República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Abril del 2003.
193º y 144º



Vista la solicitud de Medida Privativa de Libertad, formulada por la Dra. MARITERESA DIAZ, Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público de conformidad con el artículo 250 y 251 Ordinales 2° y 3° de la Ley Adjetiva, en contra de los imputados ELIZABEHT MARGARITA BELLO, venezolana, mayor de edad, natural de Porlamar, profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° 15.675.829, nacida en fecha 21-11-77, de 24 años de edad, de estado civil soltera, residenciada en Av. Terranova, Sector Los Clavelitos, un rancho de color ladrillo, cerca de la Pista de Karting, Estado Nueva Esparta, y ALEXIS ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 02-09-68, de 35 años de edad, profesión u oficio Motorizado, residenciado en Av. Terranova, Sector Los Clavelitos, un rancho de color ladrillo, cerca de la Pista de Karting, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V-10.204.902; debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal, Dra. CAROLINA ANGULO, quien solicitó a favor de sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; este Tribunal para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público en el acto de presentación de los imputados señala que de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta a los imputados de autos, a quien les imputa la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud de que en fecha 26 de abril del 2003, en horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, amparados en la orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 1 de este Estado, se dirigieron a una residencia ubicada en la calle Charaima de Porlamar, en una vivienda confeccionada de bloque y pintada de azul claro, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en compañía de dos testigos, una vez en el sitio fueron atendidos por la ciudadana ELIZABEHT MARGARITA BELLO, quien les dio libre acceso, al momento de entrar en presencia de testigos, en la segunda habitación fueron sorprendidos por un ciudadano quien salio en veloz carrera siendo interceptado en el patio de la casa, y al revisar al referido cuarto se localizó sobre una mesita de madera, cinco (05) envoltorios pequeños de color blanco de una sustancia de color blanco que al ser sometido a la experticia química correspondiente resultó ser COCAINA BASE, con un peso neto de TRESCIENTO DIEZ (310) MILIGRAMOS, en la cocina se localizó setenta recortes de material sintético de color blanco y azul y una tijera, en el patio en el techo en la parte interna dos envoltorios pequeños de color azul que al ser sometido a la experticia química correspondiente resultó ser COCAINA BASE, con un peso neto de DOSCIENTOS TREINTA (230) MILIGRAMOS; razón de ello considera que se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que estima que existe la presunción razonable del peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, que se traduce en el daño que se le causa a la colectiva por este tipo de sustancias, y la forma como sucedieron los hechos; solicita la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal..
Oídas las exposiciones por separado de los imputados, así como lo expuesto por la Defensa, en la cual exponen: “oída la Representación Fiscal…consta en actas que a mis defendidos no se le practico el examen a los fines de determinar si son consumidores de alcaloide, ..y en virtud de que la Privación de la Libertad sería una Sanción y no una medida por cuanto no se encuentra acreditados los elementos establecidos en el artículo 250 del Código ORGÁNICO Procesal Penal, en razón de lo expuesto solicita de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.- Este Tribunal considera que se acredita la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, aún no prescrito, y a pesar de las declaraciones de los imputados, de las actas se desprende indicios para establecer la participación o autoría de los mismos en el hecho punible demostrado; pero tomando en consideración que todos los ordenamientos jurídicos acusatorios, proclaman el principio de la libertad como regla, se ha dicho que la limitación de libertad en el proceso penal y por las causas que él establece pertenece a un sistema gradual. La limitación de libertad llegará hasta donde sea necesario pretendiendo en el proceso sólo los fines de aseguramiento del normal desenvolvimiento de éste, lo cual dependerá de la comparación entre éstos y las circunstancias particulares del caso; por lo que los supuestos que motivan una medida judicial de privación preventiva de libertad bien pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el imputado; en consecuencia por todo lo antes expuesto, acuerda procedente conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los imputados ELIZABEHT MARGARITA BELLO y ALEXIS ANTONIO RODRIGUEZ, todo de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- ASÍ SE DECIDE.


DECISION

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados ELIZABEHT MARGARITA BELLO, venezolana, mayor de edad, natural de Porlamar, profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° 15.675.829, nacida en fecha 21-11-77, de 24 años de edad, de estado civil soltera, residenciada en Av. Terranova, Sector Los Clavelitos, un rancho de color ladrillo, cerca de la Pista de Karting, Estado Nueva Esparta, y ALEXIS ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 02-09-68, de 35 años de edad, profesión u oficio Motorizado, residenciado en Av. Terranova, Sector Los Clavelitos, un rancho de color ladrillo, cerca de la Pista de Karting, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V-10.204.902; de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante la oficina del alguacilazgo.- Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario.
La Juez,
YOLANDA CARDONA MARIN
La Secretaria

Abg. MAXIMILIANA GIL MILLAN.-






CAUSA: 2C- 1733-03.-