mi defendido AGUSTIN ROJAS es inocente y mi otro defendido ANOEKPKUMAR RAMDAT, me ha manifestado diferentes cosas, que no he podido entendérselas, en virtud de que no habla español, pero puedo decir que me ha manifestado que no conoce al taxista ni al otro imputado, aunque es cierto que había una (1) bolsa en dicho vehículo y no estaba oculta, por lo que dejaré al libre albedrío de la ciudadana Juez, lo relativo a un cambio de calificación jurídica. Además, considera esta defensa que un (1) sólo testigo no es suficiente y además no puede valorarse las testimoniales de los Funcionarios Policiales, porque ellos vienen a este Juicio sólo a ratificar el procedimiento que ellos mismos llevaron a cabo y levantaron en un acta, es todo. Seguidamente, la Juez Unipersonal de este Tribunal, vista la solicitud de Representación Fiscal ante la omisión de la defensa de ofrecer pruebas para ser evacuadas durante el desarrollo del debate o el adherirse a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, solicitó a la defensa la subsanación de tal omisión, a lo que la defensora DRA. AMADA PIÑATE manifestó. “que no acostumbraba a traer pruebas a los debates, puesto que la carga de la prueba la tiene el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia me adhiero a las presentadas por el Ministerio Público”. Por su parte, el abogado DR. VICTOR MARCANO, en su carácter de defensor privado del acusado ciudadano EMILIANO DEL JESUS AGUILERA MONTAÑO, al cedérsele la palabra, alego que, una vez oída la acusación fiscal y la exposición de la defensora Dra. Amada Piñate, ratifico los hechos por ellos narrados. Sin embargo, la acusación fiscal sorprende a esta defensa, en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción procesal. Asimismo, observa esta defensa la violación del Principio de Presunción de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la droga incautada no se le encontró a mi defendido, este no la tenía en su posesión, él solo prestaba un servicio de taxi, cuando encontrándose en las adyacencias del Hotel La Opera, un señor lo llama para que le hiciese una carrera y como mi defendido no entiende el idioma del señor RAMDAT, solamente entendió que el quería un servicio hasta el Centro Comercial Central Madeirense y una vez que llegó al sitio, mi defendido le dijo que quería ir a la playa, una vez que llegaron a la playa allí había una alcabala y de regreso lo detienen los policías y practican una requisa al vehículo y ubican una bolsa de regalo que tenía droga y procedieron a buscar una pareja de testigos, la cual se negó. Posteriormente lograron ubicar un testigo y le mostraron la panela que estaba en la bolsa. Además, para esta defensa no constituye plena prueba un solo testigo presencial en la requisa del vehículo. En este proceso se ha violado el debido proceso consagrado en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todo esto, solicito se decrete el Sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendido, de conformidad con el artículo 318 de la norma penal; y, en caso de No Sobreseer La Causa, pido se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa de las contenidas en el artículo 256 ejusdem, es todo. Seguidamente, la Juez Unipersonal de este Tribunal, vista la solicitud de Representación Fiscal ante la omisión de la defensa de ofrecer pruebas para ser evacuadas durante el desarrollo del debate o el adherirse a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, solicitó a la defensa la subsanación de tal omisión, a lo que el defensor DR. VICTOR MARCANO, presentó sus excusas ante tal omisión y manifestó “me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público”. A continuación, el Tribunal pone en conocimiento de los prenombrados acusados del hecho que se le atribuye, les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los impone de sus Derechos y Garantías tanto procesales como constitucionales, de conformidad con los textos de los artículos 131 de la Norma Penal Adjetiva y 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación, el Tribunal recibe la declaración de dichos ciudadanos de manera individual y separadamente, conforme lo estipulado en el artículo 336 de La Ley Penal Adjetiva; y, seguidamente el acusado ciudadano ANOEKPKUMAR RAMDAT manifiesta su intención de rendir declaración y expone a través del Interprete ciudadano JAAP VAN ADELBERRG, que el día de los hechos había llamado un taxi en la calle para ir al supermercado y luego ir a la playa, antes de ir a la playa pasamos por una alcabala y al regreso nos pararon, los policías encontraron un paquete en el carro que tenía droga, yo toque el paquete que estaba en el carro, pero no sabía que contenía. En el camino el taxista abordó a un pasajero y me preguntó si había problema de que lo montara en el carro y dije que no. El paquete que encontraron en el carro no estaba oculto, estaba en el asiento. Yo puse el paquete en el asiento del carro sin saber que tenía el paquete, entonces cuando nos pararon se bajó el chofer y yo también me baje. Ese paquete me lo había dado una persona que conocí en el Hotel donde me hospedo para que se lo llevara a un amigo, que lo podría localizar en las cercanías del supermercado Central Madeirense, pero no recuerdo el nombre de la persona que me dio el la bolsa con el paquete en el hotel y tampoco recuerdo donde puede ser localizado mi amigo a quien le iba a entregar el paquete. Unos policías estaban dentro de un autobús, mientras otros hacían preguntas, luego un policía abrió la maleta y yo no sabía que buscaban, entonces el policía lanzó el paquete al aire y después nos metieron preso, es todo. Seguidamente ante preguntas formuladas por las partes, el mencionado acusado afirmó haber ido sentado en la parte delantera del vehículo. Al concedérsele la palabra al acusado ciudadano AGUSTIN ANTONIO ROJAS, expuso: Que era inocente, que él se encontraba en la Avenida Bolívar y su amigo quien conducía un taxi se paro, le preguntó al extranjero si podía darme la cola y este contesto “No Problem”, entonces le dio la cola, que después pasaron una alcabala y de regreso por la alcabala, la policía los detuvo, revisaron el carro y uno de los policías dijo que no se podían ir, porque había encontrado algo en el carro, luego paso una pareja y no quisieron servir de testigos, los policías decían “coronamos”, luego paso un señor y lo llamaron para que sirviera de testigo y le dijeron que mirara lo que habían conseguido en el carro, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al acusado ciudadano EMILIANO DEL JESUS AGUILERA MONTAÑO, quien expuso: Que ese día estaba trabajando como taxista y cuando venía por el frente del hotel, el holandés lo paro y la recepcionista del hotel me dijo que el holandés iba para la Central Madeirense, que en la vía vio a su amigo Agustín, lo saludó y luego él me pidió la cola, después me fui y me metí por la vía de la playa Valdez, di la vuelta enseguida y después me paro una alcabala, me dijeron que me bajara, después que abriera la maleta del carro y luego un policía dijo “miren lo que conseguí, coronamos” y luego llamaron a una pareja para que sirviera de testigo, la pareja dijo que no, después pasó un señor y ellos le dijeron mire lo que conseguimos y nos llevaron preso. Asimismo, añadió, ustedes creen que si yo sabía que en el carro había droga yo hubiera pasado por la alcabala, ni que estuviera loco. Además, indicó, que consiguió a su amigo Agustín en el Barrio Bella Vista, en la Avenida Bolívar, es todo.
III
DE LOS HECHOS PROBADOS Y LOS NO PROBADOS

1°) Con la declaración testifical de la experta ciudadana MIRIAM MARCANO, quien manifestó, desempeñarse como Farmaceuta adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar de este Estado. Asimismo, al solicitar le fuese exhibida las experticias química y toxicológicas practicadas, ratificó que efectivamente la firma que aparece al pie de ellas es la suya. A continuación, indicó que en fecha 7 de agosto de 2002, efectuó experticia a un envoltorio forrado en papel de material sintético de plástico transparente, tipo panela, en cuyo interior, una vez realizados los análisis químicos correspondientes se pudo determinar el estar en presencia de CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso final de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO (474) GRAMOS CON NOVECIENTOS CUARENTA (940) MILIGRAMOS. En relación a los exámenes toxicológicos practicados en las personas de los ciudadanos EMILIANO DEL JESUS AGUILERA MONTAÑO, AGUSTIN ANTONIO ROJAS y ANOEKPKUMAR RAMDAT, tanto de la muestra de orina tomada a cada uno de ellos como al examen de raspado de dedos practicada individualmente en las personas de los mencionados ciudadanos, arrojaron como resultado NEGATIVO EN AMBOS EXAMENES.

2°) Con la declaración testifical del Funcionario OMAR HERRERA, adscrito a la Base Operacional N° 1 de la Comandancia de la Policía del Estado Nueva Esparta, quien al rendir su declaración indicó: Que el día 6 de agosto de 2002, aproximadamente a las 4 de la tarde, formando parte de un comisión policial adscrita La Base Operacional N° 1 de la Policía del Estado (INEPOL) establecimos un punto de control en la intercepción que une playa Valdez con la playa la caracola, cuando avistamos un vehículo identificado con un letrero de Taxi, de color blanco, modelo caprice, en el cual se desplazaban tres (3) ciudadanos, como chofer, estaba el señor que esta aquí presente con la franela amarilla (léase EMILIANO DEL JESUS AGUILERA ), quien vestía para el momento un Jean y una franela roja sin manga, el señor que esta acá, con la franela amarilla clara, se encontraba de copiloto (léase AGUSTIN ANTONIO ROJAS), llevaba en ese momento un Jean y una franela de rayas azul con blanco y el señor que hablaba idioma extranjero, quien ocupa el asiento de atrás del vehículo, usaba un pantalón gris y una franela verdosa (léase ANOEKPKUMAR RAMDAT ). Al momento, detienen el vehículo ya que habían tenido información de que en esa zona un poco asolada, ocurrían diversos hechos , razón por la que establecen allí el punto de control. Al momento de detener el vehículo los señores presentaron síntomas de que estaban nerviosos, luego, procedimos a requisar el vehículo, con la presencia de un testigo, entonces detuvimos a un señor que venía en un vehículo pequeño y le pedimos la colaboración de que fuese testigo del acto. Luego al revisar el vehículo, en el asiento delantero, en la parte hacía donde va el copiloto, consiguieron en una bolsa de regalo con flores amarillas, se avisto un paquete el cual estaba compactado, envuelto con un papel de material plástico, transparente como “envoplast”. El testigo presente en ese momento presenció el acto, luego procedimos a leerles los derechos a las personas que iban dentro del vehículo y fueron detenidos como imputados y llevados al comando. El vehículo taxi que detienen iba de playa Valdez bajando hacia playa la caracola, como el que va hacia el centro comercial central madeirense. Estaban en plena instalación del punto de control cuando pasa el vehículo taxi y lo detienen. Las personas estaban ubicado (repite su ubicación. Cuando los señor descienden del vehículo quedó a la vista, en el asiento delantero del lado del copiloto la bolsa de regalo con flores amarillas, en cuyo interior estaba un paquete en forma de panela envuelto en plástico transparente. El testigo presenció la apertura de la bolsa que estaba en el asiento delantero del vehículo y en cuyo interior estaba el paquete tipo panela, compactado, que se para el momento se presumía era droga. Al conductor estuvo presente en el momento de la revisión del vehículo, y por medidas de seguridad a las otras dos personas que iban dentro del vehículo se les coloco de frente, viendo hacia el vehículo, sin esposarlos a ninguno. El Subinspector Álvaro Sierra y su persona efectúan esa requisa. La requisa la comenzaron por el lado del copiloto donde esta la bolsa de regalo, luego la parte atrás del vehículo y por último la maleta del mismo.

3°) Con la declaración testifical del Funcionario ALVARO SIERRA, adscrito a la Base Operacional N° 1 de la Comandancia de Policía del Estado Nueva Esparta, quien al rendir su declaración aseveró: Que estuvo presente y forme parte de una comisión policial que había establecido un Punto de Control en la vía que conduce a la Playa la Caracola con la Playa Valdez y siendo aproximadamente las 4 de la tarde, detuvimos un vehículo blanco, modelo caprice, con un logotipo de Taxi e hicimos descender del vehículo a las personas que iban como tripulantes mismo, a los fines de inspeccionarlo, consiguiendo en el asiendo delantero, en la parte derecha de dicho vehículo, un envoltorio en papel de regalo amarillo, en cuyo interior había un (1) paquete envuelto en papel sintético transparente. Dentro del vehículo iban tres (3) personas, el chofer era el ciudadano que esta allí sentado de franela amarilla (léase EMILIANO DEL JESUS AGUILERA), al lado derecho del asiento delantero, como copiloto iba el ciudadano que lleva puesta hoy una franela amarilla clara (léase AGUSTIN ANTONIO ROJAS) y el asiendo trasero del vehículo iba un extranjero, que esta sentado allí (identificándolo con la mano como ANOEKPKUMAR RAMDAT). El paquete con la presunta droga en su interior estaba ubicado en el asiento delantero al lado derecho del piloto y perfectamente visible para el chofer del mismo, además, el chofer estuvo presente cuando la comisión policial inspeccionó el vehículo, por lo que no hubo necesidad de informarle al chofer el que habíamos encontrado la bolsa contentiva de presunta droga, porque como dije el chofer pudo ver personalmente lo que había dentro de la bolsa. Al vehículo se le revisó primero la parte delantera, donde estaba el paquete, luego la guantera, seguidamente la parte trasera y finalmente la maleta del vehículo.

4°) Con la declaración del testigo instrumental, ciudadano JUAN MANUEL GOMEZ WOYCIECHOWSKY, quien afirmó, que iba conduciendo su vehículo cuanto transitaba por la Avenida Raúl Leoni, frente a la Fundación del Niño, por la calle que conduce a la Playa Caracola, cuando unos Funcionarios Policiales lo pararon a los fines de que solicitarle el favor de que colaborara como testigo de un procedimiento que llevaban a cabo. Entonces, se bajo de su vehículo y pudo observar un vehículo estacionado de color blanco, modelo caprice, con un logotipo de libre, es decir taxi, en cuyo asiento delantero observo había una bolsa de papel de regalo, en cuyo interior había un envoltorio con teipe blanco transparente que contenía una supuesta droga. Al detenerse en el sitio de los hechos, luego de conversar con los funcionarios policiales se acerco al vehículo y a su lado estaba el chofer de dicho vehículo, entonces, pudo ver el paquete que estaba en el asiento delantero de ese taxi, otras dos personas que iban en dicho vehículo estaban paradas de frente, en la parte delantera del taxi. La bolsa que estaba en el asiento delantero del taxi, del lado del copiloto, era de regalo, tenía un color amarillo y dentro de esa bolsa había un paquete cuadrado envuelto en papel plástico transparente. Dicha bolsa fue abierta por los funcionarios policiales en mi presencia. En ese procedimiento fueron detenidas tres (3) personas. Luego junto a la comisión y los detenidos nos trasladamos al comando a los fines de rendir la declaración correspondiente. El vehículo era un caprice blanco con placa de taxi o libre. El procedimiento se llevó a cabo en el sitio indicado entre las 3 y 4 de la tarde. La comisión policial estaba integrada aproximadamente por cinco (5) funcionarios. A su lado, durante el procedimiento cuando el avistó la bolsa en cuyo interior había un paquete cuadrado con la supuesta droga, estaba el chofer que es el señor que está allá (señalando al acusado EMILIANO DEL JESUS AGUILERA), y el era el único de los detenidos que estaba presente, a mi lado, porque las otras dos (2) personas detenidas que están sentadas allí (señalando con la mano a los acusados ANOEKPKUMAR RAMDAT y AGUSTIN ANTONIO ROJAS) ya estaban fuera del vehículo, al frente del mismo, cuando descendí de mi carro al ser parado por los funcionarios. Para el momento en que lo pararon, yo era el único que pasaba conduciendo por esa zona. En relación a lo que había dentro del paquete cuadrado, me enteré de que era supuestamente droga cuando me trasladé al comando policial a rendir declación y se levantara el acta correspondiente.


5°) Con la exhibición y lectura la exhibición y lectura de la Experticia Química de la droga incautada, N° 99700-073-006, de fecha 07/08/02, suscrita por las Expertos adscritas al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar; MIRIAM MARCANO y YALIXSA RODRIGUEZ

6°) Con la exhibición y lectura de la Experticia Toxicológica practicada en la personas de los imputados, Nros. 9700-073-010, 9700-073-011 y 9700-073-012 de fecha 07/08/02, suscrita por las Expertos MIRIAM MARCANO y YALIXSA RODRIGUEZ, adscritas al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar.

7°) Con la exhibición y lectura del Reconocimiento legal practicado al dinero de curso legal y de diversa denominación comisado, N° 9700-073-755, de fecha 07/08/02.

8°) Con la exhibición y lectura de la experticia N° 315, practicada al vehículo marca Chevrolet, Modelo Caprice, Tipo Sedan, uso Transporte Público, Color Blanco, Placas AJ173T, de fecha 07/08/02.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, del resultado del debate probatorio y conforme los contenidos de los artículos 22, 197 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo por norte el artículo 13 ejusdem, relativo el primero a la Apreciación de las Pruebas por el Tribunal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; el segundo correspondiente al Régimen Probatorio en cuanto a la Licitud de las Pruebas Incorporadas al presente Juicio, y el ultimo de los artículos mencionados, relativo a la Finalidad del Proceso, cual es el determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho, CONSIDERA AMPLIAMENTE DEMOSTRADOS a través de elementos de convicción claros, suficientes, determinantes y concordantes surgidos de las testimoniales rendidas tanto por los Funcionarios Policiales actuantes en la presente causa, todos adscritos a la Base Operacional N° 1 de la Comandancia de la Policía del Estado (INEPOL), ciudadanos OMAR HERRERA y ALVARO SIERRA:; así como, las declaraciones del Testigo Instrumental, ciudadano JUAN MANUEL GOMEZ WOYCIECHOWSKY, que se pudo demostrar que la droga incautada se encontraba oculta dentro de un bolsa de regalo con flores amarillas y la mencionada droga a su vez se ocultaba dentro de un paquete tipo panela, cuadrado, con un envoltorio transparente de papel sintético plástico, cuyas características fueron ratificadas además por la experto farmaceuta MIRIAM MARCANO, quien al practicarle la experticia química correspondiente, la misma concluyo que se trataba de CLORHIDRATO DE COCAINA de una muestra que pesó CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO (474) GRAMOS CON NOVECIENTOS CUARENTA (940) MILIGRAMOS, y concatenado con la incautación y practica del reconocimiento legal practicado a otras evidencias, como lo fue el dinero de diferente denominación y de curso legal comisado, así como a las declaraciones de los prenombrados acusados relativas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los hechos ocurrieron, quienes contradictoriamente a los declarado por los mismos, no pudieron corroborar sus dichos con algún tipo de probanza, , por lo que ajustado tanto a los hechos al derecho este Tribunal concluye que dicho ocultamiento fuera con la finalidad de realizar cualquiera de las actividades de comercialización ilícita descritas en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte de los acusados ciudadanos ANOEKPKUMAR RAMDAT, AGUSTIN ANTONIO ROJAS y EMILIANO DEL JESUS AGUILERA, considerarándolos culpables y consecuencialmente responsables de la comisión del delito atribuido en su contra por el representante de la vindicta pública, como lo es el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de conformidad con los grados de su participación en la comisión de tales hechos, atribuidos por el Fiscal Tercero del Ministerio Público.
VI
PENALIDAD
Estando en presencia de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, CONTEMPLADO EN LA LOSSEP, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LOSSEP, el cual contempla una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, pero por aplicación de las reglas previstas en artículo 37 del Código Penal procede la aplicación del término medio de la pena a ser impuesta, tomando en consideración que dichos ciudadanos no tienen antecedentes penales, lo ajustado a derecho es el aplicar la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, quedando la pena en definitiva a ser aplicada en DIEZ 10 años de prisión más las penas accesorias de ley, todo de conformidad con los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 367 del Código orgánico Procesal Penal y los contenidos del artículo 16 del Código Penal, debiendo mantenerse recluidos a los ciudadanos acusados ANOEKPKUMAR RAMDAT, AGUSTIN ANTONIO ROJAS y EMILIANO DEL JESUS AGUILERA MONTAÑO en el Centro Penitenciario de la Región Insular, San Antonio, Estado Nueva Esparta, a los fines de que cumplan en dicho recinto penitenciario la pena impuesta y se ORDENA oficiar al Consulado de Holanda, nacionalidad esta del acusado ciudadano ANOEKPKUMAR RAMDAT, notificándole sobre la presente decisión que emana de este Tribunal Unipersonal, y a las autoridades del Centro Penitenciario de la Región Insular sobre la dispositiva del presente fallo; así como, el notificar al Fiscal Tercero del Ministerio Público para que proceda a llevar a cabo todos los tramites pertinentes a la destrucción de la droga incautada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo previamente expuesto este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara CULPABLE al ciudadano ANOEKPKUMAR RAMDAT de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, en el Centro Penitenciario de la Región Insular, San Antonio, Estado Nueva Esparta; igualmente, declara CULPABLE al ciudadano AGUSTIN ANTONIO ROJAS de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobres Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del código Penal, en el Centro Penitenciario de la Región Insular, San Antonio, Estado Nueva Esparta; y, se declara CULPABLE al ciudadano EMILIANO DEL JESUS AGUILERA MONTAÑO de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en grado de COOPERADOR INMEDIATO, en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del código Penal, en el Centro Penitenciario de la Región Insular, San Antonio, Estado Nueva Esparta; ORDENANDOSE oficiar al Consulado de Holanda, nacionalidad esta del acusado ciudadano ANOEKPKUMAR RAMDAT, notificándole sobre la presente decisión que emana de este Tribunal Unipersonal, y a las autoridades del Centro Penitenciario de la Región Insular sobre la dispositiva del presente fallo; así como, el notificar al Fiscal Tercero del Ministerio Público para que proceda a llevar a cabo todos los tramites pertinentes a la destrucción de la droga incautada. Todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia N° 1, ubicada en el Piso N° 1 del Palacio de Justicia ,en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil tres (2003).
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 1

DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. ADELIS RIVERA V.
En esta misma fecha previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:30 de la tarde
LA SECRETARIA

ABG. ADELIS RIVERA V.




CAUSA N° 1U845/02
AAR/arv