REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

La Asunción, 02 de Abril de 2003
191º y 142°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: LUIS CARLOS HERNANDEZ SUAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.826.084, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22 de noviembre de 1.982, de 19 años de edad, residenciado frente a la panadería Principal, entrando a Pampatar, casa blanca con rejas azules, casa s/n, al lado de una bodega, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA
PUBLICA: DR. JUANPAULO MOLINA.

MINISTERIO
PUBLICO: DRA. YAMILET ARAUJO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: ELISA BATRIZ FUENTES PERALTA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.384.552.

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458, único aparte del Código Penal.

Este Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo pautado en el Artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 40 ejusdem, a los fines de decidir en cuanto al Sobreseimiento de la causa, seguida al acusado LUIS CARLOS HERNANDEZ SUAREZ, ya identificado, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

Ahora bien a los fines de decidir sobre la solicitud este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Consta de autos, que en fecha 11 de octubre de 2003, el imputado LUIS CARLOS HERNANDEZ SUAREZ, fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 02, de la Policía del Estado, momentos después de haber constreñido por medio de amenazas a la ciudadana ELISA BEATRIZ FUENTES PERALTA, a que le entregara un reloj y un anillo de oro, los cuales fueron recuperados por la comisión policial, hecho ocurrido en la vía Principal de Pampatar, específicamente en las adyacencias de la Panadería el Rey del Pan.

De igual manera consta que el Ministerio Público en razón de dicho hechos, acusó al imputado LUIS CARLOS HERNANDEZ SUAREZ, calificando los mismos en la tipificación de ROBO EN LA MODALIDA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458, único aparte del Código Penal.
En fecha 16 de diciembre de 2003, con ocasión a celebrarse el Acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa, el imputado LUIS CARLOS HERNANDEZ SUAREZ y la victima, la ciudadana ELISA BEATRIZ FUENTES, previa información por parte del Tribunal sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conforme a los postulados del artículo 329 de nuestra Ley Adjetiva Penal, se acogieron a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso del Acuerdo Reparatorio, consagrado en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acuerdo consistió y fue celebrado de la siguiente manera: El imputado LUIS CARLOS HERNANDEZ SUAREZ, le ofreció cancelarle a la ciudadana ELISA BEATRIZ FUENTES, en su carácter de victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,oo), en dos cuotas consecutivas, en la plazo de un (01) mes, con la finalidad de repararle e indemnizarle a dicho ciudadano los daños y perjuicios ocasionados al mismo con el hecho punible cometido por su persona. En virtud de tal ofrecimiento, la victima ciudadana ELISA BEATRIZ FUENTES, le manifestó al Tribunal que aceptaba el Acuerdo Reparatorio ofrecido por el imputado, y como consecuencia de ello aceptaba la cantidad de dinero ofrecida por el imputado como reparación e indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por dicho ciudadano. El ministerio Público por su parte, manifestó que en su carácter de representante de la victima y visto que la misma ha manifestado estar de acuerdo con el mismo, esta representación Fiscal no se opone al mismo. Acto seguido la defensa solicitó al Tribunal la suspensión del proceso, por el lapso previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud del Acuerdo Reparatorio ofrecido por su defendido y aceptado por la victima.
Ah El Tribunal visto el Acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado y la victima, y habiendo oído la opinión dada por el Ministerio Público, así como lo solicitado por la defensa, consideró en primer lugar, que el hecho Punible objeto del proceso recayó sobre un delito contra la propiedad, tal como se desprende de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público; en segundo lugar que se verificó que tanto la victima como el imputado prestaron su consentimiento en forma libre y espontánea; en tercer lugar, que ambas partes estaban en pleno conocimiento de sus derechos, y en cuarto, que la víctima aceptó el plazo solicitado por el imputado, lo cual constituyeron las razones y motivos por las cuales el Tribunal en el Acto de la Audiencia Preliminar acordó, la suspensión del proceso, por el lapso de tres (03) meses contados a partir del día dieciséis (16) de diciembre de 2003, donde tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así lo declaró.
Al folio cuarenta y cinco (45) de la presente causa, consta diligencia estampada por la ciudadana ELISA BEATRIZ FUENTES PERALTA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.384.552, mediante la cual informa a este tribunal que el imputado LUIS CARLOS HERNANDEZ SUAREZ, cumplió con las condiciones establecidas del acuerdo reparatorio celebrado en la audiencia preliminar, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2003.
Ahora bien, el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio extingue la acción penal del imputado que hubiere intervenido en él, y así ha sido consagrado expresamente por nuestro Legislador en el Artículo 48 Ordinal 6° Ejusdem. Siendo ello así, es indudable que ha surgido en el presente proceso una causal de sobreseimiento en la presente causa, conforme a los postulados consagrados en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que el sobreseimiento procede cuando “ La acción penal se haya extinguido”.
En virtud de lo anteriormente expuesto esta juzgadora, después de haber practicado un minucioso y detallado estudio y análisis a las actas que conforman la presente causa y tomando en consideración lo sucedido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 -12-2003, en la cual este Tribunal SUSPENDIÓ AL PRESENTE CAUSA, y habiendo el imputado cumplido con al cancelación total de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo), por concepto de resarcimiento del daño ocasionado a la víctima, este Tribunal, HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre la victima del presente proceso y el imputado y habiendo hecho la consideración previa de que el imputado le ha dada cabal cumplimiento a dicho acuerdo reparatorio, con todo lo cual, efectivamente este Tribunal en Funciones de Control llega a la diáfana conclusión que ha sobrevenido en la presente causa una causal de sobreseimiento expresamente establecida en nuestra Ley Adjetiva Penal, tal como lo es la extinción de la acción penal, por haber el imputado cumplido el acuerdo reparatorio celebrado entre él y la victima, hecho este que produce a su vez la extinción de la acción penal conforme a lo que pauta los Artículos 40 y 48 Ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia considera este Tribunal, que habiéndose constatado que en el caso sub judice se ha producido una causa extintiva de la acción penal, y existiendo suficientes razones de hecho y de derecho que hacen sobrevenir en esta etapa del proceso como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa, lo procedente y ajustado a derecho de DECERTAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 318 Ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 6º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Como consecuencia de lo anteriormente decidido, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena el CESE de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el ciudadano LUIS CARLOS HERNANDEZ SUAREZ, anteriormente identificado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en los Artículo 457, único aparte del Código Penal, se le seguía al Ciudadano LUIS CARLOS HERNANDEZ SUAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.826.084, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22 de noviembre de 1.982, de 19 años de edad, residenciado frente a la panadería Principal, entrando a Pampatar, casa blanca con rejas azules, casa s/n, al lado de una bodega, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo pautado en los artículos 40, 318 Ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 6º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese inmediato de la Medida de Coerción personal, impuesta en fecha trece (13) de noviembre de 2002, mediante la cual se le impone la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia infórmese a la Oficina del Alguacilazgo.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los DOS (02) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRES (2.003). 192º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 143º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.

La Juez de Control No. 04

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
La Secretaria

Abg. YELITZA VELASQUEZ

Exp. Nº 4C-152-02