República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Abril del 2003
193° y 144°



Vista la solicitud de Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la Dra. MARITERESA DIAZ, en su carácter de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, en contra del imputado YOFRE JOSE PATIÑO AMUNDARAIN, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 23-04-79, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª 14.671.733, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle Meneses, cruce con Marcano, casa de color rojo a cuatro casas de Repuestos Ras, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; así como la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva realizada por la Abogada Dra. , actuando en su carácter de Defensor Publico del imputado de autos. Este Tribunal para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:

La ciudadana Dra. MARITERESA DIAZ, en su carácter de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, presenta al imputado YOFRE JOSE PATIÑO AMUNDARAIN, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en virtud que en fecha 26 de abril del 2003, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Mariño, fueron informados por el ciudadano Alejandro Simancas, que dos personas desconocidas se encontraban violentando la maleta de un vehículo Mitsubichi de color verde, que se encontraba aparcado en la calle Zamora con Fraternidad, los funcionarios se trasladan al sitio y se percatan de la situación, notando que las personas salen corriendo del lugar, practicando la aprehensión de uno de ellos cerca del sitio del suceso, incautándole en su poder un amplificador de sonido, el cual fue reconocido en ese instante por el ciudadano José Ceballos, como de su propiedad, percatándose

posteriormente que habían introducido un instrumento en la cerradura de la maleta del carro, logrando abrirla; en razón de lo expuesto considera que se encuentra acreditado un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción suficiente para estimar que el imputado es el autor del referido hecho; asimismo solicita la continuación del proceso por la vía abreviada -
Oída la declaración del imputado; así como lo expuesto por la defensa Dra. CAROLINA ANGULO quien por su parte manifestó: “..oída la representación fiscal mediante la cual le imputa el delito de HURTO CALIFICADO, el cual merece pena privativa la cual no excede en su limite máximo de los ocho (8) años, desvirtuándose el peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto su defendido no posee antecedentes penales, solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 de la Ley Adjetiva.-
De las actas se desprende la entrevista testifical de los ciudadanos SIMANCAS BRUZUAL ALEJANDRO JOSE y CEBALLOS PABON JOSE EBERTO; Acta de Inspección Ocular N° 029-03; y Avaluó Real a las piezas que guardan relación con el Expediente Penal N° 1.434-03, de fecha 26-04-03;
Es de señalar que este Tribunal, al momento de realizar su labor de administrar Justicia, lo hace ceñida a los principios constitucionales aprobados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están dirigidos a garantizar a los justiciables, un verdadero estado de derecho que le permita a éstos el acceso a la Justicia y que la misma se aplicará de manera “.....equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles ..” y que por lo demás, “...no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales..”
Se imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; atendiendo la conducta antijurídica prevista en la disposición señalada, los distintos supuestos de hecho en su desarrollo, el medio empleado, esta Juzgadora en Funciones de Control Nº 2, considera que de las actuaciones presentadas y expuestas resultan suficientes para acreditar elementos de convicción que determinan la comisión del hecho punible que es de acción pública y que
no se encuentra prescrita, que es merecedor de pena privativa de Libertad; si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece la necesidad de imponer medidas que sean desproporcionadas e injustificadas por innecesarias y que en todo caso la detención cautelar de Privación de Libertad solo debe ser concordante con el peligro de fuga, no es menos cierto que en el presente proceso hay imputaciones, que en nuestra Legislación Procesal establece un margen mínimo para considerar fundamentalmente que el Imputado tengan vinculación causal con el delito imputado. Este Tribunal, por todas las razones expuestas, considera que se encuentran cumplidas las exigencias de los artículo 250 y 251 ordinal 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda dictar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado YOFRE JOSE PATIÑO AMUNDARAIN; asimismo se decreta la aplicación del procedimiento abreviado y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal, en su oportunidad correspondiente.- ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado YOFRE JOSE PATIÑO AMUNDARAIN, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 23-04-79, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª 14.671.733, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle Meneses, cruce con Marcano, casa de color rojo a cuatro casas de Repuestos Ras, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.- Se acuerda decretar la aplicación del procedimiento abreviado y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal, en su oportunidad correspondiente, como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público.- Líbrese la correspondiente boleta de privación preventiva de libertad a los fines de su ingreso en la Sede de la Policía Municipal de Mariño.-
La Juez de Control Nº: 2

Dra. YOLANDA CARDONA MARÍN.


LA SECRETARIA,


Abog. MAXIMILIANA GIL MILLAN.-CAUSA Nº:




2C- 1731-03