República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Abril del 2003.
193º y 144º



Efectuada la audiencia oral de presentación, este Tribunal para fundamentar su decisión conforme las razones de hecho y derecho pasa hacer las siguientes consideraciones: la Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, solicitó una Medida Cautelar sustitutiva de libertad a favor de los imputados VICTOR JESUS GALINDO SUAREZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 16-05-77, de 25 años de edad, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 12.921.898, residenciado en Conejero, calle Fuente frente a la Escuela “Antonio María Martínez”, casa color verde de rejas marrones, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta y ARMANDO JOSE SALAS MENDEZ, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 09-09-49, de 53 años de edad, de oficio operador de maquina pesada, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.669.695, residenciado en Achipano I, calle El Mirador, casa N° 03, cerca de la Policía de Achipano, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; a quien les imputó la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° en relación con el artículo 82 del Código Penal; al ciudadano GOMEZ ARCADIO JOSE y para el ciudadano MARTINEZ SALAZAR JOSE MIGUEL como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal; debidamente asistido por la Dra. EVELYN BETANCOURT, actuando en su carácter de Defensor Publico Penal de esta Circunscripción Judicial.-

El Ministerio Público en el acto de presentación de imputado señala que de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta a los imputado de autos, en virtud que en fecha 27 de abril de 2003, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, fueron informados que en la Calle Tiuna cruce con Charaima, Porlamar, donde funciona el local comercial “Wun Cen”, varias personas se encontraban cometiendo un hurto, presentes en el sitio, observaron un vehículo de color rojo con dos personas en su interior, que al notar la presencia policial, trato de huir del sitio, siendo detenidos y al practicarles la revisión de personas y del vehículo correspondiente, lograron incautar mercancía variada en el asiento trasero del vehículo; constatando posteriormente que la referida mercancía había sido hurtada del local, en donde ingresaron varias personas luego de violentar una de las puertas secundarias; en razón de ello considera que se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del referido hecho; asimismo solicita se continúe el proceso por la vía ordinaria.-

Oída las exposiciones de los imputado, así como lo expuesto por la Defensa, este Tribunal considera que se acredita la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, aún no prescrito, que de las actas se desprende la detención in fraganti de los mismos, las cuales representan indicios para establecer la participación o autoría de los imputados en el hecho punible demostrado; pero tomando en consideración que todos los ordenamientos jurídicos acusatorios, proclaman el principio de la libertad como regla, se ha dicho que la limitación de libertad en el proceso penal y por las causas que él establece pertenece a un sistema gradual. La limitación de libertad llegará hasta donde sea necesario pretendiendo en el proceso sólo los fines de aseguramiento del normal desenvolvimiento de éste, lo cual dependerá de la comparación entre éstos y las circunstancias particulares del caso; por lo que los supuestos que motivan una medida judicial de privación preventiva de libertad bien pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para los imputados, este tribunal en consecuencia acuerda lo solicitado por la representación fiscal y defensa, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 256 ordinal 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no acercarse a lugares que guarden relación con el hecho por el cual se están presentando. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera procedente conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los imputados VICTOR JESUS GALINDO SUAREZ y ARMANDO JOSE SALAS MENDEZ, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no acercarse a lugares que guarden relación con el hecho por el cual se está presentando. ASÍ SE DECIDE.


DECISION

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados VICTOR JESUS GALINDO SUAREZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 16-05-77, de 25 años de edad, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 12.921.898, residenciado en Conejero, calle Fuente frente a la Escuela “Antonio María Martínez”, casa color verde de rejas marrones, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta y ARMANDO JOSE SALAS MENDEZ, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 09-09-49, de 53 años de edad, de oficio operador de maquina pesada, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.669.695, residenciado en Achipano I, calle El Mirador, casa N° 03, cerca de la Policía de Achipano, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no acercarse a lugares que guarden relación con el hecho por el cual se está presentando.- Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario.
La Juez,
YOLANDA CARDONA MARIN
La Secretaria

Abg. MAXIMILIANA GIL MILLAN.-



CAUSA: 2C- 1730-03.-