REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

República Bolivariana de Venezuela


En su nombre:
Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta.


AUTO DE APERTURA A JUICIO

IMPUTADO: DEIVIS JAVIER GUERRA LAGUNA, Venezolano, natural de Cabimas. Estado Zulia, CI 12.844.158, nacido en fecha 26 de Julio de 1975, de 27 años de edad, de profesión u oficio Estudiante y domiciliado en Urb. Ayacucho, avenida principal, casa N° 1055, Lagunillas, Municipio Lagunillas, del Estado Zulia.

Los Hechos y
La Calificación Jurídica

El Ministerio Público atribuyó en su escrito acusatorio la presunta comisión de los siguientes hechos delictuales:

“El día 15 de agosto de 2000, en horas de la mañana, ocurrió un accidente de tránsito, consistente en una colisión entre vehículos con lesionados, en la avenida Aldoza Manrique, Urbanización Moreno, Sector Barrio Los Pescadores, Pampatar, Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta, en donde el vehículo marca Ford, Modelo Explorer, Año 1998, Clase Camioneta, Placas VAR-365, conducido por el ciudadano DEIVIS JAVIER GUERRA LAGUNA quien para evitar el mal estado en que se encontraba la vía, tomo como acceso la vía contraria a la cual se dirigía, no tomó las previsiones que el caso ameritaba, ocasionando esa negligencia el impacto con el vehículo marca Daewo, Modelo Tico, Clase Auto, Placas 008-094, conducido por la ciudadana BELQUIS MARLENIS GUERRERO VIVAS, quien se desplazaba por su vía normal, en donde la conductora del mismo sufrió traumatismos en la cadera derecha y traumatismo abdominal cerrado”.

Estos hechos fueron calificados por el Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS GRAVES previstas y sancionadas en el artículo 422.2 con relación al artículo 417, ambos del Código Penal. Por su parte la víctima representada de abogado, presentó acusación particular propia fundamentada en los mismos descritos, pero calificándolos como el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previstas y sancionadas en el artículo 422.2 con relación al artículo 416, ambos del Código Penal, alegando que como quiera que le había sido extraído el Bazo, dicha pérdida del órgano constituía la calificación de gravísimas y no de graves; al efecto se evidenció de los soportes médicos que efectivamente se le había practicado una “Excisión Quirúrgica del Bazo” y se le dio una calificación jurídica provisional distinta a la acusación del Ministerio Público de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previstas y sancionadas en el artículo 422.2 con relación al artículo 416, ambos del Código Penal.

Las Pruebas Admitidas y Las
Estipulaciones de las Partes

El Ministerio Público promovió y fueron admitidas las siguientes pruebas:
TESTIMONIALES:
• José Gómez Gutiérrez, adscrito a Tránsito Terrestre.
• Omar Santiago Suárez, médico forense.
• Belquis Marlenis Guerrero Vivas, víctima.
• Luis Bolívar, Experto de Tránsito Terrestre.
• Pedro Rafael Carrión cédula 8.394.962, testigo presencial.
EXHIBICION Y LECTURA:
• Croquis del accidente.
• Reconocimiento Médico Legal N° 1924.
• Informes Periciales de Tránsito Terrestre.

Por su parte la defensa rechazó el Reconocimiento Médico Legal y de conformidad con los artículos 148 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se designaren consultores técnicos para realizar un nuevo reconocimiento médico legal, ya que a su juicio, a través de una oscultación no se puede determinar la pérdida de un órgano; al efecto tanto el Ministerio Público como la víctima rechazaron tal pedimento alegando que era suficiente con el Reconocimiento Médico Legal suscrito por el Médico Forense, experto por excelencia para determinar el tipo de lesiones y con los informes médicos de la clínica la Fé; al respecto el Tribunal se pronunció declarando NO HA LUGAR la solicitud de la defensa por haber sido decidida negativamente dicha solicitud por este mismo Tribunal en fecha 03/04/02 evidenciándose así la cosa juzgada material.

Le correspondió a la Víctima promover pruebas y entre ellas muchas que no había sido controladas por el Ministerio Público en la Fase de Investigación, en consecuencia sólo se le admitieron aquellas que había sido controladas por la vindicta, que al efecto son las mismas promovidas por ésta.

Se ordena abrir la FASE DE JUICIO ORAL Y PUBLICO y se emplaza a las partes para que dentro de cinco días hábiles, comparezcan por ante los Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Se instruye al Secretario para que remita inmediatamente las actuaciones originales al Tribunal de Juicio correspondiente. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en el despacho del tribunal a los 30 días del mes de abril de 2003, años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Juez de Control N° 03


ROMAN REYES VASQUEZ
Juez Suplente Especial

El Secretario (S)

JOSE TOMAS CASTIILLO CEDEÑO

Causa N° C3-3372.