República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Abril del 2003
193º y 144º

Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: En el acto de presentación de imputados, el ciudadano Dr. ROGER NATERA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presenta al ciudadano DARWIN RAMON GOMEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Porlamar, nacido en fecha 28-02-1983, de 20 años de edad, de Estado Civil Soletero, titular de la cédula de identidad N° 19.318.407, residenciado en la Guardia, Calle Antonio Díaz, casa s/n de color blanca y queda cerca de un liceo, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISISMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en virtud que fue aprehendido en el Barrio Mosca donde varios pobladores del sector lo tenían retenidos a quien señalaban como azote del sector y que había cortado con un pico de botella la cara de un señor sin causa justificada, luego fue trasladado a la base operacional N° 9…

De la declaración del imputado se desprende lo siguiente: “.Yo iba para casa de mi hermana y tuve un problema con el señor, yo a el ni lo conozco, pero el conoce por mi hermana, yo tire la botella al señor y porque el señor me dio un golpe en el brazo, y allí me lanzaron un botellazo en la cabeza y me dieron unos golpes, hasta que llegó un policía y dijo que no se dieran más golpes….

Señala la defensa Dr.Felipe Rodríguez Villarroel, lo siguiente: “..mi defendido me manifestó que fue a casa de su hermana a quien apodan la negra, y allí se encontró con un señor que no lo dejo pasar y lo empujo y unos señores que estaban bebiendo allí le tiraron una botella y mi defendido mareado por el botellazo que le acababan de dar, les tiro una a ellos; …mi defendido manifiesta haber lanzado la botella, de las actas no aparece una experticia medico legal que haga evidenciar las lesiones…a los fines de determinar no solo el carácter de las lesiones sino el tiempo de curación de las mismas…que no se encuentran llenos los extremos para evidenciar la comisión de las lesiones imputadas por el Ministerio Público….considera esta defensa que no se encuentra acreditado el peligro de fuga…por lo que solicita a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal…

De las actas se desprende declaración del ciudadano GONZALEZ VELASQUEZ VICENTE ANTONIO, y expone: “…yo me encontraba en una casa de familia ubicada en la Guardia sector la borrachera ya que había una reunión, cuando de repente entro un ciudadano de nombre Darwin Gómez quien tenia la mano cortada y le pidió una franela a su hermana la cual también estaba en la reunión, pero mientras esta la buscaba la franela como estaba botando mucha sangre esta comenzó a gotear y estaba salpicando a un señor de nombre Jesús Salazar…Darwin se tornó agresivo y agarro dos botellas y las partió, cortándolo con uno de los picos de botella a Jesús, a la altura de la cara, y se fue corriendo….

Declaración de la ciudadana MAILOIRE DE VALLE RODRIGUEZ,…”estábamos en casa de mi cuñado….llego un joven el cual estaba descalzo, sin camisa,….llamo a una hermana…le pidió una franela, y la muchacha fue a buscarle la franela…le dio un manotazo a Jesús quitándole la gorra…el muchacho con todo y su mano cortada agarro dos botellas y las choco partiéndolas y cortándole la cara a Jesús, pero eso fue en fracciones de segundo…

De la experticia Medico Legal practicada al ciudadano SALAZAR JESUS MARIA, recibida en fecha 21-04-03, se aprecia: herida suturada en mejilla derecha, herida en mucosa labial mismo nivel, EDO GENERAL SATISFACTORIO, TIEMPO DE CURACIÓN: 07 DÍAS, SALVO COMPLICACIONES, PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 07 DÍAS, SALVO COMPLICACIONES, ASISTENCIA MEDICA SI POR CIRUGIA PLSTICA, CICATRICES: SI NOTABLES A 2 MTS, CARÁCTER MEDIANAMENTE GRAVE.-

Es de señalar que este Tribunal, al momento de realizar su labor de
administrar Justicia, lo hace ceñida a los principios constitucionales aprobados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están dirigidos a garantizar a los justiciables, un verdadero estado de derecho que le permita a éstos el acceso a la Justicia y que la misma se aplicará de manera “.....equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles ..” y que por lo demás, “...no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales..”

Se imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISISMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; la conducta antijurídica prevista en la disposición señalada, asume distintos supuestos de hecho en su desarrollo, atendiendo entre otras consideraciones el medio empleado, calidad de lesiones y/o circunstancias personales a la cualidad de la víctima, esta Juzgadora en Funciones de Control Nº 2, considera que de las actuaciones presentadas y expuestas resultan suficientes para acreditar elementos de convicción que determinan la comisión del hecho punible que es de acción pública y que no se encuentra prescrita, que es merecedor de pena privativa de Libertad; si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece la necesidad de imponer medidas que sean desproporcionadas e injustificadas por innecesarias y que en todo caso la detención cautelar de Privación de Libertad solo debe ser concordante con el peligro de fuga, no es menos cierto que en el presente proceso hay imputaciones, que en nuestra Legislación Procesal establece un margen mínimo para considerar fundamentalmente que el Imputado tenga vinculación causal con el delito imputado. Es por lo que cumplidas las exigencias del artículo 250 y 251 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda dictar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD. ASI SE DECIDE.

DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado DARWIN RAMON GOMEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Porlamar, nacido en fecha 28-02-1983, de 20 años de edad, de Estado Civil Soletero, titular de la cédula de identidad N° 19.318.407, residenciado en la Guardia, Calle Antonio Díaz, casa s/n de color blanca y queda cerca de un liceo, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta; por presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISISMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Líbrese la correspondiente boleta de privación preventiva de libertad a los fines de su ingreso a la Sede de la Base Operacional N° 8.-. De igual manera se acuerda continuar este procedimiento por vía ordinaria como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público.
La Juez de Control Nº: 2

Dra. YOLANDA CARDONA MARÍN.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA LETICIA MURGUEY.-



CAUSA Nº: 2C- 1718-03.-