República Bolivariana de Venezuela


En su nombre:
Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta.


Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

En la Audiencia de Individualización de Imputado celebrada, el Ministerio Público atribuyó al ciudadano LUIS OMAR CUMANA CUMANA, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido el 07/07/79, de 23 años, obrero, cédula 15.676.399, hijo de Luis Malaver y de Marta Cumaná, residenciado en la Calle Capitán Alfonso casa de dos plantas de bloques sin frisar cerca del polígono de tiro Municipio Mariño; la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES previstas y sancionadas en el artículo 418 del Código Penal y solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado, atendiendo al Principio de Improcedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa se adhirió al mismo pedimento y en consecuencia el Tribunal pasó a decir su procedencia, sobre la base de los siguientes fundamentos:

Primero: Ha quedado demostrada la materialización de uno de los delitos en contra de las personas, precalificado como LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES previstas y sancionadas en el artículo 418 del Código Penal, con los siguientes elementos:

1. Con el Acta Policial de fecha 28/04/2003 suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a la Brigada Motorizada del INEPOL, en la que entre otras cosas se puede leer: “…que en la calle Virgen del Valle Sector Achípano II se encontraba un ciudadano herido por objeto cortante…”;

2. Con el Acta de Entrevista de la Víctima de fecha 28/04/2003, en la que señala: “En momentos en que me encontraba en mi casa…se presentó el ciudadano Luis Omar Cumana Cumana…cuando picó una botella y empezó a lanzarme con la misma…este me logra cortar con el pico de botella en la parte del labio y barbilla…” A preguntas formuladas respondió: SEXTA PREGUNTA: Diga usted ¿que fue lo que le diagnosticaron en su traslado al hospital? CONTESTO: “La cantidad de 17 puntos de sutura en el labio y la barbilla.”


3. Con el Reconocimiento Médico N° 550 del 28/04/2003 suscrito por la Dra. Elvia Andrade, en el cual se aprecia: “Múltiples heridas contusas cortantes en mucosa labial superior y región mentoniana suturada; edema y equimosis local…Tiempo de Curación: Ocho (08) días…Privación de Ocupaciones: Ocho (8) días…Carácter: Leve…”

Segundo: Constituyen elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos imputados; los mismos elementos descritos anteriormente y su declaración depuesta por ante el Tribunal, quien pese a estar debidamente impuesto del precepto constitucional de no auto incriminarse contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido técnicamente de abogado, manifestó: “…yo lo agarré y en el forcejeo me caí…” es decir, el mismo imputado ha manifestado haber participado en un intercambio de violencia física con la víctima, razón por la cual se presume su participación o autoría en los hechos investigados.

Tercero: El delito imputado establece una pena de ARRESTO DE TRES (3) A SEIS (6) MESES, atendiendo al principio de Proporcionalidad de la Pena, Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia e Improcedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en aquellos delitos en que la pena no exceda de TRES AÑOS en su límite máximo contenido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal acuerda imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado. En consecuencia, como quiera que según el acta de entrevista de la víctima, éste es Compadre del victimario -los une un lazo de afinidad espiritual- y que en anterioridades oportunidades habían tenido otros percances, es por lo que en atención a la imposición de medidas de menor gravedad para el imputado se acuerda someterlo a la siguiente: “Prohibición de Comunicarse con la Víctima ni estar a menos de cincuenta metros (50m) de éste” con el ánimo de evitar encuentros fortuitos y posibles enfrentamientos, todo de conformidad con el artículo 256 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



Decisión

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado LUIS OMAR CUMANA CUMANA, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido el 07/07/79, de 23 años, obrero, cédula 15.676.399, hijo de Luis Malaver y de Marta Cumaná, residenciado en la Calle Capitán Alfonso casa de dos plantas de bloques sin frisar cerca del polígono de tiro Municipio Mariño; consistente en “Prohibición de Comunicarse con la Víctima ni estar a menos de cincuenta metros (50m) de éste” con el ánimo de evitar encuentros fortuitos y posibles enfrentamientos, todo de conformidad con el artículo 256 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el despacho del tribunal a los veintinueve (29) días del mes de abril del 2003, años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez de Control N° 03


ROMAN REYES VASQUEZ
Juez Suplente Especial

El Secretario (S)

JOSE TOMAS CASTIILLO CEDEÑO
Causa N° C3-1914-3